Última revisión
14/07/2011
Auto Penal Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 296/2011 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 341/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200326
Núm. Ecli: ES:AP PO:2011:982A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00341/2011
Rollo Nº: RT 296/11
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 1729/11
AUTO
En Pontevedra, a catorce de julio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia , por el juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 18 de junio de 2011, cuya Parte Dispositiva determina "Acuerdo la prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa de Juan María ".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Juan María , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Frente al auto que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Juan María se alza éste para solicitar su libertad provisional sin fianza, argumentando, en síntesis, ausencia de indicios de criminalidad, existencia de domicilio conocido y arraigo, debiendo prevalecer el principio pro libertate habida cuenta del carácter excepcional de la medida cautelar que se recurre.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC , por ejemplo, en su sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto , la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la ST.C. de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la S.T.C. 40/87 E.D.J. 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la administración de justicia , la obstrucción de la instrucción penal y , en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto , que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte , el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001 , de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de Derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del Derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o Derechos , atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".
Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves, -delitos de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud-, existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél, que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar , de todas las diligencias de investigación recogidas en el atestado policial, así como de la diligencia de entrada y registro domiciliario practicada , donde se intervinieron diversas sustancias estupefacientes y útiles propios de la venta al por menor de dichas sustancias, tal y como se refleja en la resolución recurrida.
Cumplidos, pues, los presupuestos indispensables para la adopción de la medida cautelar que se recurre, la misma, ha de satisfacer alguno o algunos de los fines a los que la propia Ley procesal hace referencia, fin que, en el supuesto que se examina, va dirigido , principalmente, a impedir la reiteración delictiva habida cuenta de la habitualidad con la que se venían realizando las ventas en pequeñas cantidades de las sustancias intervenidas y de la escasez de recursos económicos del recurrente. Tal finalidad unida a la circunstancia de que nos hallamos en los estadios iniciales del procedimiento y al corto periodo que le recurrente lleva privado de libertad, dados los tiempos máximos de prisión preventiva que la Ley procesal señala, hacen que la medida cautelar que se recurre deba ser mantenida.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Toval Barreras en defensa de Juan María contra el auto de fecha 18 de junio de 2011, dictado en las Diligencias Previas Nº 1729/2011 del juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra, manteniendo íntegramente la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan , mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR.
