Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 341/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2456/2010 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 341/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011200530
Núm. Ecli: ES:TS:2011:4050A
Encabezamiento
Resolviendo recurso contra resolución:Audiencia Provincial de Barcelona, de 30/07/2010.
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª en autos nº Rollo de Sala 91/2008, dimanante de Diligencias Previas nº 1220/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha treinta de julio de dos mil diez , en la que se condenó a Blas , como autor responsable de un delito de continuado de falsedad de documento privado de los arts. 395 , en relación con el art. 390. 1.2º y 3º y 74. 1 del Código Penal , en relación de concurso de leyes del art. 8.4. del CP , con un delito continuado de estafa intentada de los arts. 248, 249, y 250.1. 2ª y 6ª y 74.1 y 74.2 del código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Blas , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Antonio Sandín Fernández, en base a los siguientes motivos:
1) al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de Ley.
2) al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de Ley.
3) al amparo del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 395 del Código Penal .
4) al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación del art. 396 del Código Penal .
5) al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim ., por vulneración de precepto constitucional.
6) al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim , por infracción del artículo 24 de la Constitución.
7) al amparo del art. 849.1 LECrim ., en relación con el art. 21.6 del Código Penal , por infracción de ley.
8) al amparo del artículo 849.2º de la LECrím ., por error en la valoración de la prueba.
9) al amparo del art. 849.1 LECrim .,la infracción de ley, por indebida condena en costas respecto de las de la acusación particular.
TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.-Se le ha dado traslado a la parte recurrente conforme a la disposición transitoria tercera c) de la LO 5/2010 . La parte recurrente no hace manifestación alguna al respecto.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andres Ibañez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente en un primero motivo casacional, al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 250.1.2ª del Código Penal e inaplicación indebida del art. 66.1 del Código Penal .
A) Arguye en síntesis la parte recurrente que la imposición de una condena de dieciséis meses de prisión se justifica porque la sentencia combatida ha impuesto inadecuadamente tal pena en consideración a los dos delitos que constan en el fallo (falsedad continuada en documento privado y estafa procesal continuada en grado de tentativa). Continúa diciendo que dado que la relación entre ambos es la del concurso de leyes de conformidad con el art. 8.4 CP , el delito más gravemente penado (la falsedad documental) se impondría alternativamente frente al menos grave (la estafa procesal dado su grado imperfecto de ejecución), teniendo en cuenta, además, la concurrencia de una circunstancia atenuante simple (art. 21.6ª de dilaciones indebidas). Sin perjuicio de la cualificación de tal circunstancia, que se defenderá más adelante, el arco penológico quedaría circunscrito, mantiene, entre los seis y los quince meses de prisión, por lo que la pena impuesta resulta excesiva por contravenir la norma.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).
En relación con los delitos afectados, como recuerda entre otras muchas la reciente sentencia de 15 de julio de 2010 , la concurrencia de los tipos penales de falsedad en documento privado y estafa procesal se produce bajo las reglas del concurso de normas, pues el falseamiento de la realidad documentada requiere el perjuicio de un tercero (art. 395 CP ) y ese perjuicio es el típico de la estafa como delito de apoderamiento articulado a través del engaño. El régimen de concurso de normas se resuelve penando los hechos según las reglas del art. 8 y, concretamente, por el principio alternatividad, es decir, por la pena del delito que sanciona más gravemente la conducta que, en este caso, se corresponde con el delito de falsedad, dada la forma imperfecta de ejecución de la conducta de estafa en su modalidad de estafa procesal. (art. 248 y 250.1.2 CP ).
C) Analizando la sentencia combatida, la queja del recurrente carece manifiestamente de fundamento.
Se alude a la aplicación de la pena del delito de estafa procesal en grado de tentativa, cuando de la propia redacción del fundamento jurídico sexto de la resolución se infiere, en estricta aplicación del principio de alternatividad, la inaplicación de tal tipo. Se ha aplicado la pena correspondiente al delito continuado de falsedad en documento privado (art. 395 CP ). No obstante, al aplicarse con carácter continuado, cfr. art. 74 CP , se ha aplicado en su mitad superior (abarcando la extensión de la pena de quince a veinticuatro meses de prisión). A su vez, partiendo de este intervalo, la pena se ha aplicado en su mitad inferior (dieciséis meses), dada la concurrencia de la circunstancia atenuante precitada.
En definitiva, el motivo ha de rechazarse por manifiesta falta de fundamento ex art. 884.3º LECrim .
SEGUNDO.-Se alza a continuación el recurrente en su segundo motivo casacional, al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de Ley, por aplicación indebida del subtipo agravado del art. 250.1.6ª del Código Penal e inaplicación indebida del art. 66.1 del Código Penal .
A) En síntesis cuestiona el recurrente la aplicabilidad de la cualificación de la estafa en consideración al valor de la defraudación, cuando tal perjuicio no ha llegado a materializarse por mor del castigo en su forma imperfecta y cuando tal delito no es imputable con ocasión de la acción de la regla del concurso de normas. Se dan por reproducidos los argumentos del motivo anterior.
Se pronuncia el recurrente de forma tangencial sobre la compatibilidad de los arts 74.2 y 250.1.6ª ambos del Código Penal .
B) Como recuerdan entre otras lassentencias de 20 de noviembre de 2007 , 27 de junio de 2007 , 11 de mayo de 2006, 'la jurisprudencia de esta Sala Segunda , ha señalado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del art. 250.1.6 CP ., ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio 'non bis in ídem'.
C) De nuevo el motivo impetrado carece manifiestamente de fundamento.
Con independencia del resultado penológico de la aplicación de la regla concursal 'ex post', en una fase previa los hechos han de quedar correctamente subsumidos en los tipos legales que definen el completo desvalor de la conducta enjuiciada.
A tenor delfactumde la resolución, el valor de la defraudación se sitúa en el avalúo del precio de la compraventa del 50% de las fincas fijado en cada uno de los dos documentos simulados, sumas muy superiores, cada una de ellas, a las que establece la jurisprudencia para la aplicación de la modalidad agravada (36.000 euros).
Con independencia, pues, de que tal conducta no llegara a perfeccionarse, la subsunción de los hechos es correcta, no detectándose 'error iuris' alguno.
El motivo debe rechazarse por manifiesta falta de fundamento, conforme al art. 889. 3º LECrím .
TERCERO.-Formula el recurrente su tercer motivo, de nuevo con alegación de infraccion de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 395 del Código Penal .
A) Cuestiona el recurrente la presencia del elemento tendencial del tipo del falsedad en documento privado:'para perjudicar a otro'.Denota el recurrente que siendo constatable que las denuncias entre querellante y querellado fueron prácticamente cruzadas (la del acusado, de fecha 6 de febrero de 2003 y la del acusador particular del día siguiente, 7 de febrero de 2007), se evidencia que su intención fue más la autodefensa, siendo conocedor de sus pretensiones, que causar un perjuicio a su oponente, por lo que el tipo penal invocado no puede aplicarse por ausencia de uno de sus elementos esenciales.
B) El tipo penal de falsedad del art. 395 C.P . presenta características propias, al establecer como objeto sobre el que recae la acción falsaria un documento privado y, además, por incluir en la descripción del ilícito, la finalidad perseguida por dicha acción: perjudicar a otro, expresión en la que cabe incluir cualquier clase de perjuicio y, por supuesto, el económico.
C) De nuevo ha de partirse del absoluto respeto a los hechos declarados probados en consideración al cauce casacional articulado.
En ellos se pone de manifiesto cómo el recurrente 'guiado por el propósito de generar en el presente procedimiento la creencia de que era propietario de las fincas propiedad de Yeguada España S.L., confeccionó y aportó a la causa dos documentos privados de compraventa' de fecha 18 y 24 de diciembre de 2002, en los que en el apartado correspondiente al vendedor figuraba una grafía que no había sido efectuada por Jorge (acusador particular), y que el acusado confeccionó o encargó a otra persona para que lo realizara.
'En el procedimiento penal que nos ocupa a consecuencia de la denuncia formulada por el acusado en fecha 6 de febrero de 2003 avalada por los referidos contratos de compraventa se adoptaron cautelarmente medidas de prohibición de disponer de las fincas registrales (...) '
En definitiva, se constata la existencia de cada uno de los elementos del tipo penal y específicamente del elemento tendencial del perjuicio de tercero, siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no.
El motivo debe ser inadmitido por manifiesta falta de fundamento al amparo del art. 884.3º LECrim .
CUARTO.-Con base en el mismo precepto legal (art. 849.1 LECrim ) se interpone el cuarto motivo casacional por indebida inaplicación del art. 396 del Código Penal .
A) Subsidiariamente a los pedimentos anteriores, el recurrente sostiene que de haber aplicado a los hechos cuestionados algún tipo penal, éste debiera haber sido el previsto en el art. 396 del Código Penal ('presentar en juicio o hacer uso del documento falso para perjudicar a otro'), castigado con la pena inferior en grado a la fijada para los falsificadores (ex art. 395 CP , aplicado).
B) Según consolidada doctrina de esta Sala, el delito de falsedad no es un delito de propia mano y la incriminación no requiere la personal materialización de la falsedad sino su realización bajo su dominio a través del escrito que documenta un hecho falso con efectos judiciales que perjudican a terceros. ( STS 15 de julio de 2010 ).
C) En este caso, el acusado es el directamente beneficiado económicamente de los efectos de la falsedad, por lo que la consideración de autor de la falsedad y de la estafa, en concurso de normas, es clara y evidente y así lo explica la sentencia (FFJJ 1º A 4º).
Explícitamente en el relato de los hechos probados se hace constar que los documentos fueron confeccionados por él o entregados a otra persona para que los realizase.
El motivo debe ser rechazado ex art. 885.1º LECrim .
QUINTO.-A continuación al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim se alega vulneración de precepto constitucional, en concreto del derecho a un proceso con todas las garantías y al principio acusatorio del art. 24 CE , denunciando el recurrente que se le ha causado indefensión.
A) En síntesis, manifiesta que su declaración en calidad de imputado efectuada en fecha 2 de junio de 2003, fue relativa a los hechos denunciados con fecha 7 de febrero de 2003. Afirma que en tal denuncia no se hacía mención específica a la aportación de los documentos presuntamente falsos al propio proceso penal o al posterior proceso civil incoado a instancia del acusado en ejercicio de la acción reivindicatoria, por lo que la imputación del delito de estafa procesal cualificada en relación con el valor de la defraudación ha incurrido en flagrante indefensión.
B) En relación con el principio acusatorio, la STC nº 123/2.005, de 12 de Mayo , ya dispuso que 'el fundamento de esta exigencia decongruencia entre acusación y falloha sido puesto en relación directa, principalmente, con los derechos a la defensa y a estar informado de la acusación, con el razonamiento de que si se extralimitara el Juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa de la necesaria contradicción. (en igual sentido, la reciente STS nº 414/2.007, de 10 de Mayo ).
C) Descendiendo al caso, la tacha casacional carece manifiestamente de fundamento.
El propio recurrente reconoce que en la denuncia del acusador particular de fecha 7 de febrero de 2003 ya se hace referencia a la falta de autenticidad de la reventa de las fincas objeto de la 'litis' y a que si consta su firma en los supuestos contratos de fechas 18 y 24 de diciembre de 2002. Y ello porque en la denuncia de 6 de febrero de 2003, del acusado ejercitando la acción penal con las consecuencias que a ello hubiera lugar, ya se incorporaban los mencionados documentos respecto de los que se ha declarado su falsedad.
Es obvio que el transfondo de tales documentos mendaces no es otro que el obtener el beneficio económico cuyo contenido consta en ellos y también lo es que el devenir de la 'notitia criminis' no es otro que su esclarecimiento en el proceso judicial dimanante de aquélla.
En cualquier caso el imputado contestó sobre el conjunto de hechos, incluidos los documentos aportados al proceso y de los que se le advirtió en su declaración.
La calificación jurídica de los mismos procede en un momento posterior, mediante la evacuación de los escritos de calificaciones provisionales, no pudiendo por ende el recurrente invocar indefensión o desconocimiento de los hechos imputados o imposibilidad de hacer valer los medios probatorios de que dispusiere en legítimo ejercicio de su derecho de defensa.
En consideración a lo anterior el motivo también ha de decaer de plano, de conformidad con el art. 884.3º LECrim .
SEXTO.-A continuación formula el recurrente su queja casacional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim , en atención al artículo 24 de la Constitución, alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
A) Cuestiona el recurrente la virtualidad de la prueba de cargo practicada para evidenciar la falsedad de los documentos presentados (los ya mencionados contratos de compraventa de las cuatro fincas registrales del acusador particular en favor del acusado, de fechas 18 y 24 de diciembre de 2002), prueba base de la imputación de los delitos por los que ha resultado condenado.
Para ello, parte de los documentos de autenticidad indubitada aportados al plenario, a fin de confrontar la veracidad de su versión de los hechos, frente a la mantenida por las partes acusadoras y acogida finalmente por la Sala de instancia.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).
C) A efectos clarificadores, partiremos del análisis diacrónico de los hechos, seguido por la propia sentencia de instancia.
Es indiscutido que inicialmente el centro Hípico situado en Viladecans era propiedad del acusado y disponía de las cuatro fincas registrales objeto de la litis (3234, 30487, 857, y 16072), además de un restaurante y unas instalaciones para la enseñanza y práctica de equitación.
También lo es, que el acusado accedió en fecha 29 de julio de 1999 a la venta de las referidas fincas registrales en favor de la mercantilServi Pis Viladomat S.L.,y al arrendamiento del restaurante y las instalaciones mencionadas, además de un contrato de opción de compra de las anteriores.
En fecha 27 de diciembre de 2000,Servi Pis Viladomat S.L.,a su vez, vendió a la entidadYeguada Escalera S. L.(acusación particular) las referidas fincas por un importe de 53.000.000 pesetas.
El acusado mantiene que tanto la enajenación inicial a favor deServi Pis Viladomat S.L., como la posterior a favor de la acusadora particular(Yeguada Escalera S. L.)fueron ventas fiduciarias de carácter meramente formal en garantía de créditos que le eran precisos al acusado para afrontar su difícil situación económica, sin que, 'inter partes' se hubiere negociado una 'auténtica' transmisión. Nada de ello consta acreditado para la Sala 'a quo' a tenor de la prueba practicada.
En fecha 2 de enero de 2001, la entidadYeguada Escalera S. L.otorgó en favor del acusado un derecho de opción de compra por un período máximo de dos años del 50% del valor de las fincas, otorgando en la misma fecha al acusado un derecho de exclusiva de venta de las referidas fincas por un período de seis meses prorrogables por otros seis.
También se concertaba en el contrato de 2 de enero de 2001 un contrato de arrendamiento en favor del acusado para la explotación de los referidos restaurante y centro de equitación.
Como consecuencia de los impagos de las rentas pactadas la mercantil interpuso demandas de desahucio por falta de pago de renta, siendo consignados judicialmente por el acusado las rentas adeudadas.
La opción de compra tampoco fue ejercitada por el acusado, quedando acreditado que la entidad Yeguada Escalera S.L. comunicó al acusado que el ejercicio de tal derecho, a fecha 11 de diciembre de 2002 ascendía a la cantidad de 323.493,50Â?, sin perjuicio de los gastos que se devengaren desde tal momento.
De nuevo la versión del recurrente se hace eco de que se silencia en elfactumque en el contrato de 2 de enero de 2001, se que pactó una vez descontados gastos, la diferencia hasta el precio de venta se repartiría el 20% a favor deYeguada Escaleray el 80% a favor del acusado, prueba de que, en puridad, tales bienes pertenecían 'ab initio' a éste y que la mercantil habría sido una titular transitoria.
Con independencia de ello tanto la opción (que no llegó a ejercitarse),como las rentas de la explotación, fueron consentidas líbremente y suscritas por el acusado) en virtud del principio de libre autonomía de la voluntad de las partes.
En este punto del relato fáctico queda acreditada la reacción ofensiva del acusado, interponiendo denuncia ante la jurisdicción penal con la consiguiente aportación de dos documentos, de los que pretendía servirse mendazmente para acreditar su condición de propietario de las referidas propiedades. Así se aportan dos documentos en los que se refleja la celebración de dos nuevas ventas sucesivas a su favor, de 18 y 24 de diciembre de 2002 y sobre el total de las fincas litigiosas.
A estos efectos, además de la declaración del perjudicado que atestigua su mendacidad, la Sala ha contado con la objetividad de la prueba pericial caligráfica, en concreto tres informes periciales (fol. 243 y ss, 651 y ss y rollo de Sala) en los que frente al del perito de la defensa (fol. 633), se determina que las firmas obrantes en los documentos dubitados (fol. 228 y 229) no son auténticas, tratándose de imitaciones realizadas por un tercero.
La Sala 'a quo' analiza (FJ 3º) pormenorizadamente los dictámenes reseñados, decantándose de forma motivada y razonada, por el rigor técnico de las conclusiones efectuadas por los tres que confluyen en negar la autenticidad.
Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue autor de los delitos por los que ha resultado condenado.
En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SÉPTIMO.-A) Alega el recurrente a continuación, al amparo del art. 849.1 LECrim en relación con el art. 21.6 del Código Penal , la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución Española, interesando la aplicación de tal circunstancia analógica como muy cualificada y por ende, su reflejo en la determinación de la pena definitivamente impuesta.
B) El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de 'dilaciones indebidas' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. En el examen de las circunstancias de la causa, el TEDH (SSTEDH nº59 y nº60/2003), también ha señalado que el periodo de tiempo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio , empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir delitos.
C) El recurrente afirma que en la tramitación del procedimiento judicial ha existido una dilación indebida e injustificada atribuida a los órganos judiciales, incoándose el procedimiento en febrero de 2003 y siendo la sentencia de la Audiencia Provincial de 30 de julio de 2010. Ante tal 'lapsus' temporal y la existencia de auténticos períodos de paralización (como la emisión del informe pericial policial que va desde enero de 2005 al 17 de marzo de 2006), se pretende la consideración de la atenuante con carácter cualificado y no meramente simple, como atribuye la sentencia de instancia.
El Tribunal, tanto en elfactumcomo en su fundamento jurídico quinto, aborda la cuestión. Ha de tenerse en cuenta que pese a lo dilatado de la instrucción del procedimiento, en la propia fase intermedia se han practicado diligencias, suscitándose numerosos recursos entre ambas partes que precisaron de sucesivos pronunciamientos por la Audiencia, sin olvidar el volumen (doce tomos, además de la pieza documental) y la complejidad de la causa.
Ante ello, cabe decir que no se aprecian retrasos injustificados o paralizaciones significativas del procedimiento, que hayan de producir efectos atenuatorios más allá de los que se siguen del carácter ordinario de una atenuante simple.
El motivo debe ser igualmente rechazado 'a limine' ex art. 885.1º LECrim .
OCTAVO.-A) Se alza el recurrente en su octavo motivo casacional, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en Autos y que evidencian la equivocación del juzgador.
Se citan expresamente, sin designación de particulares:1) y 3) reportajes fotográficos y tasaciones periciales de las fincas litigiosas; 2) reconocimientos de deuda del acusado a favor de los testigos; 4) contrato de fecha 2 de enero de 2001; 5) contratos de arrendamiento y el resguardo de ingreso de la cuota hipotecaria de sus fincas.
B) Como es bien sabido, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.
C) Aplicando la doctrina que antecede al caso concreto, se comprueba como la parte recurrente pretende contraponer a la conclusión de la Sala documentos que ya han sido valorados por ésta para formar su convicción, aunque no extrayendo las conclusiones pretendidas por ella.
De los documentos ahora invocados, unos han sido consignados en el relato fáctico, y otros no revisten el carácter de literosuficiencia ínsito a este cauce para que el motivo pueda prosperar. Ninguno de ellos enerva la convicción de la Sala acerca de la falsedad de los documentos referidos a lo largo de los motivos antecedentes y de los que nada se aduce en el presente.
El motivo debe rechazarse por manifiesta falta de fundamento, conforme al artículo 884.3º y 6º LECrim
NOVENO.-A) Invoca en último término el recurrente la infracción de ley (art. 849.1 LECrim) por indebida condena en costas respecto de las de la acusación particular (arts. 123 y 124 CP, por inaplicación indebida de los arts. 239 240 y 241 LECrim.
B) Como recuerda por todas la STS de 25 de mayo de 2009 , la exclusión de las costas de la acusación particular, en cuanto que parte perjudicada por el delito, únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública, con las aceptadas por la sentencia o por ejercitar pretensiones manifiestamente inviables.
C) Del análisis de la causa no se desprenden los condicionantes para justificar la exclusión de las costas de la acusación particular. Su actuación lejos de ser superflua, motivó la prosecución del delito, no pudiendo considerarse que el hecho de que abogase inicialmente por la estafa cualificada del art. 251.3 del Código Penal , aproximándose a la calificación Fiscal en las alternativas formuladas, y definitivamente acogidas en la sentencia, constituya una postulación absolutamente heterogénea .
La propia Sala 'a quo' motiva tal extremo en el fundamento jurídico séptimo de su resolución.
En atención a los anteriores razonamientos el motivo invocado ha de seguir igual suerte desestimatoria por manifiesta carencia de fundamento, ex art. 885.1 LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
