Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 341/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4168/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 341/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200479
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4025A
Núm. Roj: ATS 4025:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 341/2020
Fecha del auto: 12/03/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4168/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Civil y Penal.
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4168/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 341/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 12 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha cuatro de abril de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 39/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 1290/2017, en la que se condenaba a Jeronimo como autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 183 apartados 1, 2 y 3 segundo inciso del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Agueda., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado habitualmente por ella, a menos de 200 metros, así como a comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de trece años; imponiéndole, asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años que se ejecutará una vez quede cumplida la medida privativa de libertad y las costas.
En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a J.G.B. la cantidad de nueve mil euros, suma que devengará los intereses legales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jeronimo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que, con fecha diez de septiembre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Martín Márquez, actuando en nombre y representación de Jeronimo, alegando como motivos:
1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 120.3 de la Constitución, por no haberse motivado la sentencia recurrida, por no expresar todas las pruebas practicadas ni los criterios racionales que han guiado su valoración, vulnerando su derecho a la presunción del artículo 24 de la Constitución.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 855.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
ÚNICO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.
A) Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena; que la declaración de la víctima no resulta creíble y no ha sido persistente, habiendo incurrido en contradicciones; y, asimismo muestra su disconformidad con la valoración que se ha realizado de los informes médicos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado, a principios del mes de julio de 2017 conoció a la menor Agueda. de 13 años de edad, en cuanto nacida el día NUM000/2003, con la que entabló una relación afectiva. El día 7 de julio de 2017 el procesado invitó a Agueda. a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Valencia. Una vez allí, el procesado, siendo plenamente consciente de la edad de la menor, la condujo al dormitorio, haciendo que se tumbara sobre la cama. La menor le advirtió que ella 'no podía follar', que 'era moza, y las gitanas no hacían eso'. El acusado le contestó que él ya se lo había hecho a otras gitanas, mientras le bajaba los pantalones y ropa interior para acto seguido, haciendo caso omiso a las protestas de Agueda., tumbarse encima de ella, sujetándole los brazos y penetrarla por vía vaginal, llegando a eyacular fuera y causándole a la menor a nivel genital 'un labio menor eritematoso y un desgarro en horquilla vulvar entre las 7 y las 8 horas'.
Los hechos han sido denunciados por la tutora legal de la menor.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima es coherente y creíble.
También destaca el Tribunal de apelación la declaración testifical de la madre de la menor, que manifestó lo que su hija le fue contando sobre lo sucedió, y que acudió con ella al médico.
Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia destaca que el informe médico forense señala que la menor presentaba un desgarro en la horquilla vulvar, siendo consustancial a una primera penetración vaginal.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
