Auto Penal Nº 342/2008, A...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Auto Penal Nº 342/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 256/2008 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 342/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200284

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00342/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: 0000256 /2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001767 /2008

AUTO

En PONTEVEDRA, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Vigo en las Diligencias Previas número 1767/08 se dictó Auto , con fecha 25 de abril de 2008, en el que se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Virgilio .

SEGUNDO.- Por la representación procesal del Sr. Virgilio se interpuso contra el mencionado Auto Recurso de Reforma y subsidiariamente de Apelación. El Recurso de Reforma fue desestimado por Auto de fecha 30 de abril del 2008 .

TERCERO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal del Recurso de Apelación interpuesto, éste interesa la desestimación del mismo y el mantenimiento de la medida acordada.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial se nombró Magistrado-Ponente a Dª Belén Fernández Lago.

Fundamentos

PRIMERO.- En su escrito de recurso, la parte apelante se ratifica íntegramente en el Recurso de Reforma e insiste en que no existe riesgo de fuga.

En la alegación primera del Recurso, señala como primer motivo vulneración del artículo 24 de la Constitución en lo concerniente a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 19782836 ), como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3 .

No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.

Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:

1.- Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y

2.- Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad por que no ha causado indefensión efectiva a la recurrente (artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 19851578, 2635 ]), quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso, argumentarlo adecuadamente y ni siquiera insta la nulidad de la resolución recurrida.

Además, tal y como señala el Tribunal Constitucional en, entre otras, en SSTC 128/1995, de 26 de julio [RTC 1995128], y 47/2000 , las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada; y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.

En el Auto recurrido, el Juzgador manifiesta las razones en base a las cuales considera que concurren los requisitos requeridos para acordar la prisión provisional, de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina Constitucional, y expresa las razones en base a las cuales considera necesaria y proporcional la medida cautelar.

SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones segunda y tercera del escrito de recurso, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (entre otras muchas sentencias 33/1999, de 8 de marzo [RTC 199933]; 14/2000, de 17 de enero [RTC 200014]; 47/2000, de 17 de febrero [RTC 200047]; 164/2000, de 12 de junio [RTC 2000164]; 165/2000, de 12 de junio [RTC 2000165]; y 60/01, de 26 de febrero [RTC 200160 ]) que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos. En primer lugar, es necesario que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio [RTC 2000207 ]).

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa concurren los requisitos necesarios para la adopción y mantenimiento de la medida cautelar consistente en la prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente Sr. Virgilio , acordada por el Juzgado de Instrucción, si se tiene en cuenta la existencia en la causa de motivos suficientes para considerar al recurrente criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal . Y así, hay que tener en cuenta: la cantidad de sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas al Sr. Virgilio ; que la droga se encontraba distribuida en papelinas; los útiles que le fueron intervenidos, en concreto una balanza de precisión, y el dinero que tenia en su poder, se trata de circunstancias que permiten deducir la preordenación para el tráfico de la droga intervenida al acusado, lo que resulta corroborado por el hecho de que los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a la detención del Sr. Virgilio previamente habían observado como éste hacia entrega a quien resulto Sr. D. Felicisimo de una "cosa" pequeña, guardándola éste en el bolsillo de la camisa, que le fue ocupado posteriormente por los Agentes actuantes, y resultando ser heroína.

Se trata de sustancias que causan grave daño a la salud (heroína), lo que puede suponer una pena de entre tres a nueve años de prisión y que dicha medida cautelar obedece a los fines de evitar la reiteración delictiva, dada la naturaleza del delito que se le imputa y las circunstancias personales del Sr. Virgilio , también se considera que existe riesgo de que el imputado trate de sustraerse a la acción de la justicia, para valorar la existencia de ese peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena, a la situación laboral y económica del imputado. Se trata de un de un delito contra la salud pública, se le imputan actos de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con lo que la pena a imponer puede ir de 3 a 9 años de prisión. El Sr. Virgilio no tiene ningún medio conocido de vida, carece de contrato laboral, y no se le conocen ingresos. Por último también se considera necesaria la medida para evitar la obstrucción a la justicia penal teniendo en cuenta el momento inicial en la instrucción de la presente causa y la naturaleza del delito que se le imputa.

TERCERO.- Por todos estos motivos consideramos que se hace preciso confirmar la resolución recurrida y, por lo tanto, la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Virgilio por un supuesto delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , y asimismo, consideramos que la medida cautelar es necesaria para asegurar la presencia del imputado en el proceso, evitar que el imputado cometa otros hechos delictivos, e impedir que se pueda ver perjudicada la instrucción de la presente causa.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio , contra el Auto de fecha 25 de abril de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Vigo, en las Diligencias Previas número 1767/08 de las que dimana el rollo de la Sala, y confirmar íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. Belén Fernández Lago(Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

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