Auto Penal Nº 343/2010, A...io de 2010

Última revisión
14/07/2010

Auto Penal Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 333/2009 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 343/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010200269

Núm. Ecli: ES:APMU:2010:469A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto del Juzgado de Instrucción de Murcia nº 1, acordando el archivo y sobreseimiento de las actuaciones. La Sala declara que, al margen del deterioro del inmueble y su estado lamentable, no se ha demostrado una voluntad recalcitrante por parte de la propiedad para conseguir el desalojo por la vía de hecho de los arrendatarios del inmueble en general ni el del apelante en particular, que es lo que podría en su caso, con una prueba especialmente contundente, que aquí no se da, configurar esa posible hipótesis de "mobbing inmobiliario", aunque luego tendría que venir su encaje jurídico-penal que, en principio, no se presenta fácil, a través del delito de coacciones imputado en la querella.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00343/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

SECCION TERCERA

Rollo de Apelación nº 333/09 JA

Juzgado de Instrucción de Murcia, nº 1

Diligencias Previas nº 6278/05

A U T O nº 343/2010

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a catorce de julio del dos mil diez.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel contra el auto del citado Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2009.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Único.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose día para deliberación y votación del recurso de apelación que ahora se resuelve una vez devueltas del Juzgado de Instrucción las actuaciones para subsanación de las mismas.

Fundamentos

PRIMERO: Dictado por el Juzgado de Instrucción auto de 20 de febrero de 2009 por el que se decreta el sobreseimiento libre de las actuaciones y archivo de las mismas se interpone recurso invocando, en contra del auto recurrido, que concurren en este caso los elementos del delito de coacciones del art. 172 del CP en la modalidad de acoso inmobiliario que se concreta tanto en la concurrencia de los elementos objetivos del tipo como en el subjetivo de propósito de abandono del inmueble por parte de los propietarios y querellados con la finalidad de conculcar los derechos de los arrendatarios y provocar así la declaración de ruina del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Murcia, que tuvo lugar por Decreto del Teniente Alcalde de Urbanismo con fecha 16 de noviembre de 2006 , concretando esa intencionalidad de abandono en el edificio en tres circunstancias concretas: a) la sucesión de siniestros derivados de la falta de mantenimiento del inmueble de modo que constan acreditados hasta tres siniestros diferentes ocurridos en el primer cuatrimestre del 2001; b) la anulación de la póliza de seguros contratada, lo que tiene lugar el 20 de abril de 2002; c) la decisión de los propietarios de no realizar reparaciones.

Sostiene, en definitiva, la parte apelante que estamos en presencia de un delito de coacciones en la modalidad de acoso inmobiliario y que existen suficientes indicios de criminalidad contra los querellados de haber querido provocar la ruina del edificio con el consiguiente perjuicio de los arrendatarios, entre ellos el ahora apelante, y conseguir por vías de hecho su desalojo del inmueble.

SEGUNDO: Aunque es cierto que no puede desconocerse, con arreglo a la realidad social, la existencia de ciertas prácticas inmobiliarias de verdadero acoso a los arrendatarios, especialmente cuando éstos tienen rentas antiguas, consistentes en el abandono intencionado del inmueble para que éste se deteriore por completo y pueda desalojarse a los distintos inquilinos de la finca de que se trate y recobrar por esta vía la completa posesión de la finca (el llamado "mobbing inmobiliario") también lo es que este tipo de conductas antisociales requiere de una prueba compleja pues, a diferencia de aquellos supuestos en que el acosador inmobiliario realiza una conducta activa o positiva como, por ejemplo, cambiar unilateralmente la cerradura de acceso a una vivienda o cortar por las bravas el suministro de energía eléctrica o de agua, que son supuestos que ya han sido reconocidos como violencia sobre las cosas ("vis in rebus") y que pueden configurar perfectamente el delito de coacciones, aquí nos encontramos con una actitud simplemente pasiva o de inacción que no es fácil de encajar en el delito del art. 172 CP .

En todo caso, por aplicación de los arts. 5 y 12 CP , es evidente que esta figura delictiva no admite formas culposas por lo que la constatación del posible delito de coacciones requeriría imperativamente de la prueba de ese elemento subjetivo del injusto de modo que su objetivación no dejara dudas sobre que el verdadero propósito del supuesto acosador inmobiliario (coaccionador) no era otro que el provocar intencionadamente el abandono, voluntario o forzado, de los distintos arrendatarios de un determinado inmueble. No caben al respecto suposiciones o conjeturas y, además, hay que tener en cuenta que, incluso demostrando la realidad del abandono voluntario de la finca por parte del propietario, pudiera ocurrir que ello no fuera suficiente como para poder calificar los hechos de infracción penal pues también existen mecanismos en la jurisdicción civil hábiles para obligarle a realizar las reparaciones necesarias del inmueble en cuestión. Es decir, junto a la dificultad técnica que presenta configurar un delito de coacciones a partir de una conducta meramente pasiva, cuando el tipo penal exige la concurrencia de una cierta violencia sobre las personas o las cosas, también aparece la complejidad probatoria que requiere, en estos casos concretos, de la demostración de una clara y palpable voluntad del propietario o arrendador del inmueble de querer perjudicar los derechos de los moradores o arrendatarios del mismo para conseguir por las vías de hecho el desalojo de los mismos, que es lo que debiera presidir su conducta para poder hablar de hipotéticas coacciones.

TERCERO: En este sentido, no ha conseguido acreditarse a lo largo del procedimiento que el abandono que presentaba la finca a que se refieren las actuaciones y que dio lugar a su declaración administrativa de ruina, previa audiencia de los interesados y con expediente contradictorio, mediante Decreto de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de fecha 16 de noviembre de 2006, fuera directamente provocado por los querellados y propietarios del edificio con el específico fin de perjudicar los intereses de los arrendatarios o, lo que es lo mismo, con el de anteponer los propios intereses especulativos o egoístas sobre los intereses de dichos inquilinos y conseguir así un fácil y consecuente desalojo de dichos inquilinos legales por la vía de hecho.

Así, aunque es cierto, tal como acredita la prueba practicada a lo largo de la fase de instrucción (informes policiales), que el inmueble estuvo habitado además de por sus moradores legítimos por una serie de personas que directamente y por las bravas tomaron posesión furtiva de algunos pisos del inmueble ("ocupas"), no se ha conseguido acreditar que dichas ocupaciones ilegítimas fueran provocadas directamente por los propietarios querellados y que lo hicieran, además, con la finalidad de perjudicar a los arrendatarios de dicho inmueble. Sabemos de la existencia de los ocupas pero no consta una voluntad específica de los querellados de utilizar activamente esta circunstancia o provocarla de alguna manera en su propio beneficio. En este sentido, por ejemplo, no consta en la causa requerimiento fehaciente alguno del hoy apelante, o de otros arrendatarios diferentes, dirigido directamente a la propiedad para que pusiera en marcha los medios legales oportunos a fin de conseguir el desalojo de dichos "ocupas". Por tanto, si no está demostrada una oposición recalcitrante de la propiedad, de los querellados, al desalojo legal de dichos ocupas resulta complejo concluir que dicha ocupación ilegal fue directamente perseguida por los querellados. Hubo requerimiento por parte del hoy apelante para la realización de ciertas obras en el inmueble, pero no lo hubo para que la propiedad activara los mecanismos legales de desalojo de los "ocupas", tal como implícitamente se desprende de los términos en que se redacta la querella.

En realidad, tal como expone el auto apelado, la declaración de ruina del inmueble - junto a su estado de evidente deterioro que reflejan los distintos informes técnicos unidos al expediente administrativo - obedece más bien a unas causas objetivas, como la propia antigüedad del mismo pero también, como en cierta forma reconoce el propio apelante, a la intervención de los Servicios Sociales y Servicios Municipales de Salud del Ayuntamiento de Murcia que detectaron un foco de insalubridad en la vivienda situada en el piso NUM001 derecha del inmueble ocupada por una familia de indigentes, que es lo que provoca en realidad el inicio del expediente de ruina.

En definitiva, el delito de coacciones del art. 172 CP exige la presencia de una conducta más o menos virulenta o agresiva, para las personas o las cosas, o un actuar directo del sujeto activo tendente a impedir que alguien pueda hacer lo que la ley no prohíbe u obligar a alguien a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, que debe venir acompañado necesariamente de la intención de querer restringir la libertad ajena con un acto ilícito que ha de valorarse desde la perspectiva de la normativa de la convivencia social y jurídica que preside dicha actividad.

Y resulta, tal como hemos dicho, al margen del deterioro del inmueble y su estado lamentable, que no se ha demostrado una voluntad recalcitrante por parte de la propiedad para conseguir, en definitiva, el desalojo por la vía de hecho de los arrendatarios del inmueble en general ni el del apelante en particular que es lo que podría en su caso, con una prueba especialmente contundente que aquí no se da, configurar esa posible hipótesis de "mobbing inmobiliario", aunque luego tendría que venir su encaje jurídico-penal que, en principio, no se presenta fácil a través del delito de coacciones. E incluso las principales conductas u omisiones que se reflejan en el recurso de apelación para intentar demostrar esa voluntad activa y decidida de los querellados para conseguir por la vía de hecho el desalojo del inmueble de los arrendatarios, en el supuesto de que sirvieran para configurar un delito de coacciones, habrían quedado fuera del presente procedimiento cuando dichos posibles actos u omisiones se concretan, principalmente, en el primer cuatrimestre del 2001, o en el 20 de abril de 2002, y resulta que la querella se presenta el 9 de diciembre de 2005 (sello de entrada del Registro General), es decir, transcurridos más de tres años desde su posible realización cuando el plazo de prescripción de este concreto delito es el de tres años desde la fecha de comisión (art. 131 CP en relación con el art. 172 CP ).

Se desestima el recurso.

CUARTO: Y procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, la Sala dicta la siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel contra el auto de fecha 20 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado y procedimiento indicados en el encabezamiento de la presente, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese la presente resolución en debida forma a las partes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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