Auto Penal Nº 343/2010, A...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Auto Penal Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 340/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 343/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010200269

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00343/2010

Rollo Nº: RT 340/10-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Diligencias Previas 2467/10

AUTO Nº 343/2.010

En Pontevedra, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 29 de agosto de 2010, cuya Parte Dispositiva determina "Se decreta por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza de Emiliano , a disposición de este Juzgado, competente para la instrucción de los hechos".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Emiliano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la resolución judicial que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado, Emiliano , peticionando su libertad provisional con las comparecencias apud acta que se le fijen, argumentando, en esencia, la insuficiente motivación de la resolución recurrida con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la falta de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida que se recurre.

Se opone al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, en particular el Auto que acuerda la medida cautelar de carácter personal que se recurre, se observa que dicha resolución adolece de la necesaria y preceptiva concreción de los hechos que realmente se le atribuyen al recurrente, siendo insuficiente al respecto la mención genérica a dos delitos de robo con violencia e intimidación y varios delitos de amenazas a taxistas, lo que impide a este Tribunal examinar la inferencia y verificar el control de legalidad ordinaria. De otro lado, el argumento de la instructora de que con la medida cautelar acordada se pretende impedir que el imputado se pueda sustraer a la acción de la Justicia, dado que tiene procedimientos penales pendientes, es un argumento de escasa consistencia ya que teniendo domicilio conocido y arraigo familiar, no consta que se haya ausentado ni que tenga medios económicos para realizarlo. Por lo demás, la finalidad de evitar que el recurrente siga cometiendo hechos de similar naturaleza, atendida la condición de toxicómano del mismo, no puede ser valorada por la Sala al no concretarse los hechos y sí solamente su calificación jurídica.

En definitiva al no poder efectuar un juicio crítico sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar acordada por la instructora, procede acoger el recurso formulado por la defensa de Emiliano y, en su virtud, acordar la libertad provisional sin fianza del mismo, imponiéndole la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa y cuantas veces fuere llamado por los mismos, bien entendido que el incumplimiento de tales comparecencias podría dar lugar a su reingreso en prisión.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Martín Bedate en representación y defensa de Emiliano , contra el auto de fecha 29 de agosto de 2010, dictado en las Diligencias Previas Nº 2467/10 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra, dejando sin efecto la medida cautelar acordada y sustituyéndola por la de libertad provisional sin fianza debiendo constituir obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuere llamado ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa; ello, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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