Auto Penal Nº 343/2016, A...il de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 343/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 480/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 343/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016200001

Núm. Ecli: ES:APM:2016:154A

Núm. Roj: AAP M 154/2016


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051030
NIG. 28.106.00.1-2016/0000543
Recurso de Apelación 480/2016
Origen Juzgado de 1ª instancia e Instrucción n° 07 de Parla
Diligencias Previas Proc. Abreviado 104/2016
Apelante; D./Dña, Clemente
Procurador D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Letrado D./Dña. CARLOS GOMEZ-JARA DIEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO N.° 343/16
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 12 de abril de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.° 7 de Parla, en la causa arriba referenciada, se dictó auto en el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la defensa de Clemente contra el auto de fecha 20 de febrero de 2016 , por el que se decretaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Clemente , se interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se remitió a este Tribunal el testimonio de los particulares de las actuaciones necesario para la resolución de la impugnación.



CUARTO.- Se ha celebrado la vista del recurso, solicitada por la parte recurrente, en el que dicha parte y el Ministerio Fiscal han informado, manteniendo la postura expresada en sus respectivos escritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Clemente impugna el auto dictado por el Juzgado de Instrucción n.° 7 de Parla, en el que se desestima el recurso de reforma contra el auto de fecha 20 de febrero de 2016 , por el que se decretaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente.

En apoyo de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: 1) Vulneración del art. 505.3, en relación con el art. 302, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que genera indefensión al recurrente ( art. 24.2 de la Constitución ) El auto de 20 de febrero de 2016 , en el que se decreta la prisión del recurrente, y el auto objeto del recurso, que confirma dicha medida, no resultan conformes a Derecho, toda vez que, en contravención de lo dispuesto en el reformado artículo 505.3 de la LECrim ., no se ha facilitado por el Juzgado de Instrucción acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado. En opinión de la Instructora, la información facilitada en el auto que acuerda la medida y en el contexto de la primera declaración judicial del recurrente sería suficiente para conocer los elementos esenciales de lo que se le atribuye en esta fase inicial del procedimiento. Sin embargo, partiendo del respeto al secreto de las actuaciones, las genéricas informaciones suministradas hasta el momento, respecto a la existencia de conductas constitutivas de la infracción de blanqueo de capitales, en absoluto logran delimitar -teniendo en cuenta la función del recurrente en la delegación europea de la entidad de crédito de la que es directivo- ni siquiera de modo aproximativo cuáles son los hechos que se le atribuyen indiciariamente.

El hecho de que la causa haya sido declarada secreta no es óbice para el referido acceso puesto que el igualmente reformado artículo 302 (regulador del secreto de sumario) establece que lo en él dispuesto se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505. El legislador europeo, consciente de la importancia del acceso a la causa en procedimientos penales, dictó la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012 , relativa al derecho a la información en los procesos penales. Dicha Directiva fue objeto de reciente transposición mediante la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/OE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva. 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos, penales.

Como señala la Exposición de Motivos de la LO 5/2015, el derecho a la información, de las personas detenidas y de los imputados o acusados en el proceso penal se fundamenta, en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , según la interpretación efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Asimismo, continua la citada Exposición el derecho a la información de los detenidos o presos se regules en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este precepto ya recoge la mayor parte de derechos a los que hace referencia la Directiva 2012/13/UE» de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Ahora bien, resultaba necesario completar el catálogo de derechos para adaptarlo a los postulados de la normativa europea, haciendo mención expresa, entre otros, al derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. La propia Exposición de Motivos hace referencia específica a las situaciones de los detenidos en caso de secreto de sumario (302 LECrim).

El Juzgado de Instrucción, no ha tenido en cuenta de modo suficiente la nueva regulación española, transposición de la europea. Especial mención merece, dice la citada Exposición de Motivos, el derecho de acceso al expediente. Cuando se trata de imputados, se ha considerado conveniente su incorporación en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su articulo 302 se han recogido las excepciones a este derecho. Como se ha anticipado, en los casos del detenido o privado de libertad, el derecho de acceso se ha recogido en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su alcance se limita, por exigencia de la normativa europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad.

En resumen: el Juzgado ha vulnerado la regulación vigente respecto del derecho de acceso al expediente puesto que no ha proporcionado, como resulta imperativo, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad, La defensa ahora recurrente expresamente solicitó, en ejercicio de dicho derecho de acceso al expediente, las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado y, en caso de denegación, que se le hiciera entrega de ellas con anterioridad a la interposición del recurso. Como se puede observar con su mera lectura, del auto de prisión (y no se aprecia enmienda del problema en el que lo confirma), tiene cercenado todo dato relevante en el antecedente de hecho primero, que aparece en blanco.

El secreto de la investigación, ex art 302 de la LECrim ., puede fundamentarse en la prevención de una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso. Ahora bien, precisamente lo que ha venido a excluir la reciente reforma de la ley procesal española, es que dicha fundamentación genere una situación de palmaria indefensión al detenido. Sobre la base del derecho de acceso al expediente, a la causa, debe proporcionarse al detenido en el transcurso de un procedimiento bajo secreto de sumario, al menos, aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad. En el presente caso, no se ha facilitado ninguna información.

Dado que la normativa española que regula dicho derecho de acceso al expediente en, casos de detenidos en procedimientos bajo secreto de sumario es una transposición de la normativa europea, en caso de que el Tribunal entendiese que el art 302 de la LECrim autoriza, como dice el Juzgado, a no proporcionar los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado! debería plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para determinar si la interpretación del Juzgado es conforme con la Directiva 2010/64/UE. de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, que fueron traspuestas por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/ UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Ello fundamentalmente debido a que determinados preceptos de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del Convenio Europeo de Derechos Humanos están en juego. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido (pendiente de resolución) un caso relacionado con la vulneración del derecho a conocer la naturaleza y causa de las acusación. En este sentido, en el caso Cándido González Martín contra el Reino de España, el TEDH admite la demanda, cuestionando explícitamente (Cuestiones a la Partes, 2), si el artículo 302 de la LECrim vulnera el derecho a conocer la naturaleza y conocer la naturaleza y causa de las acusación - art. 6.3 a) CEDH -. Por tanto, el TEDH ya ha reconocido la relevancia para la normativa europea de la legislación española al respecto.

Es cierto que la decisión de plantear la cuestión es facultativa cuando caben ulteriores recursos judiciales de derecho interno. No obstante, nada excluye que se puedan plantear dichas cuestiones en el marco de la instrucción de una causa. En caso de no plantear la cuestión prejudicial, la jurisprudencia del TEDH -caso Schipani v. Italia (38369/09), Sentencia de 21 de julio de 2015 - obliga a que el órgano judicial fundamente si no plantea la cuestión debido a que se trata de un acto claro (acte clair) o un acto aclarado (acte éclaire) so pena de vulnerar el art. 6.1 del CEDH .

2) Falta de concurrencia de los fundamentos de la prisión incondicional.

Los criterios para acordar la prisión incondicional son fundamentalmente, en lo que aquí interesa, evitar el riesgo de fuga y la posibilidad de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. A nuestro juicio, es palmario que ninguno de los dos requisitos mencionado concurre en autos, toda vez que el recurrente se desplazó voluntariamente a España desde Luxemburgo una vez conocido tanto en la prensa como personalmente la existencia del procedimiento penal; las entradas y registros practicadas el día 17 de febrero de 2016 han proporcionado a las autoridades españolas todo el material de investigación necesario, resultando de todo punto imposible en la actualidad tal ocultación, alteración o destrucción, y cabe constatar un arraigo perfectamente establecido y demostrable del recurrente en el Gran Ducado de Luxemburgo, donde hasta el momento ha venido desarrollando sus funciones profesionales.

En el auto apelado se argumenta que no hay razón para enmendar lo decidido inicialmente, ya que el mismo riesgo de fuga apreciado el día que se acordó la medida de prisión provisional sigue existiendo, al no haberse aportado documentación alguna acreditativa del arraigo del investigado en nuestro país. Sin embargo, el hecho de que el recurrente viajase a España acredita su decidida voluntad de colaborar en todo con las autoridades judiciales españolas. Por otro lado, se ha acreditado documentalmente el arraigo en Luxemburgo, territorio de la Unión Europea.

La ponderación de las circunstancias personales no se ha producido con el debido detenimiento en el auto apelado, que se queda con la constatación inicial del delito supuestamente cometido.

La adopción de la prisión provisional contra el recurrente es, en este momento, cuando menos prematura. El único fundamento respecto del riesgo de fuga consiste en señalar en que, pese al traslado voluntario del recurrente de Luxemburgo a España, una vez conocida la existencia del procedimiento, se considera que no es suficiente indicio de conjuración del riesgo de fuga debido a que en ese momento desconocía que el procedimiento se dirigía contra él. La cuestión nuclear que se dirime en el recurso es si puede afirmarse la existencia de un riesgo de que el recurrente se sustraiga a la acción de la Justicia o de alteración de pruebas del proceso de entidad suficiente como para justificar la adopción de la medida de prisión provisional no eludible mediante fianza o mediante otras medidas restrictivas en relación a este encausado como única medida cautelar idónea para conjurar eficazmente dicho riesgo, o si, por el contrario, dicho riesgo de fuga no posee, en este momento del procedimiento, una intensidad y verosimilitud tales que justifiquen la adopción de una medida cautelar tan drástica y excepcional como la aquí cuestionada.

Dada la afectación al derecho fundamental a la libertad que supone la prisión provisional, evidentes razones de proporcionalidad reclaman que» para que pueda fundamentarse esta medida cautelar privativa de libertad en la sola finalidad de evitar el riesgo de fuga o de alternación de pruebas, este riesgo procesal posea una especial cualificación: debe tratarse de un riesgo serio e intenso, por lo que no bastará, en una interpretación constitucionalmente conforme de esta medida cautelar, la simple existencia de un peligro genérico o mínimo de sustracción al proceso. No es que, a la vista de los indicios obtenidos hasta el momento, no exista ni el más mínimo riesgo de que el recurrente intente sustraerse al presente procedimiento, sino que la probabilidad real de que intente, en la actual fase del procedimiento y sin esperar al resultado del juicio oral, ponerse fuera del alcance de la Justicia es prácticamente nula y escasamente verosímil, por lo que se sitúa sensiblemente por debajo del umbral de intensidad necesaria para justificar, en términos constitucionales, la, adopción una medida cautelar tan excepcional como la prisión provisional sin fianza.

Por tanto, la prácticamente inexistente probabilidad de fuga que, pese a todo, pudiera, considerarse subsistente, podría ser sobradamente conjurada mediante la imposición de cualquier de las medidas cautelares siguientes: 1) mediante la imposición de una fianza, proporcionada a la capacidad económica o de movilización de recursos evidenciada por el recurrente, 2) mediante la imposición de la obligación de comparecer semanal o quincenalmente ante el juez o tribunal que conozca de la causa, y 3) mediante la retención del pasaporte con prohibición de abandonar el territorio nacional mientras dure la sustanciación del procedimiento, medidas todas ellas imponibles de conformidad con lo previsto en los artículos 530 y 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Debe tenerse muy en cuenta la especial naturaleza de los tres requisitos contenidos en el apartado primero del artículo 503 de la LECrim , se trata de requisitos acumulativos. Es decir, aunque concurran dos de ellos, si no concurre el tercero no podrá acordarse la prisión, provisional. En el supuesto que ahora nos ocupa, difícilmente puede sostenerse que-concurran todos estos requisitos.

El recurrente acudió voluntariamente a España una vez que los medios de comunicación se hicieron eco de las entradas y registros en la sede de la sucursal española de ICBC y de que estaba relacionada con el posible blanqueo de capitales en un periodo de tiempo en el que él mismo era el director general de la sucursal española de dicha entidad. No se puede afirmar seriamente que realizó dicho trayecto desconociendo las posibles implicaciones penales que podría suponerle dicha puesta a disposición de la jurisdicción española. El viaje demuestra su voluntad de colaborar con la investigación. Desde su residencia en Luxemburgo le habría sido muy fácil sustraerse a la actuación de las autoridades españolas. No hay, por consiguiente, nada que asegurar por parte del Juzgado teniendo en cuenta el comportamiento del recurrente una vez conocidas las diligencias de investigación.

De igual manera, resulta imposible fundamentar la situación de prisión incondicional en la posible ocultación, alteración o destrucción de pruebas, El Ilmo. Juzgado de Instrucción acordó la entrada y registro en la sede de la sucursal española del ICBC. En el transcurso de dicha diligencia de investigación se recabó todo el material (tanto en soporte físico como en soporte informático) necesario para la investigación de los hechos presuntamente delictivos, La libertad del recurrente no puede, en modo alguno, afectar a la finalidad de la investigación. Máxime cuando, además de la documental incautada, ya se han tomado declaraciones a un número elevado de testigos e investigados. En este sentido, el art 501.1.3°.b) de la LECrim establece expresamente, en desarrollo de la doctrina del Tribunal Constitucional, que para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las mentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. Es evidente, en todo caso, que el propio auto no considera necesaria ya ninguna medida cautelar en este sentido y, por ello, no hace referencia a esta finalidad para justificar su decisión. Por ello la verdadera ratio del Auto impugnado se basa en dos consideraciones: la elevada penalidad del delito investigado y que resulta obvio que el resto de medidas alternativas (fianza, comparecencias periódicas, retirada del pasaporte) no son suficientes para garantizar que el imputado comparecerá al juicio, En cuanto a la primera, la jurisprudencia constante ha señalado que la penalidad elevada no constituye, per se, fundamento de la prisión provisional.

En lo que a la segunda se refiere, el déficit do motivación resulta palmario.

Finalmente, la circunstancia de la residencia del recurrente hasta este momento en el Gran Ducado de Luxemburgo, interpretada como uno de los elementos que podrían dar lugar a la justificación argumentativa de la medida cautelar impuesta, implica, en realidad su arraigo en territorio de la Unión Europea, su permanente y no circunstancial presencia en él. A tal efecto, se aportan como documentos acreditativos de esta afirmación el contrato do arrendamiento, el contrato de trabajo con la entidad ICBC Europe, S. A., el permiso de¡ residencia del Gran Ducado de Luxemburgo, la tarjeta de residente en Luxemburgo, facturas de servidos de telecomunicaciones, certificado de ingresos de la Seguridad Social de Luxemburgo del recurrente y su esposa» de los que deriva que esta carece de ingresos y depende de su cónyuge, certificado de empadronamiento, tarjeta de residencia y pasaporte de la esposa.

En virtud de todo ello, se solicita la puesta en libertad del recurrente o, en su caso, prisión eludible bajo fianza o las medidas alternativas que se considere convenientes, o el planteamiento de la cuestión prejudicial europea señalada anteriormente.



SEGUNDO.- El recurso debe ser necesariamente estimado. El Juzgado de Instrucción n.° 7 de Parla, decretó, en el auto de fecha 20 de febrero de 2016 , que es objeto de confirmación por el auto ahora apelado, la prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente. En el primero de sus dos motivos de impugnación, alega el recurrente que ha sufrido indefensión como consecuencia de la vulneración por el Juzgado de Instrucción del art. 505.3, en relación con el art. 302, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberle facilitado, por estar declarado el secreto de las actuaciones, el acceso que había solicitado a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la privación de libertad.

El Juzgado de Instrucción considera en la resolución apelada que no se ha infringido la obligación legal de informar al investigado de las razones y fundamentos para la adopción de la medida de prisión provisional, ya que dicha información se ha llevado a cabo no solo a través del auto recurrido, que recoge y fundamenta los fines valorados para la adopción de la decisión, sino también al hacerse saber al recurrente, en el momento de tomarle declaración como investigado y también de la comparecencia prevista en el art. 505 de la LECrim ., los hechos que se le imputan. Señala la Instructora, a este respecto, que, ya en el momento de su detención, se informó al investigado acerca de su presunta participación en un delito de blanqueo de capitales; que, durante su declaración en presencia judicial, asistido por su defensa y con intervención de intérprete, se le preguntó acerca de su posible colaboración en el blanqueo de capitales con la organización criminal encabezada por la familia Jeronimo y Jose Miguel ; que, del mismo modo, se le preguntó acerca de las operaciones realizadas como banco corresponsal de La Caixa, entidad a través de la que se transfirió gran parte del dinero procedente de la organización; y que, durante el extenso interrogatorio, también se lo preguntó acerca de la ausencia de reportes al SEPBLAC de operaciones sospechosas y del incumplimiento de la normativa en materia de prevención del blanqueo de capitales. Asimismo, se expresa en el auto apelado que, en la comparecencia del art. 505 de la LECrim ., celebrada con posterioridad a la declaración, por parte del Ministerio Fiscal se informó exhaustivamente al investigado acerca de los hechos que se le imputaban y de los fines perseguidos con la adopción de la medida de prisión. De todo lo anterior, se concluye; por la Instructora que la defensa ha tenido acceso a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la privación de libertad, sin que la falta de acceso a la documentación obrante en autos (que viene justificada por el secreto de las actuaciones), haya sido óbice para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 505.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La resolución de la cuestión planteada obliga a recordar que el art. 505 de la LECrim ., en el que se regula la audiencia judicial previa a resolver sobre la situación personal del detenido, de necesaria convocatoria salvo que se decrete la libertad provisional sin fianza, establece en el párrafo segundo de su apartado 3, que el Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado. También hemos de recordar que, el art. 302 de la misma Ley procesal , al regular la declaración de secreto de las actuaciones, deja en su último párrafo mera de las restricciones que de dicha declaración se derivan al derecho de acceso a las partes personadas, lo dispuesto en el citado párrafo segundo del art. 505.3. Finalmente, debe reseñarse que el art. 520.2 de la LECrim ., obliga a informar por escrito a todo detenido o preso, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, entre los que se incluye, conforme al apartado d), el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

Las tres disposiciones de la LECrim.-arte. 505.3, segundo párrafo, 302, último párrafo, y 520.2 b)- fueron introducidas en dicha Ley por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

La última de las dos Directivas citadas se refiere, en su art 7, al derecho de acceso a los materiales del expediente en los siguientes términos: '1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial.

5, El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gratuitamente'.

Es evidente que el precepto que acaba de trascribirse establece en su apartado 4 la posibilidad de excluir -por razones de riesgo para la vida o derechos fundamentales de una persona, o de interés público, por peligro de perjuicio para la investigación o de menoscabo grave de la seguridad nacional- determinados materiales del expediente del derecho de acceso de las partes. Pero también lo es que esa posibilidad no existe, conforme al apartado 1, en cuanto a los documentos del expediente que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

Lo mismo cabe decir, conforme a los preceptos anteriormente citados de la Ley de: Enjuiciamiento Criminal. En ellos no hay limitaciones legales para el detenido o preso o su defensa) en cuanto al derecho acceso a la documentación que resulte esencial para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Tanto de la regulación legal, como del tenor de la Directiva que la inspira, se desprende claramente que no basta con una mera información verbal, como se argumenta en el auto apelado. Así se entiende también en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2015, según la cual: 'Especial mención merece el derecho de acceso al expediente. Cuando se trata de imputados, se ha considerado conveniente su incorporación en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su artículo 302 se han recogido las excepciones a este derecho, Como se ha anticipado, en los casos del detenido o privado de libertad, el derecho de acceso se ha recogido en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su alcance se limita, por exigencia de la normativa europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad'.

En consecuencia, procede estimar el motivo: la falta de entrega al ahora recurrente o su defensa de los documentos obrantes en la causa necesarios para impugnar la privación de libertad, incumple las disposiciones legales antes citadas y le genera una indefensión, al impedirle articular su impugnación con una información suficiente y mermar su potencial eficacia.



TERCERO.- En el segundo motivo -que también ha de ser estimado por las razones que a continuación es exponen-, se alega por el recurrente que la medida de prisión acordada carece de fundamento, incidiendo especialmente en la ausencia de riesgo sustracción a la acción de la Justicia o de destrucción de pruebas.

El auto apelado razona al respecto que la prisión provisional se basa en la existencia de indicios racionales suficientes de la participación del recurrente en hechos que revisten los caracteres de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 del Código Penal , castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años de duración y que la finalidad de la prisión acordada es asegurar la presencia del recurrente, al inferirse racionalmente un riesgo de fuga, conforme a lo ya señalado en el auto que decretó la prisión, que hacía alusión a la gravedad del delito imputado y de sus penas y a la carencia de arraigo en España del recurrente, por residir en Luxemburgo, sin que el hecho de que viajara a Madrid, después de conocer que se estaba realizando la entrada y registro de la sucursal, resultase relevante, pues en ese momento desconocía que el procedimiento se dirigía contra él.

El Tribunal estima, sin embargo, que asiste la razón al recurrente al valorar como elemento opuesto al riesgo de fuga su desplazamiento a España desde Luxemburgo, donde tiene su residencia, al tener conocimiento de que la sede de la entidad bancaria en España, de la que fue director general, estaba siendo objeto de una diligencia judicial de entrada y registro. Con independencia de que no haya constancia de que en ese momento fuese sabedor de que el procedimiento se dirigía contra él, resulta evidente que necesariamente tuvo que pensar, dado el cargo que había ostentado en la entidad sujeta a registro, en la probabilidad de que se derivasen para él responsabilidades personales si se detectaban hechos punibles en la operativa desarrollada bajo su dirección. No obstante, con tal viaje se puso al alcance de las medidas que pudieran establecerse en el proceso, poniendo de manifiesto una disposición anímica que no concuerda con el riesgo que fundamenta la prisión provisional acordada en el auto que el ahora apelado confirma.

No se vislumbra, por otro lado -y el auto apelado tampoco lo expresa-, peligro de destrucción o afectación de pruebas» dado que las más relevantes para el delito objeto de investigación deben encontrarse, en su caso, en la documentación recabada en la diligencia de entrada y registro.

En consecuencia, si bien la Sala estima sostenible la medida de prisión en su día acordada desde el punto de vista del acervo indiciarlo que pudiera apuntar a la actuación presuntamente delictiva del recurrente, no ocurre lo mismo con la necesidad de aquella para el cumplimiento de los fines del proceso. Para asegurar la permanencia del recurrente a disposición del órgano judicial, resulta más proporcionado y conforme con los principios de excepcionalidad y subsidiariedad, teniendo en cuenta los elementos antes expresados, acordar su libertad provisional y fijar otras medidas menos gravosas para el investigado, como la obligación de comparecer apud acta con periodicidad quincenal, la retirada del pasaporte y la prohibición de abandonar el territorio nacional.



CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Fuelles González Carvajal, en nombre y representación de Clemente , contra el auto de fecha 2 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción n.° 7 de Parla , en la causa arriba referenciada, revocando dicha resolución y acordando la libertad provisional del recurrente, la imposición de la obligación de comparecer apud acta los días 1 y 15 de cada mes, la retirada del pasaporte y la prohibición de abandonar el territorio nacional.

Líbrese exhorto al Juzgado de Instrucción antes citado para la inmediata puesta en libertad del recurrente y la ejecución de las demás medidas cautelares.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal y remítase testimonio al Juzgado de procedencia* para su constancia y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé
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