Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 167/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019200058
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3400A
Núm. Roj: AAP B 3400/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 167/2019-J
Diligencias Previas núm. 98/2017-L
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona
AUTO
Ilmos. Magistrados:
Don Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona a 30 de abril de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de enero de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo el sobreseimiento provisional de las presentes Diligencias Previas nº 98/2017 por presuntos delitos de administración desleal o apropiación indebida, a querella de Edificaciones y Valores, S.L contra Adrian y Alejo en su condición de administradores de hecho o derecho de las mercantiles Abordar, S.L y Casa de Películas, S.L y ello por no quedar suficientemente justificada la perpetración de los hechos que han dado lugar a la formación de la causa.' Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la mercantil querellante presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa de los querellados.
SEGUNDO.- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Séptima, tuvieron entrada en esta Sección el 28 de febrero de 2019, señalando para la deliberación y fallo el 22 de marzo de 2019, quedando los autos pendientes de resolución. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante muestra su disconformidad con el auto que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones invocando los siguientes motivos: a) existencia de dos errores advertidos en la resolución recurrida por entender, en primer lugar, que el Instructor, excediéndose del mandato derivado del art. 779.4 de la LECrim , desarrolla una labor de enjuiciamiento que no le corresponde al realizar una auténtica valoración de la prueba, función que únicamente corresponde al órgano judicial encargado del enjuiciamiento. Asimismo, entiende que el Instructor incurre en un error evidente al analizar únicamente los delitos de apropiación indebida y/o administración desleal, sin efectuar pronunciamiento alguno en relación a la tipificación principal que realizaba el apelante en su escrito de fecha 9 de octubre de 2018 calificando los hechos como un delito de estafa del art. 248 del Código Penal ; b) existencia de indicios de la comisión de un delito de apropiación indebida y/o administración desleal así como de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad contable que justifican el dictado del auto de acomodación a Procedimiento Abreviado contra los investigados Sr. Adrian y Sr. Alejo .
El Ministerio Fiscal y la defensa de los querellados impugnaron el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En relación con el primer motivo invocado por el recurrente, conviene recordar que la fase instructora del procedimiento penal ( art. 299 , 777.1 y 779 de la LECrim ) está dirigida al esclarecimiento de los hechos en apariencia delictivos, las circunstancias que puedan influir en su calificación y la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras la valoración de las diligencias de investigación practicadas, el Instructor, advierte indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de una persona concreta, acordará la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; sin embargo, si de la valoración de tales diligencias no se obtienen tales indicios, el Instructor deberá acordar el sobreseimiento de las actuaciones en los términos que considere procedentes conforme a lo dispuesto en los arts. 641 y 637 del Código Penal . Por tanto, la decisión a adoptar requiere necesariamente de una valoración de las diligencias de investigación practicadas. Ciertamente, la resolución recurrida utiliza en una ocasión la expresión 'falta de prueba', y si bien la misma no es del todo rigurosa con la terminología propia de la fase de instrucción en la que se valoran indicios y no pruebas, ello supone una mera irregularidad formal, que carece de relevancia alguna pues la resolución detalla de manera explícita las razones y elementos de juicio que permiten a las partes conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que llevaron al Instructor a decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
En cuanto al segundo error invocado por el apelante, lo cierto es que el auto impugnado da cumplida respuesta a las alegaciones realizadas por el apelante, aunque es cierto que no se pronuncia sobre lo que la parte en su escrito de fecha 9 de octubre de 2018 -que reproduce en su escrito de interposición del presente recurso de apelación- denomina 'los distintos hechos con relevancia penal que se han ido constatando, tras la práctica de las medidas de investigación' y que, según parecer del querellante, podrían ser constitutivos de un delito de estafa y un delito de falsedad contable, hechos sobre los que entendemos no debía pronunciarse el Instructor toda vez que exceden del objeto del presente procedimiento pues, como bien indica la parte, se trata de 'hechos distintos' a los recogidos en su inicial querella que se pretenden traer al procedimiento sin haber recibido declaración a los querellados en relación a los mismos, y tampoco podrán prestarla en este momento al haber finalizado el plazo de instrucción conforme dispone el art. 324 de la LECrim .
Al respecto, conviene tener presente que el art. 118 de la LECrim reconoce al investigado el derecho de ser informado de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados; de forma más concreta, en el ámbito del procedimiento abreviado, el art. 775.2 de la LECrim , señala que 'cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al investigado. Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición sucinta que resulte suficiente para permitir el ejercicio del derecho de defensa, comunicada por escrito al Abogado defensor del investigado.' En el presente caso, las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella presentada por la representación procesal de la mercantil 'Edificaciones y Valores, S.A' en la que se relataba que los querellados, Sr. Adrian y Sr. Alejo , en su condición de administradores de las sociedades 'Abordar, S.L' y 'Casa de Películas, S.L' propusieron a los representantes de la sociedad querellante, entrar en el accionariado de aquellas sociedades, propuesta que aceptaron dada la relación profesional que la Sra. Maite -administradora de la mercantil querellante- mantenía desde hacía años con el Sr. Adrian , la valoración positiva que hicieron del proyecto que les fue presentado, así como la imagen de profesionalidad y experiencia que les ofrecieron los querellados y que iban anudando con los contactos que decían tener en televisiones, lo que según los querellados, acabaría convirtiendo a Abordar, S.L en un gran negocio audiovisual. De esta forma, realizaron 2 ampliaciones de capital, en febrero y noviembre de 2014, en las que la sociedad querellante aportó un total de 335.000 euros -300.000 euros en Abordar, S.L y 35.000 euros en Casa de Películas, S.L- obteniendo una participación del 40% en ambas compañías, mientras que el 60% restante quedó en manos de la Sra. Patricia , hermana del querellado Sr. Adrian y a la que la querellante considera fiduciaria de su hermano, sin participación alguna en la gestión y actividad de dichas sociedades. Asimismo, en diciembre de 2014 la empresa querellante concedió un préstamo a la sociedad Abordar por importe de 125.000 euros, pactando 5 plazos de devolución que finalizaban en julio de 2015; crédito que finalmente no fue devuelto en los plazos acordados pese a lo cual y por razones de amistad y confianza, la mercantil querellante durante el período comprendido entre marzo a julio de 2015 concedió cuatro préstamos más, por importe total de 131.000 euros aproximadamente, que fueron retornados en su práctica totalidad. El 5 de noviembre de 2015 se produjo la fusión de ambas compañías, absorbiendo Abordar, S.L a Casa de Películas S.L, con efectos contables desde el 1 de enero de 2015. Se relata en la querella, que a partir de su entrada como partícipes de aquellas sociedades, la administración fue asumida exclusivamente por los querellados, mientras que la empresa querellante se implicó especialmente en la actividad de producción y comercialización de películas de corte educativo y social. Pese a que la sociedad Abordar, S.L tenía ingresos relevantes, no devolvió el préstamos de 125.000 euros, por lo que, de manera informal, los querellantes realizaron varias peticiones de información sobre el estado de cuentas de la sociedad, sospechando de los actos de administración realizados por los querellados, ante sus continuas evasivas, hasta que en diciembre de 2015, un trabajador de Abordar les entregó un balance de sumas y saldos correspondiente al ejercicio 2015. Dicha documental, además de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, fue examinada, a instancia de la entidad querellante, por el economista Sr. Gabriel que, tras la inversión realizada por la querellante, detectó que se habían llevado a cabo una serie de transferencias y actos de disposición del activo de la compañía que no podían corresponderse a la actividad social de la misma, por lo que, en la Junta General Extraordinaria celebrada ante Notario el 11 de julio de 2016, se entregó a los asistentes el informe realizado por el citado economista, sin que ninguno de aquellos pudiera dar explicación acerca de esos concretos actos de disposición, lo que motivo su voto en contra a la aprobación de cuentas anuales del 2015 presentadas.
Asimismo, en dicha Junta pretendía la querellante una nueva ampliación de capital con intención de ostentar el 50% del capital social y el cambio de la persona del Administrador, solicitando fuese apartado del cargo al Sr. Eulogio y su sustitución por la persona del querellado Sr. Alejo ; propuestas que no fueron aprobadas al votar en contra la representación formal de la compañía que en aquel acto ostentaba el Letrado Sr. Álvarez.
En cuanto a los actos concretos de disposición que se reflejan en el informe elaborado por el Sr. Gabriel , se afirma en la querella que se trataban de disposiciones de dinero que se desviaban o distraían a favor de sociedades de la esfera de dominio de los querellados, sin justificación alguna y sin posibilidad de que fueran devueltas a la sociedad, generando con ello un perjuicio económico efectivo en el activo de la sociedad Abordar, S.L participada en un 40% por la querellante, y que eran los siguientes: a) préstamo realizado a la empresa Sagrera TV, S.A por importe de 112.132,85 euros, cuando la compañía había presentado concurso de acreedores en el año 2010; préstamos realizados a Aula Miramar, S.L, Miramar ETV, S.L y RCE, TV, S.L por importes de 30.490,19, 22.060,40 euros y 8.303,97 euros respectivamente; prestamos realizados a los querellados Sr. Alejo , Sr. Eulogio y Sr. Adrian por importes de 2.200, 2636,63 y 9.727,04 euros respectivamente así como a la sociedad Ramón Colom Comunicación S.L por importe de 510,82 euros y b) gastos no deducibles de Impuesto de Sociedades de los años 2014 y 2015 por importe de 24.558,37 euros.
Los anteriores hechos según parecer de la querellante podrían ser constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal y de delito continuado de administración desleal del art.
252 del Código Penal por entender que los querellados, en su condición de administradores, abusando de la confianza propia de su cargo y de la imposibilidad del resto del accionariado de cesarlos, no destinaron el importe recibido al fin social, sino que lo incorporaron a su patrimonio de forma definitiva con ánimo de obtener un lucro con ello, desviándolo a las sociedades de su esfera de dominio, privando de dicha cantidad directamente a la sociedad Abordar e indirectamente a la querellante que no ha podido gozar de los beneficios que hubieran podido obtenerse de haber sido destinados correctamente los importes obtenidos.
Estos fueron los concretos hechos sobre los que fueron interrogados los querellados, informándoles que se les imputaba un delito de apropiación indebida y/o un delito de administración desleal. A partir de tales hechos, no se les tomó nueva declaración ni se les informó formalmente de los hechos nuevos que se obtuvieron de las diligencias de investigación practicadas. Fue a raíz de la incorporación del informe emitido por los peritos economistas Sres. Saturnino y Carlos María designados por los querellantes, e incorporado a las actuaciones el 11 de octubre de 2018, que la parte querellante, por escrito de igual fecha, solicitó la acomodación al Procedimiento Abreviado imputando a los querellados, además de un delitos de apropiación indebida y/o administración desleal recogidos inicialmente en la querella, un delito de estafa y un delito de falsedad contable, incluyendo en relación a los hechos cuestiones fácticas novedosas frente al inicial relato de la querella: en primer lugar, la querellante reconoce, tal como así habían afirmado los querellados, que los préstamos aludidos en su inicial querella no fueron otorgados por Abordar, S.L con posterioridad a su entrada en la compañía como se indicó en la querella, sino que fueron realizados con anterioridad, no obstante ello, entiende que según consta en el informe pericial referido, en las cuentas anuales de 2013 no se reconoció como provisión (gasto) por pérdida de valor de los préstamos y participaciones vinculadas al Sr. Adrian el importe de dichos préstamos que cifra en 172.264,64 euros que de haberse contabilizado correctamente, hubiera reflejado la quiebra técnica de la empresa y hubiera llevado a la querellante a no realizar inversión alguna en la compañía. Por tanto, entiende que los querellados ofrecieron una imagen económica de la empresa que no se correspondía con la realidad pues las cuentas anuales y demás documentos que debían reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad se encontraban falseados, generando de este modo un ardid o engaño, un error en la querellante, que le condujo a realizar las ampliaciones de capital y con ello, una disposición patrimonial en su propio perjuicio; precisamente por dicha situación económica de la empresa, afirma la querellante que el préstamo que fue solicitado por los querellados se realizó sin ánimo alguno de devolución pues existía un elevadísimo riesgo de incobrabilidad; entendiendo que tales hechos serían constitutivos de un delito de estafa y un delito de falsedad contable. Añade que una parte importante del capital invertido, no fue destinado a la financiación de los proyectos que se iban a iniciar sino que fue destinado a hacer frente a las deudas contraídas con anterioridad ante terceros que no habían podido afrontar ante la situación de quiebra técnica de ambas sociedades. Por último afirma la querellante, que los investigados desarrollaron una administración desleal frente a la compañía, utilizando los fondos conseguidos a través de la querellante, a sufragar gastos personales que nada tenían que ver con la actividad de la sociedad (varios, comidas, viajes-dietas, desplazamientos, alojamientos y gastos no deducibles que no están imputados a proyecto concreto) que ascendieron, entre los ejercicios 2014 a 2017, a la suma de 139.072,02 euros, hechos que podrían ser constitutivos de un delito de administración desleal y/o apropiación indebida.
Es evidente, que en este último escrito de fecha 9 de octubre de 2018, la querellante altera sustancialmente el contenido de sus pretensiones; por un lado, en la inicial querella, en base al informe emitido por el economista Sr. Gabriel , se describen como actos concretos de disposición, los préstamos que habían sido concedidos por Abordar afirmando ser posteriores a la inversión y, por tanto, a la entrada en el accionariado por parte de la compañía querellante, a empresas vinculadas al querellado Sr. Adrian (Sagrera TV, Aula Miramar, Miramar ETV, RCE TV y Ramón Colom Comunicación) o personalmente a los propios querellados y al Sr. Eulogio -respecto del que se acordó la extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento en el año 2017- y los gastos no deducibles del Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, sin que por el informante pudiera determinar a que gastos concretos respondían; por el contrario, en el nuevos escrito de fecha 9 de octubre de 2018, se produce modificaciones sustanciales tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos al introducirse nuevos delitos -estafa y falsedad contable- que carecen de homogeneidad delictiva con los delitos de apropiación indebida y/o administración desleal, como en relación a los hechos objeto de investigación pues en dicho escrito se hace referencia por primera vez a una posible falsedad de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 precisamente por constar documentado que los préstamos a los que hizo referencia el Sr. Gabriel habían sido realizados por Abordar mucho antes a la entrada en la compañía por parte de la querellante; se alude por primera vez al 'engaño' -elemento nuclear del delito de estafa- en el momento de realizar la querellante las correspondientes ampliaciones de capital y la concesión del préstamo de 125.000 euros, engaño que consistiría precisamente en ese falseamiento de las cuentas anuales que habría provocado la ocultación de la situación económica real de la empresa que califica de 'quiebra técnica' y se introducen gastos diversos -comidas, viajes-dietas, alojamientos, desplazamientos- correspondientes a años posteriores a los indicados en la querella e incluso posteriores a la presentación de la misma, extremos que no fueron contemplados en la querella inicial ni fueron introducidos debidamente por la parte querellante pues hubiese sido necesario la imputación de tales hechos a los querellados, permitiéndoles intervenir en su defensa aportando los medios de prueba que hubiesen estimado pertinentes y prestando declaración en relación a los mismos, cumpliendo de esta forma lo dispuesto en el art. 779.1.4 de la LECrim el cual exige que antes del dictado del auto de Procedimiento Abreviado se hubiera tomado declaración a los investigados en los términos previstos en el art. 775 de la LECrim .
En definitiva, este Tribunal considera ajustada a Derecho la resolución recurrida al no contener pronunciamiento alguno respecto de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de 9 de octubre de 2018 dado que se trataba de modificaciones sustanciales tanto en relación a los hechos como a la calificación jurídica en relación a los concretados en su inicial escrito de querella y que por ello no pudieron ser valorados ni tenidos en cuenta por el Magistrado Instructor, y tampoco por esta Sala al resolver el presente recurso de apelación.
TERCERO.- En base a lo expuesto, el segundo motivo del recurso se analizará atendiendo al relato fáctico y calificación jurídica contenida en el inicial escrito de querella. Al respecto, esta Sala comparte íntegramente los argumentos expuestos por el Magistrado Instructor por entender que de las diligencias de investigación practicadas no aparecen indicios suficientes que permitan imputar a los investigados los delitos de administración desleal y/o apropiación indebida pretendidos por el apelante. En primer lugar, en cuanto a la condición de administradores de las mercantiles Abordar y Casa de Películas que la parte querellante atribuye a los querellados Sr. Adrian y Sr. Alejo , de las diligencias de investigación practicadas y tal como se indica en la resolución recurrida, no se aprecian indicios suficientes para entender que aquellos ostentaran la administración de hecho o derecho de las indicadas sociedades. En relación a Abordar, S.L el Sr. Adrian ostentó el cargo de administrador desde su constitución en el año 2011 hasta julio de 2013, fecha en la que cesó y asumió la condición de administrador único el Sr. Eulogio , cargo que desarrolló hasta su fallecimiento el 24 de mayo de 2017 (folio 237 y siguientes). Ciertamente, existe algún indicio derivado precisamente del hecho de ser hermano de la mayor accionista de la sociedad, la Sra. Patricia , que en declaración judicial reconoció que no participaba en la toma de decisiones de la empresa, entendiendo que ello lo realizaba su hermano aunque no estaba segura, sin embargo, siendo que no consta acreditación alguna de que durante el período comprendido entre julio de 2013 a mayo de 2017 fuera la persona que controlara de forma efectiva la empresa, no ostentando ni tan siquiera funciones de representación que le habilitara para realizar operaciones por cuenta de la empresa, los indicios indicados son insuficientes para considerarle administrador de hecho en el período al que hacen referencia los hechos relatados en la querella. En los mismos términos debemos pronunciarnos respecto de la sociedad 'Casa de Películas, S.L' pues de la documental obrante en autos se desprende que desde noviembre de 2012 (folio 247) el cargo de administrador fue asumido por el Sr. Eulogio hasta su fallecimiento en mayo de 2017. En cuanto al Sr. Alejo consta documentado que fue contratado como productor de la empresa Abordar (folios 272 y siguientes), y si bien es cierto que el mismo consta como en ambas sociedades como apoderado solidario, junto al trabajador Sr. Juan (folios 237 y 247) dicho apoderamiento autorizaba a realizar operaciones hasta 6.000 euros, cuantía que se elevaban a 15.000 euros en casos de adquisición de obras cinematográficas o documentales (folios 280 y siguientes). En cuanto a los concretos actos de administración que la parte apelante considera fraudulentos, como antes hemos indicado, la querellante acabó reconociendo que no fueron realizados con posterioridad a su entrada como partícipe de dichas empresas, sino con anterioridad; en este sentido, consta que fue la compañía Casa de Películas la que realizó la mayor parte de los préstamos y de mayor cuantía -la inversión de la querellante en dicha sociedad fue de 35.000 euros- y así, en marzo de 2011 concedió el préstamo a la empresa Sagrera TV, S.L, en los años 2012 y 2013 a las empresas Aula Miramar S.L y Miramar ETV, S.L, en el año 2013 a los Sres. Alejo , Eulogio y Adrian ; y la empresa Abordar, S.L concedió a principios del 2014 un préstamo a RCETV y en junio de ese mismo año a R. Colom Comunicación (folios 508 a 519); préstamos reflejados en las correspondientes cuentas anuales de las respectivas compañías, lo que permitió a la parte querellante tener conocimiento de los mismos con anterioridad a la ampliación de capital y concesión de préstamo y precisamente por ello, en las correspondientes Juntas de socios celebradas el 30 de junio de 2015 mostró su aprobación a la gestión, cuentas y resultado del ejercicio 2014 (folio 127 y 344), mostrando igualmente su conformidad al balance de fusión cerrado a fecha 31 de diciembre de 2014 en virtud del cual la mercantil Abordar se subrogaba en todos los activos y pasivos de la compañía absorbida Casa de Películas (folio 423 a 465). Nótese que la querellante estuvo asesorada por el Sr. Gabriel -asesor económico que elaboró el informe en el que la querellante basa su escrito de querella- y prueba de ello es que fue el profesional encargado de elaborar las cuentas anuales del 2014 y 2015 (folio 308), de prestar asesoramiento en las operaciones de ampliación de capital (folio 318 y 328) y de fusión de las empresas Abordar y Casa de Películas (folios 306 y 311) y en definitiva, de ostentar el cargo de asesor económico y fiscal de las empresas tras la entrada de los querellantes como lo demuestran las facturas obrantes en autos (folios 294 a 328), lo que en principio contradice la afirmación de la querella referente a que fueron los querellados los que con carácter exclusivo controlaron la administración de la empresa una vez realizada la ampliación del capital así como de aquella otra en la que se pretende un desconocimiento total de la situación económica de la empresa en el momento de realizar la inversión. En los mismos términos debemos pronunciarnos en relación al préstamo de 125.000 euros que fue concedido en diciembre de 2014 por la empresa querellante a Abordar, una vez que aquella ostentaba el 40% del capital social, constando debidamente documentado (folio 87). Cierto es que dicho préstamo no fue retornado a la querellante, y tampoco consta que ésta hubiese ejercido las acciones civiles que pudieran corresponderle para la reclamación del mismo, pero no podemos desconocer que tras la concesión de dicho préstamo, con conocimiento de su impago, la querellante otorgó hasta 4 préstamos más, por importe superior al anterior (131.000 euros aproximadamente) que fueron retornados en su práctica totalidad, mostró su conformidad a la fusión de ambas sociedades e incluso pretendió una nueva ampliación de capital en la Junta General Extraordinaria celebrada en julio de 2016. En cuanto a los denominados por la querellante 'gastos sin justificar' correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, lo cierto es que no existe indicio alguno de que los mismos no se correspondieran a gastos relacionados con la actividad de la empresa, constando en el informe del Sr.
Gabriel que no pudo disponer de la documentación relativa a dichos gastos.
En cuanto al destino dado a las inversiones de capital y préstamo concedido por la mercantil querellante, en el informe emitido por los Sres. Saturnino y Carlos María se indica que una parte esencial de dichas aportaciones fue destinada efectivamente a hacer frente a las deudas contraídas con anterioridad con terceros, especificando que se trataba de entidades de crédito y acreedores comerciales, lo que evidentemente excluye su apropiación por parte de los querellados, destinándose precisamente a un fin lícito, cual es la reducción de las deudas de la empresa. Por último, como indica el Magistrado Instructor, ningún perjuicio se advierte causado en el patrimonio de las sociedades Abordar y Casa de Películas por su administrador y prueba de ello es que ninguno de los economistas propuestos por la parte querellante concretan perjuicio alguno causado en el patrimonio de aquellas sociedades con las que tienen vinculación los querellados.
En definitiva, de las diligencias de investigación no aparecen indicios suficientes para la imputación de los delitos de apropiación indebida y/o administración desleal pretendidos por la querellante, pues ni son suficientes para entender que los querellados ostentaran la administración de hecho o derecho de Abordar, S.L y Casa de Películas, S.L, ni de que el dinero invertido por la querellante en dichas sociedades a través de la ampliación de capital y concesión de un préstamo por importe de 125.000 euros se hubiese destinado a fines distintos a los propios de la empresa, y menos aún que los querellados hubiesen efectuado acto de distracción o apoderamiento alguno de dicho capital; ausencia de indicios que convierte en injustificada la prosecución del procedimiento penal incoado, por lo que la decisión del Instructor de archivar provisionalmente el procedimiento resulta absolutamente justificada, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la apelante para la recuperación de su crédito.
Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución impugnada.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña.Begoña Sáez Pérez, en nombre y representación de la mercantil querellante 'Edificaciones y Valores, S.A', confirmamos el auto de sobreseimiento provisional dictado el 7 de enero de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona en sus Diligencias Previas núm. 98/2017; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente Auto al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso alguno. Únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado Instructor en orden a su debido conocimiento y efectos. Verificado lo anterior, archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados del Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.
