Auto Penal Nº 343/2019, A...il de 2019

Última revisión
03/02/2022

Auto Penal Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 251/2019 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CASTELLANOS GONZALEZ, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 343/2019

Núm. Cendoj: 29067370082019200436

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1542A

Núm. Roj: AAP MA 1542:2019

Resumen:

Encabezamiento

SECCION Nº 8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

C/Fiscal Luis Portero García s/n (Ciudad de la Justicia, planta baja)

Tlf.: 951939018-JUI: 677982078/79/81/82-EJEC:677982080. Fax: 951.93.91.18

NIG: 2906948P20171000521

RECURSO: Apelación autos violencia sobre la mujer 251/2019

Proc. Origen: Diligencias Previas 203/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000

Negociado: 03

Apelante:. Marisa

Abogado:. FERNANDO FRANCISCO MARIN RIAÑO

Procurador:. ROCIO DANIELA LAVA OLIVA

Apelado: Inocencio y Ismael

Abogado: ELENA LOPEZ BERBERANA y SALVADOR GUERRERO PALOMARES

Procurador: JUAN CARLOS PALMA DIAZ

AUTO N º 343/19

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dº FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

MAGISTRADOS

Dº PEDRO MOLERO GOMEZ

Dª CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 (Málaga), a instancias de Marisa, representada por la Procuradora Sra. Lava Oliva, y en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal y como ponente, la Magistrada Doña Carmen María Castellanos González, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección octava de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 5/2/2019 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 (Málaga), dictó Auto, en el seno de las diligencias previas 203/2017 en el que se acordaba EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA por un presunto delito de AMENAZAS del artículo 171.4 del Código Penal y un delito de ACOSO en el ámbito familiar en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito contra la intimidad de los artículos 197.5 bis 197 bis del Código Penal respecto de la persona de D. Ismael y D. Inocencio.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte denunciante interpuso recurso de Apelación contra el meritado auto.

En primer lugar, la parte apelante expone un resumen de los hechos denunciados, los cuales reproducimos en su integridad:

'El presente procedimiento se inicia a raíz de la denuncia presentada por la Sra. Marisa el 16 de junio de 2017 contra su exmarido D. Ismael y quien fuera empleado y amigo personal suyo, D. Inocencio por un delito de amenazas y/o acoso, coacciones y allanamiento de morada.

Los hechos denunciados no eran casualidad, sino que coincidían en el tiempo con una nueva contienda judicial entre quienes en su día fueron un matrimonio, la Sra. Marisa y el Sr. Ismael. Pues bien, para ilustrar de forma suficientemente clara a la Ilma. Audiencia es necesario mencionar brevemente el origen y la razón por la que mi representada siempre ha sostenido que el Sr. Ismael es el responsable de todos los hechos denunciados.

En el mes de abril Dña. Marisa presentó una demanda ante los Juzgados de DIRECCION000 contra quien en su día fuera su marido, D. Ismael, en la que solicitaba la nulidad del Convenio Regulador de su divorcio firmado el 17 de septiembre 2014.

Lo cierto es que, para la firma de ese Convenio, el Sr. Ismael no dudó en utilizar cuantos recursos tuvo en su mano para obligar a mi representada a firmar un acuerdo perjudicial para ella y, sobre todo, para el hijo MENOR de ambos, Ricardo que tiene hoy 16 años.

Tras haber pasado por una difícil ruptura sentimental, un procedimiento judicial de divorcio en Londres al cual el Sr. Ismael se opuso alegando la falta de jurisdicción de los tribunales ingleses, cometiendo fraude procesal y llegando a exigir el pago de todas las costas ilícitamente a mi representada - ya que Londres era la ciudad en la que el Sr. Ismael afirmaba vivir por aquel entonces- que arruinó a mi representada, abriendo posteriormente otro procedimiento de adopción de medidas previas al divorcio de forma paralela por el Sr. Ismael en España, mi representada se vio forzada (ante el desamparo jurisdiccional) a acabar presentando una demanda de divorcio de 'mutuo acuerdo' tras la firma de un Convenio Regulador con el que fuera su marido.

El Sr. Ismael se opuso al procedimiento judicial de divorcio negando la jurisdicción inglesa, es decir, que nunca se llegó a celebrar un juicio de divorcio, sino que se celebró un juicio para saber si los juzgados ingleses tenían competencia para conocer del divorcio. Esto arruinó a mi representada. Los juzgados ingleses declararon la falta de jurisdicción ya que el Sr. Ismael residía ficticiamente en UK, viviendo realmente en España para no pagar impuestos. Sin embargo, hasta el año 2017 el Sr. Ismael aún se encontraba siendo residente en UK, por lo que mintió a los tribunales y consiguió que los Juzgados ingleses se declarasen incompetentes para conocer del divorcio cometiendo fraude procesal. Téngase en cuenta que un día antes de que se celebrase el juicio de la jurisdicción, confesó que era realmente residente en España (aunque luego esta parte averiguó que era mentira), por lo que los juzgados ingleses se vieron obligados a declarar su falta de jurisdicción para conocer del divorcio.

De forma paralela, el Sr. Ismael interpuso una demanda de medidas previas en España, y todo para desgastar económicamente a la Sra. Marisa. Los juzgados españoles se declararon también incompetentes al considerar que el Sr. Ismael residía en Londres, por lo que mi representada se vio desamparada por los tribunales de ambos países.

Téngase en cuenta que habían pasado más de dos años y tanto el Juzgado inglés como el Juzgado español se habían declarado incompetentes para conocer del divorcio, por lo que arruinada y amenazada (ahora también ha descubierto que engañada, lo que le ha llevado a presentar la demanda), mi representada se vio abocada a firmar un convenio que de ninguna otra manera hubiera firmado.

El Juzgado inglés se declaró incompetente al entender que la residencia en ese país del Sr. Ismael era ficticia, que su centro de intereses estaba en España y que, si aparentaba residir en Inglaterra, era simplemente para no pagar impuestos a la Hacienda Tributaria Española. Por el contrario, los juzgados españoles se declararon incompetentes al entender que el Sr. Ismael tenía su residencia en Inglaterra y era en ese país donde se estaba dirimiendo el divorcio.

Mientras tanto, el Sr. Ismael incumplía la orden de pago de 12.000 libras esterlinas mensuales y vitalicias en concepto de pensión compensatoria para mi representada y su hijo, que fijó el Juzgado inglés por sentencia firme de mayo de 2013 y con carácter retroactivo al mes de diciembre 2012.

Además, el Sr. Ismael amenazaba a mi representada con quitarle la custodia del hijo común y con ejecutar la hipoteca de sus padres que recaía sobre su vivienda habitual si no les devolvía el dinero que les había prestado. Y todo con un único fin: lograr que mi representada aceptara los términos y condiciones de un Convenio Regulador claramente

perjudicial para ella y especialmente para su hijo.

Inicialmente cuando se produjo la separación del matrimonio (septiembre de 2012), la Sra. Marisa se quedó en la que había sido la casa familiar y el Sr. Ismael se instaló en un piso contiguo de su propiedad, el nº NUM001, que transformó en un apartamento de súper lujo. Entre el año 2012 y 2013, las cámaras de seguridad de la que había sido la casa familiar recogieron numerosas imágenes en las que se ve al Sr. Ismael escupiendo en la puerta de la casa, mostrándose muy agresivo verbalmente y gesticulando sin parar. Pues bien, desde ese piso el Sr. Ismael controlaba a la Sra. Marisa y delegó en ese afán de controlarla e intimidarla esa tarea a un empleado suyo, D. Inocencio, al que metió en otro de sus apartamentos en el mismo edificio, el nº NUM000. Este hombre se encargó de perseguir y fotografiar a la Sra. Marisa a diario y ejercer toda la presión posible a fin de lograr que esta desistiera de su demanda en el juicio de divorcio seguido en Inglaterra. Es más, el Sr. Inocencio fue utilizado como testigo en el juicio inglés y el Sr. Ismael intentó utilizarle para que acreditara que la Sra. Marisa no le dejaba ver a su hijo, lo que era radicalmente falso al existir numerosas pruebas que acreditaban lo contrario.

Hay que tener en cuenta que desde esa fecha (septiembre de 2012) hasta que obtuvo el divorcio (septiembre de 2014), el Sr. Ismael no abonó ninguna manutención a su mujer y -lo que es peor si cabe- ni a su hijo Ricardo (salvo cuatro mensualidades que reclamaría después al declararse incompetentes los juzgados ingleses). Evidentemente, no era una cuestión de dinero ya que D. Ismael posee una enorme fortuna, sino de presionar a su todavía mujer para que firmara lo que él quería.

Además, antes del divorcio y cuando la relación sentimental ya estaba rota, el Sr. Ismael fue poco a poco reestructurando su entramado societario, sacando su patrimonio fuera del país y preparando el terreno para acreditar que su situación económica había cambiado, al tiempo que iniciaba otra relación sentimental.

En la demanda que se ha presentado se ha solicitado la nulidad del Convenio en su integridad, tanto de las cláusulas económicas, como de las cláusulas relativas al régimen de visitas ya que el Sr. Ismael siempre ha incumplido el convenio regulador y no ha visto al menor por decisión propia durante más de un año a la fecha que se interpuso la demanda y dos años y siete meses a día de hoy. A pesar de que utilizó a su hijo para presionar a mi representada durante el procedimiento de divorcio, lo cierto es que una vez que ambos firmaron el Convenio Regulador, el Sr. Ismael se ha desentendido del menor afectivamente y pasa meses sin ni tan siquiera llamarlo por teléfono (excepto breves DIRECCION001 puntuales antes y después de cada ratificación en este Juzgado de la Sra. Marisa). En la demanda que se ha presentado se ha solicitado la nulidad del Convenio porque como mi representada ha podido averiguar recientemente gracias a unas agendas personales del Sr. Ismael que éste dejo en uno de los sótanos y trasteros de la casa:

a) Su patrimonio era y es mucho mayor que el que mi representada tenía constancia.

b) Su único propósito era no llamar la atención en España para no ser investigado. Más aún cuando había tantas personas cercanas a él, su padre, su hermano, algunos de sus asesores, etc. imputados en distintos casos de corrupción, blanqueo de capitales o en otros delitos económicos abiertos aún en España (operación 'Limusina Jade', 'caso Liechtenstein', 'Caso Gürtel', 'Caso Bahía Competitiva'). Lo cierto es que ese fue el verdadero motivo por el que el Sr. Ricardo tuvo que irse a vivir a Londres. Ese y el motivo fiscal. Téngase en cuenta que la policía judicial entró a los despachos de La Zagaleta (empresa propiedad del ex esposo de nuestra representada y su familia) en la denominada operación 'Limusina Jade'. Y también entró el 16 de Julio de 2008 en el despacho de D. Ildefonso, abogado del Sr. Ismael, que también figura en la agenda y entre los documentos aportados junto.

c) Su 'negocio' nunca sufrió un declive. Tal y como él recoge de su puño y letra en su agenda, sus gastos fijos mensuales ascendían a 600.000 euros al año. Sin embargo, sus ingresos anuales no eran 2.280 Libras esterlinas netas al año como llegó a afirmar en el juzgados españoles e ingleses que conocieron del divorcio antes de firmar el Convenio, sino que por ejemplo en el año 2007 obtuvo también aprox. 220.000 euros por dividendos internos y 1.000.000 euros por comisiones de ventas. Evidentemente, todos estos fondos se canalizaban a través de sociedades en Luxemburgo, Suiza y Gibraltar.

Y las agendas como luego se confirmaría se quedan cortas porque en el año 2016 esta parte tiene constancia y así lo aportó con la demanda que el Sr. Ismael ha pagado 2 millones de impuestos rápidamente por el ejercicio 2012, lo que evidentemente significa que ganó al menos 5 millones. Y todo ello sólo una vez que sabe que mi representada ha iniciado acciones legales. Es decir, como ante los juzgados ingleses afirmó que iba a pagar en el mes de octubre de 2013 y no lo hizo, tuvo que hacerlo rápidamente cuando se enteró de la demanda de mi representada. Esto es una prueba más que confirma que mi representada fue engañada cuando firmó el convenio y que corrobora que las agendas se quedan cortas.

Pues bien, a raíz de poner esta demanda, la Sra. Marisa ha sufrido una serie de acontecimientos, que no tienen otra explicación que la más simple: y es que su expareja ha decidido seguir acosándola a través de terceros, amenazándola, vigilándola, molestándola de diferentes formas, llegando incluso a crear una cuenta falsa en DIRECCION002 de ella, apropiándose de numerosas fotos y documentos personales suyos y de su hijo menor, hasta conseguir hastiarla y agotarla psicológica y económicamente. Esta causa tiene 1990 folios porque se ha obligado a mi representada a aportar todo tipo de pruebas periciales para acreditar el acoso, lo que no es sino una forma más de obligarle como sea a que retire la demanda. Pues bien, esta demanda incluye unas agendas, que tienen una enorme trascendencia fiscal para el Sr. Ismael y que implican a numerosos asesores, políticos, abogados (incluso al que actualmente le representa), y que están implicados en famosos casos de corrupción y de blanqueo de capitales aún abiertos en este país, por lo que el Sr. Ismael ha decidido hacer cuanto esté en su mano para que la Sra. Marisa retire esa demanda'.

En puridad, como motivos de recurso la parte alega 1º) HACKEO DEL SISTEMA DE ALARMA Y SEGURIDAD DE LA SRA. Marisa. Dicho motivo de recurso es desarrollado en los folios 2027 a 2039 de las actuaciones, que en síntesis se alega que en el mes de abril de 2017 esta representación comunicó por cortesía profesional al abogado del Sr. Ismael la interposición de la anterior demanda.

Desde entonces y sólo a raíz de la demanda Sr. Ismael ha intentado retomar la relación con su hijo Ricardo, enviándole numerosos DIRECCION001 de forma incesante. Mi representada siempre ha intentado que, a pesar de la ruptura matrimonial, padre e hijo mantuvieran un contacto lo más fluido posible. No obstante, como el Sr. Ismael no ha visto a su hijo en mucho tiempo, Ricardo se siente abandonado por su padre. Como el Sr. Ismael también se ha presentado en el colegio de Ricardo sin haberle visto durante casi 2 años y 7 meses, por los acontecimientos que se describirán a continuación, el menor Ricardo se encuentra en un estado de ansiedad permanente. El 5 de junio de 2017 mi representada le llevó al médico al padecer un fuerte dolor de estómago que fue diagnosticado como gastroenteritis aguda a causa de un estado de ansiedad causado por el acoso al que está sometido desde el mes de junio de 2016, al igual que su madre, por el Sr. Inocencio primero y, luego, por el Sr. Jose Augusto.

De forma paralela y desde el mismo momento en el que el Sr. Ismael tuvo conocimiento de la demanda, volvió a meter a su amigo y empleado D. Inocencio primero, en el piso nº NUM000, y tras haberlo vendido, en el piso nº NUM001, que es el inmueble contiguo al de mi representada. Lo separa un mero tabique.

El sábado 10 de junio de 2017 mientras el Sr. Inocencio hacía su traslado al piso NUM001, se dirigió a mi representada y le dijo literalmente y con evidente sorna 'que ya estaban otra vez al ladito'. Lo cierto es que no sólo los pisos están contiguos, sino que desde la terraza del piso NUM001 se puede acceder a la de mi representada sin problema alguno. Desde ese momento, el Sr. Inocencio se dedicó a vigilar y seguir a mi representada continuamente. Además, desde el día 8 de junio, la alarma de seguridad del piso de mi representada no paró de saltar por la noche (3:00 h de la madrugada), lo que obligó a la empresa de seguridad a ir a inspeccionar el motivo y, a posteriori, a contratar un perito, que confirmó que hubo la presencia de una persona No era la primera vez que ocurría, cuando tuvo lugar el juicio de divorcio entre ambas partes tramitado inicialmente en Inglaterra, el Sr. Inocencio también estuvo residiendo en otro apartamento del Sr. Ismael, el NUM000, dedicándose a acosar y vigilar a mi representada. Prueba evidente de que este Sr. vivió allí con esta finalidad es que se marchó justo cuando el Sr. Ismael logró que mi representada firmara el Convenio. Fue en ese momento cuando decidió vender estos inmuebles.

Se adjunta a estos efectos la cadena de DIRECCION001 mantenida entre el Sr. Ismael y mi representada, que fue quien se encargó de poner los dos pisos (el NUM000 y el NUM001) a la venta tras la firma del Convenio en el mes de septiembre de 2014 a cambio de una comisión del 5%. Téngase en cuenta que, tras la firma del Convenio, la relación entre ambos fue cordial durante un tiempo.

Pues bien, tal y como acreditaba el informe de actividad que le envió la Compañía DIRECCION003, aunque la alarma había saltado en numerosas ocasiones, el sensor estaba en una ubicación fuera del ángulo de la cámara, por lo que si el sensor hubiera detectado a alguna persona que hubiera accedido a la terraza ilícitamente (motivo por el que saltaría la alarma), la cámara de seguridad no podría registrarlo al no entrar en su zona de visión.

Obviamente, tras la visita del servicio técnico y del hecho de que éste le confirmase que la alarma no había podido saltar por causalidad en todas esas ocasiones, sino que el sensor detectaba el movimiento de alguien, mi representada solicitó modificar todo el sistema de seguridad.

Con posterioridad, la alarma de seguridad de la vivienda de mi representada siguió saltando a horas intempestivas, lo que motivó de nuevo las llamadas y visitas de la empresa de Seguridad.

El Sr. Inocencio también intentó provocar un enfrentamiento con mi representada en varias ocasiones, por ejemplo, el 3 de septiembre de 2017 organizó una 'fiesta' en el apartamento que duró hasta bien entrada la madrugada en la que él y unos vecinos acabaron cantando la canción Ricardo, Ricardo (nombre del hijo de mi representada).

26. Asimismo, D. Inocencio se dedicaba a vigilarla continuamente por la terraza, a salir de su casa cuando ésta entraba, a buscarla en las zonas comunes.

27. Con fecha 20 de noviembre de 2017 y estando D. Inocencio en el piso contiguo, los padres de la Sra. Marisa y una amiga, muy preocupados por la situación (la misma que durante el divorcio), fueron a visitar a su hija y a su nieto. Pues bien, en la entrada del piso en una maceta encontraron un paño completamente ensangrentado. Una vez revisadas las cámaras de seguridad, se puede ver claramente a uno de los hijos de D. Inocencio colocando ese paño en la entrada recibidor del piso de mi representada. En particular, las cámaras registran que D. Inocencio regresa al piso NUM001 con su hijo Inocencio. El hijo sube primero y coloca el paño ensangrentado en el piso de mi representada e inmediatamente después,sube el padre.

Al final, el 8 de noviembre D. Fulgencio, agente inmobiliario, le dijo a mi representada que D. Ismael había vendido el piso nº NUM001 por importe de 210.000 euros, un precio bastante más bajo del que inicialmente estaba previsto (250.000 euros no negociables como la Sra. Marisa prueba en un e-mail en su poder del Sr. Ismael) a D. Jose Augusto. Desde entonces, este dedica gran parte de su tiempo a vigilarla, llevando a cabo todo tipo de actuaciones para intentar encontrarse físicamente con nuestra representada en las zonas comunes del edificio para tratar con esta actitud de intimidarles.

2º) HACKEO DE LA CUENTA DE LA SRA. Marisa DE DIRECCION004 Y CREACIÓN DE UN PERFIL FALSO EN DIRECCION002 QUE LLEVA SU NOMBRE.

Expone la parte apelante que 'a finales del mes de julio y dado que mi representada se sentía absolutamente desamparada ya que Jose Augusto continuaba en el domicilio contiguo al suyo, contrató vigilancia al temer por su vida y la de su hijo. Se aporta el informe del detective D. Remigio en los que se relata cómo Jose Augusto no sale del domicilio durante días, coincidiendo con la declaración del Sr. Ismael en el Juzgado.

46. Con fecha 3 de agosto de 2018 la Sra. Marisa descubrió que se habían publicado datos personales suyos en una cuenta falsa de DIRECCION002 y se había hackeado su cuenta de DIRECCION004, apareciendo ese perfil en primera posición de DIRECCION005 con cero contactos, lo que nunca había ocurrido hasta entonces. Por todos es sabido que posicionarse en primer lugar en DIRECCION005 es bastante complicado. Es evidente que no se trataba de un perfil falso con el mismo nombre que el de la Sra. Marisa puesto que en la página aparecía un enlace a través del cual se podían visionar fotos, datos y documentos personales de la Sra. Marisa y fotos de su hijo, tratándose de un ataque hacia su persona y su derecho a la intimidad y, lo que es peor, a la de un menor. Además, este hecho insólito ya había ocurrido una vez. Cuando el detective investigó al vecino de la Sra. Marisa, D. Jose Augusto, también se percató de que aparecía el perfil de éste en primera posición con cero contactos, tal y como dejó constancia en el informe del Exp. NUM002'.

3º) BALIZA GPS LOCALIZADORA ENCONTRADA EN EL COCHE DE LA SRA. Marisa.

Alega la parte que 'con fecha 12 de diciembre de 2018 el taller mecánico DIRECCION008 en el que mi representada pasaba la ITV a su coche, encontró un aparato mecánico adherido al chasis en la parte trasera derecha del coche por medio de imanes que es una baliza GPS colocada sin su consentimiento. Este hecho fue denunciado por mi representada y por el mecánico en la Guardia Civil, acompañándose copia de la denuncia'.

Igualmente alega como motivo de recurso el error en la valoración de la única diligencia de investigación acordada porque fue incorrectamente realiza. Concurrencia de los requisitos necesarios para que la declaración de la victima pueda ser considerada como única prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Infracción de varios artículos de la ley 7/2018 de 30 de julio por la que se modifica la ley 13/2007 de 26 de noviembre de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de genero. Con respecto a dicho motivo de recurso alega la parte que no hay prueba de la UVIG porque en ningún momento el Juzgado remitió a mi representada a la Unidad de Valoración Integral. Que la recurrente hubiera estado encantada de que se siguiese el protocolo, tal y como manifestó a la Policía y a la UFAM.

De otra parte, se alega como motivo de recurso la vulneración del derecho a la intimidad de la Sra. Marisa y que el Auto de sobreseimiento ni siquiera se pronuncia sobre la denuncia relativa a la baliza GPS localizadora encontrada en el coche de la Sra. Marisa.

Por ello suplica la parte que se estime el recurso de apelación y se dicte resolución que acuerde continuar con la tramitación de la causa, por ser los hechos denunciados constitutivos de delito de acoso (172.2 ter del Código Penal) y de un delito de revelación de secretos (197 y 197.bis del Código Penal).

Evacuado el escrito de interposición de Recurso a la defensa de los denunciados las mismas lo impugnaron por los motivos que obran a los folios 2176 a 2185 de las actuaciones

Evacuado el escrito de interposición de Recurso al Ministerio Fiscal, el mismo, por los motivos que constan en el informe de fecha 29/3/2019, se opuso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos, por ser ajustada a derecho.

TERCERO.-Admitida a trámite la apelación se puso de manifiesto la causa a las partes, por el plazo legalmente previsto.

Seguidamente se elevaron las Diligencias a esta Sala, donde se incoó el presente rollo, se designó Ponente a la Magistrada Doña Carmen María Castellanos González, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Octava de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, y, en el día de hoy, se deliberó la presente resolución.

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Tiene por objeto la presente resolución proceder a estimar o no el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marisa contra el Auto de fecha 5/2/2019 dictado por el Juzgado de referencia que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones en los términos supra expuestos.

Pues bien, esta Sala examinado el expediente judicial remitido, motivos de recurso e impugnación al mismo, documental obrante en Autos, no puede sino proceder a su desestimación por lo que a continuación se expondrá.

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia que interpuso la ahora recurrente en los términos expuestos en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.

Debe destacarse que la denuncia inicial, a propósito de la significación jurídica de los hechos, la parte denunciante manifestaba que eran constitutivos de un delito de amenazas del art 171.1 del Código Penal, delito de amenazas del articulo 171.4 del Código penal, delito de coacciones del articulo 172.1 del Código penal, delito de allanamiento de morada del articulo 202 del Código Penal.

A raíz de una de las ampliaciones de denuncia producida mediante escrito de fecha 6/9/2017, además califica los hechos como un delito de acoso recogido en el articulo 172 ter del Código Penal.

En la primera declaración que realizó la denunciante, ahora apelante, en sede de instrucción, que tuvo lugar el día 8/11/2017, y tras ser advertida en reiteradas ocasiones por el Juzgador a quo acerca de cual eran los hechos que denunciaba o se sentía perjudicada, la misma manifestó que llevaban juntos desde el año 1998 hasta marzo de 2012.

Que a raíz de la demanda civil pidió la nulidad del convenio de divorcio por encontrar material que acredita que su ex pareja la ha engañado. Que su abogada le adelanto por cortesía la copia de la demanda el día 22/4/2017.

Que el día 8/4/17 había una mudanza y vieron otra vez al Sr. Inocencio, persona que según la denunciante fue enviada por su expareja a los efectos de intimidarla y acosarla, y que le dijo que 'ya estamos al ladito otra vez', y que ella le dijo sinvergüenza, pues esta situación ya tuvo lugar en el año 2013.

Que su ex pareja, Sr. Ismael ejerce presión a traces de terceras personas , que es un hecho repetitivo, que mando una persona al colegio de su hijo y le tomo una fotografía.

Que el día 8/6/17, 10/6/2017 y 11/6/2017 salto la alarma de su casa. Que no se observo a ninguna persona pero que el informe que aporta establece que el sensor sólo lo hace saltar una persona, y que la única persona que tiene acceso a su azotea es el Sr. Inocencio que vive en el numero NUM001.

Que el ida 5/9/2017 vuelve a saltar la alarma, y se ven sombras en su ventana.

Que posee agendas del año 2005 en relación a escándalos políticos.

Que el Sr. Ismael, su ex pareja, sólo se dirigió a ella a principios de mayo, que no le amenazó, sólo le dijo que tenían que hablar.

Que en enero de 2016 le dijo 'puta', pero que no le denuncio.

Que tiene miedo de su ex pareja porque tiene material importante. Que la ultima vez que tuvo contacto visual con él fue en junio de 2013 y le tiro la taza del café.

El investigado Sr. Ismael, manifestó en sede de instrucción que Inocencio es amigo suyo desde hace diez años, que no es empleado suyo, que es abogado en Madrid.

Que el Sr. Ismael vive en CALLE000 de DIRECCION000 lejos de la denunciante. Que Inocencio vive en Madrid, no en DIRECCION000. Que Inocencio esta divorciado tiene dos hijos en régimen de custodia compartida y cada dos fines de semana viene a DIRECCION000 a pasar el tiempo con los hijos.

A la pregunta realizada por el Juzgador a quo relativa a si había recomendado a Inocencio que fuera a vivir cerca de la denunciante, el Sr. Ismael manifestó que Inocencio tiene apuros económicos, que el Sr. Ismael tenia cinco pisos (tres se los quedo su ex mujer, y dos son suyos y uno de ellos lo vendió, y el ultimo se encuentra puerta contigua con el domicilio de su ex pareja, y cuando Inocencio viene a DIRECCION000 vive allí.

Que el Sr. Ismael no ha coaccionado en ningún momento a la denunciante para obtener documentación sensible que ella al parecer posee.

Con respecto al hecho que saltaren las alarmas de seguridad los días 8,10 y 11 de junio de 2017, manifestó que Inocencio tiene dos hijos de 10 y trece años y los niños están en la terraza, se mueven y el piso esta al lado de la denunciante, es posible que se trate de una falsa alarma.

Preguntado si le insinuó a Inocencio para que fuere al domicilio de la denunciante, el investigado manifestó que categóricamente para nada, que no se le ocurriría jamás.

Que la ultima vez que tuvieron contacto físico fue el año pasado, pero nunca la ha intimidado.

Por ultimo y preguntado por el Juzgador a quo por que cree que lo ha denunciado su ex pareja, el mismo manifestó que por interés económico. Que en septiembre de 2017 venció la cuota de la pensión compensatoria y sólo se mantiene la pensión alimenticia hasta que el hijo cumpla la edad de 20 años. Que piensa que es una estrategia para presionarle y sacar más beneficio económico.

Una segunda declaración tuvo lugar el día 10 de Julio de 2018, que se corresponde con una ampliación de la denuncia inicial-escrito de fecha 19 de

Abril de 2018, indicando que el día 1 de Marzo de 2018, el Sr. Jose Augusto, siguiendo el mandato de su ex-pareja, la intimidó, tomando fotos desde su terraza', con una actitud vigilante en todo momento. Dicha persona, según la Acusación, se encontraría viviendo en la casa donde antes se encontraba el Sr. Inocencio

Inocencio-el otro investigado-, y al amparo de D. Ismael la estaría molestando con el ánimo de intimidarla y amedrentarla.

Por último con fecha de 18 de Diciembre de 2018, y dando cumplimiento a un tercer escrito de ampliación de hechos realizado por la Acusación Particular, compareció la denunciante, indicando que tenía la certeza de que el denunciado había 'hackeado', su cuenta de DIRECCION004, para a continuación, y sin su consentimiento, crear un perfil false en la red social DIRECCION002, subiendo fotos y documentos personales suyo sin su consentimiento.

Pues bien, de lo expuesto anteriormente, la parte denunciante alega que los hechos son en definitiva constitutivos de un delito de acoso del articulo 172 ter del Código Penal y delito de revelación de secretos del art 197 bis197 bis del Código Penal.

Con respecto al delito de acoso del articulo 172 ter del Código Penal, debe exponerse que el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo STS 324/2017, de 8 de mayo, Rec. 1775/2016,se ha pronunciado por primera vez sobre el nuevo delito de 'stalking' u hostigamiento, introducido en el Código Penal por reforma del año 2015, que castiga con penas de 3 meses a 2 años de cárcel (o multa de 6 a 24 meses), a quien acose a una persona de forma insistente y reiterada, alterando gravemente su vida cotidiana. En esta primera aproximación al nuevo tipo penal, el Supremo establece que la conducta para ser delito debe tener vocación de prolongarse el tiempo suficiente para provocar la alteración de la vida cotidiana de la víctima, como dice el tipo penal. No bastan por ello unos episodios, más o menos intensos o más o menos numerosos pero concentrados en pocos días y sin nítidos visos de continuidad, que además no comporten repercusiones en los hábitos de la víctima.

En ese sentido, reitera que 'no es sensato ni pertinente establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal. Pero sí podemos destacar que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter CP, pues solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana.

Con respecto al delito de descubrimiento y revelación de secretos, podemos afirmar que el bien jurídico protegido, es la intimidad, es un derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española cuando dispone, en su primer apartado, 'se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen'. Este derecho fundamental tiene dos dimensiones, una dimensión que se denomina derecho a la intimidad corporal, y otra denominada derecho a la intimidad personal. Es un aspecto de la intimidad con un contenido más amplio que el relativo a la intimidad corporal. Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( artículo 10.1 de la Constitución Española) implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana' ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 231/1988, 197/1991, 20/1992, 219/1992, 142/1993, 117/1994 y 143/1994), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo ( Sentencias del Tribunal Constitucional número 142/1993 y 143/1994).

Por secreto en estos delitos ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad que es sólo conocido por su titular o por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender.

Se recogen en el Título X del Libro II, Capítulo I, arts. 197 a 201 CP. Tras la reforma operada por la LO 1/2015 en estos delitos, el esquema es:

1. Revelación de datos que afectan directamente a la intimidad personal. A) Tipos básicos: Apoderamiento para descubrir los secretos o interceptación de las comunicaciones art. 197.1 CP

Descubrimiento de secretos en soporte electrónico. Art. 197.2 CP

B) Subtipos agravados: Difusión, revelación o cesión de los datos reservados a terceros. Art. 197.3 CP.

Cuando los tipos básicos se cometan ( art. 197.4 CP) :- Por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros;

- Mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Datos sensibles o que afecten a menores o discapacitados. Art. 197.5 CP

Ánimo de lucro. Art. 197.6 CP

C) Tipo específico: Difusión de imágenes o grabaciones obtenidas con anuencia. art. 197. 7 CP

2. El acceso a otros datos o informaciones que pueden afectar a la privacidad. El acceso sin autorización a un sistema de información art. 197 bis 1 CP

Interceptación de datos informáticos art. 197 bis 2 CP

Facilitación de programas o contraseñas para interceptar o acceder a un sistema de información Art. 197 ter CP.

3. Subtipos agravados comunes. Organización o grupo criminal. Art. 197 quater CP

Persona jurídica. Art. 197 quinquies CP-

Este primer delito básico se contiene en el artículo 197.1 del Código Penal cuando se castiga al que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales.

La conducta castigada es descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, para lo cual el autor se apodera de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales. Se puede desglosar en los siguientes requisitos:

Los datos en este caso están contenidos en un soporte material como papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales. Hay una cláusula abierta a cualquier otro tipo de documento o efecto. Estos soportes materiales deben pertenecer al sujeto pasivo.

En todo caso se debe obrar sin el consentimiento del titular de los documentos y datos, que de existir haría los hechos atípicos.

En cuanto al elemento subjetivo, se castiga sólo la conducta dolosa, es decir, intencional, y además se exige una intención especial que es realizar la acción para descubrir los secretos del sujeto pasivo o violar su intimidad. Se debe obrar, pues, de forma claramente maliciosa para conocer él mismo los secretos o intimidad del sujeto activo y/o para transmitir esos datos a terceros.

El artículo 197.2 del Código Penal, prevé el delito de descubrimiento y revelación de secretos cuando los datos descubiertos y revelados se encuentran en un soporte electrónico.

La conducta castigada es la de quien, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

El art. 197.3 párrafo 1º, es aplicable a todos los tipos básicos anteriores, y tiene su fundamento en que dichas acciones suponen incrementar la vulneración de la intimidad del sujeto pasivo. Presuponen la comisión de alguna de las modalidades básicas y comprende tres conductas: difusión, revelación y cesión, que en definitiva suponen la comunicación a una o más personas. La significación gramatical de los verbos utilizados parecen abarcar desde la transmisión por medio de comunicación, la comunicación a un número limitado de personas, o a un tercero para que use dicha información, de manera que el legislador equipara difusión, revelación y cesión a terceros, aun cuando la primera suponga una mayor publicidad. La pena en este caso es de prisión de dos a cinco años.

El art. 197.3 párrafo 2º, se contiene un tipo atenuado en cuanto que el autor no ha cometido ni participado previamente en el delito de descubrir la intimidad, no ha sido autor ni cómplice. Se exige que el sujeto activo conozca la procedencia ilícita, que no necesariamente delictiva, de la información que luego va a difundir. La pena prevista es de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.

.- Si los hechos se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, la pena es de prisión de 3 a 5 años.( Art. 197.4 a CP)

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

3.- Si los hechos se llevan a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima. la pena es de prisión de 3 a 5 años.( Art. 197.4 b CP)

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

4.- Datos sensibles o que afecten a menores o incapaces ( art. 197.5 CP)

Otro supuesto agravado cuyo fundamento es la especial protección de lo que se denomina el núcleo duro del derecho a la intimidad (núcleo duro de la privacy), además de los casos en que la víctima fuese un menor de edad o discapacitado, por su vulnerabilidad, que agrava la pena que resulte de la aplicación de los preceptos anteriores, imponiéndola en su mitad superior.

Se refieren a la esfera más sensible de la intimidad como 'la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual'. El art. 9 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, de protección de datos y art. 9 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales se refieren a ellos como categorías especiales de datos.

5.- Ánimo de lucro ( art. 197.6 CP)

Si los hechos se realizan con fines lucrativos se impondrán las penas anteriores en su mitad superior. Si además afectan a datos especialmente sensibles de los aludidos arriba, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

La LO 1/15 de 30 de marzo, tipifica expresamente en el art. 197.7 CP los supuestos en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad.

El tipo protege la intimidad personal en relación con materiales fotográficos o audiovisuales cuya difusión puede generar un menoscabo grave. La conducta se construye sobre un primer estadio en el que el material se obtiene con consentimiento del afectado y sobre un segundo estadio en el que la difusión se produce sin tal consentimiento.

La descripción típica ofrece una acción típica básica consistente en la 'difusión', 'revelación' o 'cesión' de imágenes o grabaciones audiovisuales, a la que se adiciona un elemento subjetivo del injusto consistente en la necesaria concurrencia de la intención de menoscabar la intimidad ajena.

Tras la reforma operada por la LO 1/15 de 30 de marzo, el anterior art. 197.3 pasa a 197 bis 1 CP, tipificándose de forma separada el mero acceso a los sistemas informáticos, añadiéndose novedosamente el art. 197 bis 2.

Las conductas consisten en:

Acceder o mantenerse en un sistema de información sin autorización, o en mantenerse en contra de la voluntad de quien tenga legítimo derecho a excluirlo, y ha de realizarse vulnerando las medidas de seguridad establecidas.

Facilitar a otro el acceso a un sistema de información, vulnerando, igualmente dichas medidas de seguridad sin autorización.

La LO 1/15incluye en el art. 197 bis 2 CP la tipificación de la interceptación de transmisiones entre sistemas, cuando no se trata de transmisiones personales, sin autorización.

Señala la Directiva 2013/40/UE, de 12 de agosto, que la interceptación abarca, sin limitarse necesariamente a ello, la escucha, el seguimiento y el análisis del contenido de comunicaciones, así como la obtención del contenido de los datos bien directamente, mediante el acceso y recurso a ese sistema de información, o indirectamente, mediante el recurso a sistemas de escucha y grabación electrónicos por medios técnicos.

SEGUNDO.- Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al caso de Autos, y respecto al motivo de recurso consistente en el hackeo del sistema de alarma y seguridad de la Sra. Marisa, el mismo debe ser desestimado por no quedar el hecho denunciado debidamente acreditado.

La Sra. Marisa es cierto que en sede de instrucción afirma que es el Sr. Inocencio, el que por mandato de su expareja, accede a su azotea, pues la vivienda nº NUM001, en la que según la denunciante reside Inocencio, es desde la única que se puede tener acceso a su azotea, y que ello es el causante que salta la alarma.

Dicho extremo, a parte de existir versiones contradictorias sobre este particular, pues ya supra se ha expuesto que Inocencio reside en Madrid, y no queda acreditado que resida de manera permanente en la vivienda Nº NUM001 contigua a la de la denunciante, y que acude a la misma cada dos fines de semana por cuestiones de custodia compartida respecto de sus hijos, y que posiblemente ellos ( de 10 y 13 años) que frecuentan la azotea, sea el motivo por el cual salta la alarma, no queda acreditado, como pretende la parte recurrente en virtud del informe de DIRECCION003 seguridad, pues dicho informe a propósito de las conclusiones establece que 'después de analizar el video del día 5/9/2017 que nos proporciona la Sra. Marisa y el reporte, el informe se la empresa DIRECCION003, concluimos que el salto de alarma es producido por la presencia de una persona.

En cuanto a los saltos producidos los días 8,10 y 11 de junio de 2017 es, igualmente compatible, con la presencia de una persona'.

Con lo cual no se duda que los saltos de alarma sean producidos por una persona, pero no puede afirmarse que sena producidos por el Sr. Inocencio, y por mandato de la ex pareja de la denunciante, con la intención de acosarla y de revelar datos personales de ella.

Con respecto al motivo de recurso de apelación consistente en el Hackeo de la cuenta de la Sra. Marisa de DIRECCION004 y creación de un perfil en DIRECCION002 que lleva su nombre, el mismo, igualmente, debe ser desestimado.

Para ello cabe destacar el folio 1553 de las actuaciones consistente en oficio nº Rº 4966-6910/18 de Grupo de delitos tecnológicos UDEV, Brigada Provincial de Policía Judicial, donde a propósito de las denuncias interpuestas por la ahora apelante, la Unidad Actuante manifiesta que las conexiones IPŽs NUM003, NUM004 y NUM005 en fecha y hora solicitadas se encuentra asignada a Marisa, dirección CALLE001 NUM006- Apartamento DIRECCION006 NUM007 Málaga, y documento nº 1 NUM008.

Que por la respuesta recibida se determina que los accesos registrados en al cuenta de DIRECCION007 ( DIRECCION004) de la denunciante desde el ida 1/7/2018 hasta el día 3/8/2018 se han realizado desde la linea telefónica donde ella es titular de dicha conexión.

Además esta cuestión fue perfectamente resuelta en el auto de fecha 11/1/2019 (Folios 1806 a 1808 de las actuaciones, y que se reitera en el Auto ahora recurrido), y que acordó que 'con carácter previo a la emisión de la Comisión Rogatoria a EEUU, y por indicación de la Consejería de Cooperación Jurídica de España en dicho país, se aporten los siguientes datos:

a) Se indique qué 'posts' concreto fueron publicados presuntamente en dicha cuenta

b) La fecha y hora exacta

c) Un 'pantallazo' de los posts.

Se justificaba dicha petición sobre la base de la legislación interna de EE.UU que requiere en lo relativo a la apertura de datos procedentes de redes sociales una relación exacta y detallada de la posible implicación de las personas investigadas'.

Pues bien, como indica el Auto ahora recurrido, ' no se pudo incorporar al procedimiento dichos parámetros necesarios para que, una vez acordada la preservación de datos de conformidad con los artículos 16 y 29 de la Convención de Budadpest sobre Ciberdelincuencia del Consejo de Europa del año 2001-del que EE.UU pueda posteriormente obtenerse la correspondiente prueba electrónica. No hay otra opción ni siquiera a través del informe confidencial de parte-realizado por un detective privado- aportado en el último escrito presentado'.

El motivo debe ser desestimado.

Con respecto al motivo de recurso consistente en la baliza GPS localizadora encontrada en el coche de la Sra. Marisa, en el taller DIRECCION008, es cierto que el Auto recurrido no realiza mención expresa respecto de ello, pero es más cierto aun, que dicha instalación no puede atribuirse que fuere realiza por los ahora investigados, pues en el atestado nº NUM009, la propia denunciante manifiesta que desconoce la autoria sin poder aportar datos significativos, y que preguntada si sabe quien ha podio colocársela manifestó que no lo sabe a ciencia cierta pero que tiene miedo puesto que con motivo de una denuncia interpuesta en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 (DP 203/17), contra su ex pareja y dos amigos de éste, ha recibido coacciones, amenazas suplantación de identidad. (Folio 1711).

Por lo que no constando acreditada la autoria de la colocación de la supuesta baliza, no puede afirmarse, por mera sospechas, que los autores de dicha instalación fueren los ahora investigados.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

Con respecto al motivo de recurso de error en la valoración de la única diligencia de investigación acordada porque fue incorrectamente realizada y concurrencia de los requisitos necesarios para que la declaración de la victima pueda ser considerada como única prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada de esta Sala mantenida en Sentencias de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de mayo de 1996, son las siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado/ víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

Dicho requisito no concurre en el caso de Autos, por cuanto que queda acreditado que (véase los hechos/preliminar del escito de denuncia inicial), que existe una actitud de resentimiento de la denunciante para con el investigado ( ex pareja) motivado ello por el conflictivo proceso de divorcio que atravesaron.

B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que como señala la Sentencia de esta sala de 12 de julio de 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Ningún elemento de prueba o indicio solido y consistente existe en la causa que corrobore las afirmaciones que realiza la parte denunciante en su escrito de denuncia inicial y sucesivas ampliaciones.

C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

No concurre dicho requisito en el caso de Autos por cuanto que si bien se ha mantenido en lo sustancial el relato de hechos en sede policial e instructora, no se han ratificados determinados extremos de la denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION000 en funciones de guardia y posteriormente ante este órgano jurisdiccional.

Si bien de otra parte, la denunciante a través de las sucesivas ampliaciones de denuncia, expone de manera confusa y farragosa determinados hechos que relaciona entre sí, y que nada tienen que ver con el objeto del proceso, siendo de hecho que además, no presenta persistencia en los hechos que trata de denunciar, pues en el escrito de denuncia inicial se expone que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de amenazas del art 171.1 del Código Penal, delito de amenazas del articulo 171.4 del Código Penal, delito de coacciones del articulo 172.1 del Código Penal, delito de allanamiento de morada del articulo 202 del Código Penal, para finalmente establecer a propósito del presente recurso de apelación, que (Suplico), continúen las actuaciones por ser los hechos denunciados constitutivos de delito de acoso ( art 172 ter del CP) y delito de revelación de secretos ( art 197 y 197 bis del CP).

Los motivos de recurso deben ser desestimados.

Con respecto al motivo de recuro de apelación consistente en infracción de varios artículos de la Ley 7/2018 de 30 de julio por la que se modifica la ley 13/2007 de 26 de noviembre de prevención y protección integral contra la violencia de genero.

El articulo primero de la citada ley establece que 'la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como consecuencia de una cultura machista y como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres, se ejerce sobre las mujeres por el mero hecho de serlo y que se extiende como forma de violencia vicaria sobre las víctimas que se contemplan en la presente Ley.

Asimismo, será objeto de esta Ley la adopción de medidas para la erradicación de la violencia de género mediante actuaciones de prevención y de protección integral a las víctimas, así como de sensibilización, educativas, formativas, de detección, atención y recuperación y todas las que resulten necesarias'.

El Artículo 1 bis. ( Concepto de víctima de violencia de género):

A efectos de la presente Ley, se considerarán víctimas de violencia de género y tendrán reconocidos los derechos de esta norma sin necesidad de interposición de denuncia, tanto si se trata de violencia física, violencia psicológica, violencia sexual o violencia económica:

a) La mujer que, por el hecho de serlo, independientemente de su edad, orientación o identidad sexual, origen, etnia, religión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, sufra un daño o perjuicio sobre su persona. A estos efectos, el término 'mujer' incluye a las menores de edad que puedan sufrir violencia de género.

Pues bien, ninguna infracción se ha realizado de precepto alguno por cuanto que no ha quedado acreditado que la denunciante/apelante hubiere sido victima de algún acto de violencia de género sobre su persona por parte de los denunciados.

El motivo de recurso deben ser desestimado.

Con respecto al motivo quinto (vulneración del derecho a la intimidad de la Sra. Marisa, y motivo sexto (el auto de sobreseimiento ni siquiera de pronuncia sobre la denuncia relativa a la baliza de GPS localizadora encontrada en el vehículo de la Sra. Marisa), esta Sala, y a los efectos de incurrir en reiteraciones innecesarias, se remite a lo ya expuesto a propósito del motivo letra C de recurso de apelación y motivo letra A y B del recurso de apelación.

Por lo que en méritos a lo expuesto, puede concluirse que de las diligencias practicadas hasta la fecha, no existen indicios racionales de criminalidad para con los investigados que le haga merecedores de ser autores de delito alguno, siendo más bien el fondo del asunto una cuestión de índole económica motivada por el proceso judicial de divorcio, y en el que casualmente en el mes de septiembre de 2017, al parecer, cesó la pensión compensatoria a favor de la ahora denunciante, subsistiendo sólo la pensión de alimentos a favor del hijo menor común de ambos.

Por lo que en méritos a lo supra expuesto, en contra de las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, y no existiendo prueba de cargo suficiente que enerve el principio a la presunción de inocencia de los investigados, el pronunciamiento de la presente resolución no puede ser otro que el desestimatorio del recurso de apelación, al no quedar acreditados los hechos.

TERCERO.-En el procedimiento penal, rige el principio de intervención mínima, en virtud del cual, conviene no olvidar que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social; pero, dentro de este contexto, es principio asumido por la doctrina y la jurisprudencia el de que la 'mínima intervención' será la directriz que perfilará los límites rígidos del Derecho Penal, ya que éste se halla avocado a dirimir, mediante la adecuada y rigorista tipificación aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad, y en ningún caso cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, es decir, que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la 'pena' en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del nuevo Código Penal de 1995 EDL 1995/16398.

Como consecuencia de la aceptación de tal principio de intervención mínima, los Órganos Judiciales del orden penal deberán analizar con tales criterios restrictivos el contenido real de lo que a ellos sea sometido, rechazando el pronunciamiento sobre materias no penales que se deslicen fáctica o conceptualmente y pertenezcan a otro marco.

Señala en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 'el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención; en cuanto al primero, baste señalar que la ley penal solamente actúa para sancionar aquellos casos criminales tipificados como delitos o como faltas y que merecen una especial repulsa social, por lesionar gravemente los valores fundamentales de la vida comunitaria, imponiendo una pena al delincuente. Por lo tanto, no todos los actos ilícitos desde un punto de vista moral, ético, social, civil, pueden criminalizarse y castigarse penalmente.

La sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En el mismo sentido, la STS 3.10.98 , '... se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso'.

CUARTO.-Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMABA el recurso de apelación, que se detalla en los hechos de esta resolución, interpuesto por la representación de Marisa contra el Auto de fecha 5/2/2019dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 (Málaga), el cual se confirma en su integridad.

Procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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