Última revisión
05/05/2022
Auto Penal Nº 343/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5994/2021 de 10 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 343/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022200656
Núm. Ecli: ES:TS:2022:5505A
Núm. Roj: ATS 5505:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 343/2022
Fecha del auto: 10/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5994/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: ATE/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5994/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 343/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 10 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial Alicante se dictó sentencia, con fecha 18 de mayo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 72/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, como Diligencias Previas nº 1887/2017, en la que se condenaba a Florian; Fulgencio y Gaspar como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión y multa de 8.000,86 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 100 euros impagados.
Se condenó a Gumersindo como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión y multa de 8.000,86 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Se absolvió a Florian y Fulgencio del delito de resistencia a agentes de la autoridad del que se les acusaba.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Florian; Fulgencio y Gaspar, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha 16 de septiembre de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó los recursos de apelación interpuestos.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Esteve Pérez, actuando en nombre y representación de Florian; Fulgencio y Gaspar, con base en los siguientes motivos:
1) (Respecto de Florian), infracción de precepto constitucional, y, concretamente del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 368 CP.
2) (Respecto a Fulgencio), infracción de precepto constitucional, y, concretamente del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 368 CP.
3) (Respecto a Gaspar), infracción de precepto constitucional, y, concretamente del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 368 CP, en relación con los artículos 28 y 29 CP.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.
Fundamentos
PRIMERO.-Se analizan conjuntamente el primer y segundo motivos (respecto de Florian y Fulgencio), por infracción de precepto constitucional, y, concretamente del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 368 CP.
A) La parte recurrente alega que Florian únicamente fue identificado en dos de las vigilancias realizadas y los resultados analíticos realizados en esas dos incautaciones 'no arrojaron ningún porcentaje de pureza'. Alternativamente, alega, se le tenía que haber condenado por el artículo 368.2 CP. Por último, añade, en tanto en cuanto era consumidor, lo sucedido fue que la cantidad incautada estaba destinada, en realidad, a su propio consumo.
Asimismo, alega que Fulgencio sólo fue identificado en dos de las vigilancias y las sustancias que se incautaron en dichas vigilancias no arrojaron porcentaje de pureza, por lo que no se cumplieron los elementos del tipo penal del artículo 368 CP. Denuncia que la sentencia no haya recogido su adicción y, por último, considera que, como mucho, se debería haber aplicado el artículo 368.2 CP.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declaró probado que, con motivo de quejas vecinales ante la presencia de numerosos toxicómanos a todas horas que frecuentaban unas viviendas en la zona de Villafranqueza y la vecina localidad de San Vicente del Raspeig, que denotaba la reanudación de la actividad de venta de drogas al menudeo, por el Grupo I de estupefacientes de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía en represión del tráfico ilícito de drogas, se inició investigación de la actividad realizada por los acusados sospechosos en dos domicilios sitos uno en una zona de Villafranqueza (Alicante) y otro, a poca distancia, en la limítrofe de la localidad de San Vicente del Raspeig, donde frecuentaban los compradores y se ejercía la venta de las sustancias estupefacientes, y que era conocido por haberse desarticulado con anterioridad un grupo dedicado a estos fines (diligencias policiales NUM000).
En el curso de la investigación, practicada vigilancia y apostamiento desde el 15-09-17 en las viviendas sitas en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Villafranqueza, domicilio del acusado Gumersindo, y en la vivienda de la C/ DIRECCION001 NUM002 de San Vicente del Raspeig, alquilada por el acusado Florian, resultó que los acusados Gumersindo, Florian, Fulgencio y Gaspar (alias Gallina) se dedican de forma habitual a la venta de sustancias estupefacientes: cocaína, heroína, marihuana y hachís en las citadas viviendas. Así, Gumersindo adquiere dichas sustancias de los proveedores a mayor escala custodiándola en su domicilio de C/ DIRECCION000 NUM001 de Villafranqueza, donde se encarga de mezclar o adulterar las sustancias estupefacientes con otras, haciendo dosis tanto para venderlas allí a los consumidores que acuden, como para trasportarlas -con igual finalidad de venta- en pequeñas cantidades a la vivienda sita en DIRECCION001 NUM002, de San Vicente, (que se encuentra próxima), donde es recepcionada por Fulgencio y Florian que la dividen en pequeñas dosis para su venta al consumidor, y que realizan también allí junto con Gaspar apodado ' Gallina'.
De la investigación también se pudo verificar que la citada vivienda tiene unas especiales medidas de seguridad: en la puerta de acceso una reja metálica, reforzada con vigas atravesadas que se abre sólo con llave (sin manivela). En el interior, en la zona del salón hay una gran reja con barrotes muy anchos que lo divide, teniendo entrada solo por una pequeña puerta cerrada con llave; rejas metalizadas en todas las ventanas al exterior; así como una valla metálica en la zona del tejado.
Así los agentes pudieron comprobar cómo Florian además de la venta, también realiza 'funciones de seguridad de la casa' para facilitar la eficacia de la actividad, para lo cual, permanece en todo momento junto a la puerta exterior de la casa, tras el primer enrejado, desde donde va vigilando y seleccionando a las personas que se aproximan asegurándose que no exista peligro para su actividad ilícita y franqueando cautelosamente el paso a los consumidores cerrando el primer enrejado antes de abrir el segundo que da acceso al salón.
Asimismo, como resultado de las vigilancias y observaciones efectuadas en los citados domicilios, interviniendo sustancias estupefacientes (cocaína, heroína, cannabis) a varios toxicómanos que acudieron allí a adquirirla, solicitado, se acordó por Auto de 13-10-17 del Juzgado de Guardia Instrucción 9 de Alicante la entrada y registro en los expresados domicilios, que se llevó a cabo en esa fecha.
En el domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM001, se detuvo a su morador Gumersindo, y practicada la entrada y registro se intervino:
- 107,78 gramos de cocaína, con una pureza de 32,3%.
- 61,75 gr. de heroína, con pureza de 13,5%.
- 9,46 gr. de cocaína con una pureza del 42, 1%.
- 35,28 gr de cannabis con pureza del 12%.
- 350,31 gr. de sustancia pulverulenta de corte de color blanco, y 298,06 gr. de sustancia de color marrón.
- Una pistola de aire comprimido.
- 256 cartuchos calibre 12 para escopeta,
- 25 cartuchos de 9 milímetros.
- 58 cartuchos de 9 mm y otros 7 sin especificar.
- Una balanza de precisión marca Beuvae.
- Otras dos balanzas, sin especificar marca.
- 130 euros en efectivo.
Por su parte, personados los funcionarios de policía en el domicilio de la C/ DIRECCION001 de San Vicente para la entrada y registro, cuando el tip nº NUM003 -con aspecto de toxicómano- llamó, el acusado Fulgencio le abrió la puerta, y cuando procedía a bloquear la puerta para que no cerraran, el citado acusado forcejeó con el actuante, momento en que acude en su ayuda para evitar que entraran Florian esgrimiendo un cuchillo que le fue arrebatado por el agente, que tuvo que forcejear con ambos para poder entrar en la casa, lo que finalmente con todo el operativo lograron empleando arietes para abrir la primera reja. Una vez en el interior los actuantes se dirigieron a la cocina donde estaba encendida la luz, la que tenía una reja interior que estaba en ese momento abierta, pudiendo ver cómo Gaspar tiraba a la chimenea, encendida, una bola del tamaño de una pelota de tenis que rápidamente ardió.
En este domicilio fue intervenido:
- En la cocina y escondidos en un cajón, varias dosis sueltas y dos bolas con dosis de sustancia blanca: que resultó ser cocaína con un peso de 6,53 gramos y una pureza del 83,9%; y de una sustancia parda: heroína con un peso de 2,67 gramos, con pureza de 17,1 %
- 20,19 gramos de resina de cannabis con una pureza del 18,6% , así como 110 euros en billetes y 34 en monedas.
Las citadas sustancias las poseían los acusados para venderlas a terceras personas y obtener ilícito beneficio.
Así en los diversos apostamientos y vigilancias efectuados en los dos domicilios investigados utilizados por los acusados para realizar la venta al menudeo de sustancias estupefacientes se pudo observar el intercambio efectuado con los compradores:
- El 18-9-17 sobre las 19 horas se acercaron al domicilio de Gumersindo en C/ DIRECCION000 NUM001, donde después de tocarle a la persiana, el acusado por la ventana, a cambio de un billete, le entregó a Emiliano y a Rosa sendos envoltorios conteniendo -cada uno- 0,16 gr. de cocaína, con un valor en el mercado ilícito de 9,52 euros.
- El 25-9-17, a las 7,20 horas Hernan acudió a la C/ DIRECCION000 NUM001 de Villafranqueza donde tocó a la persiana y tras una conversación con el morador dijo 'vale me voy a los toldos', personándose momentos después en la casa de la C/ DIRECCION001 de San Vicente (conocido por 'Los Toldos') donde contactó con Florian y dándole un billete le entregó un envoltorio con 0,26 gramos de heroína, con un valor de 14,69 euros.
- El 27-09-17 a las 19,30 h., Segundo acudió a C/ DIRECCION000 NUM001 donde después de tocar la persiana se asomó el investigado Gumersindo y a cambio de unas monedas le entregó un envoltorio plateado conteniendo 0,16 gr. de cocaína, con un valor en el mercado ilícito de 7,73 euros.
Ese mismo día, sobre las 20,15 horas acude al domicilio expresado Jose Ramón quien toca a la ventana y sale el acusado Gumersindo y a cambio de un billete le da un envoltorio plateado conteniendo 0,13 gramos de cocaína, con valor de 7,73 euros.
- El 29-09-17, sobre las 8,20 h. acuden al citado domicilio investigado de San Vicente del Raspeig, Eulalia y Luis María siendo interceptado al salir interviniéndoles: 0,13 gramos de cocaína (valor 7,73 euros) y 0,14 gramos de cocaína (valor 8,33 euros).
- Ese mismo día, sobre las 8,45 h acudió al mismo domicilio Pedro Enrique donde compró una dosis de cocaína de 0,12 gramos (valor de 7,12 euros) la que le fue interceptada al salir por la Policía.
- El día 4-10-17 Andrés acudió al domicilio principal investigado, de la Calle DIRECCION000 NUM001 de Villafranqueza (Alicante) donde golpeó la ventana, saliendo Fulgencio quién a cambio de un billete le entregó un envoltorio plateado conteniendo 0,16 gr. de cocaína (valor 9,52 euros).
- A las 11,30 h llegó a comprar al domicilio investigado de San Vicente Juan Luis abriéndole la puerta Florian, tras lo que le fue interceptado, siendo heroína con 0,11 gr (valor 6,21 euros).
- Ese mismo día, sobre las 12 h llega a la calle DIRECCION000 NUM001, el comprador Hipolito golpeando la ventana salió Fulgencio diciéndole que podía venderle algo de coca y hachís y el acusado previo pago le entrega dos envoltorios plateados conteniendo 0,15 gr. de cocaína y 0,43 gr de resina de cannabis.
- El 11-10-17 a las 13,15 h Justiniano acudió al domicilio de c/ DIRECCION000 NUM001 comprando a Gumersindo 0,17 gramos de cocaína (valor 10,11 euros), siendo interceptado por la Policía.
- A las 13,40 h del mismo día acude al citado domicilio Luis María comprando una dosis de 0,14 gr. de cocaína (valor en mercado ilícito 8,33 euros).
- A las 14,20 h del mismo día Pascual acude al domicilio investigado de San Vicente donde compra una papelina de 0,11 gr de cocaína (valor 6,54 euros ).
- Por su parte, el día 13-10-17, cuando se llevó a cabo la entrada en el domicilio investigado sito en la C/ DIRECCION001 de San Vicente, en su interior encontraban 3 toxicómanos consumiendo cocaína que habían adquirido del acusado Gaspar apodado ' Gallina', detenido en el interior de la casa, siendo visto por los funcionarios policiales actuantes que accedieron al interior de la casa como arrojaba una bola conteniendo sustancia estupefaciente a la chimenea encendida, quedando restos todavía cuando entró la comisión judicial.
La valoración de las citadas sustancias en el mercado clandestino asciende a 8.000,86 euros.
En las alegaciones del recurso, la parte recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad de los acusados se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.
Y llega a esta conclusión valorando distintas pruebas y, concretamente, las declaraciones de los agentes de Policía sobre las vigilancias practicadas.
De tales declaraciones se desprende que, en realidad, Florian y Fulgencio no actuaban de forma aislada y esporádica, sino que todos ellos actuaban conjuntamente y que había relación entre todos. Así, en la intervención del día 25 de septiembre, el agente que vigilaba oyó a un comprador hablar con Gumersindo diciéndole 'vale, me voy a los toldos' (que es el nombre con el que se conocía habitualmente a la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 de San Vicente). Una vez allí, otro agente vio cómo salía Florian, el comprador le daba un billete y el recurrente le entregaba el envoltorio.
Además, en la vigilancia del 4 de octubre, Fulgencio fue visto vendiendo droga en dos ocasiones en el domicilio de Gumersindo (c/ DIRECCION000), de donde se pretende desligar; ya que era más habitual que él estuviera en el domicilio de la C/ DIRECCION001 de San Vicente (que era donde estaba, por ejemplo, el día en que se practicó la entrada y registro). Este dato viene a confirmar que las dos viviendas no estaban desvinculadas.
Por otro lado, también declararon los agentes haber visto a Gumersindo trasladándose de la vivienda de la C/ DIRECCION000 a la vivienda de la C/ DIRECCION001 de San Vicente.
Y, por último, declararon sobre la actitud de los acusados cuando el agente tuvo que introducirse por la fuerza en la vivienda de la C/ DIRECCION001 de San Vicente para la entrada y registro, donde los acusados Fulgencio y Florian se resistieron, forcejeando el primero con los agentes y el segundo exhibiendo un cuchillo.
Todo ello, añadido a los efectos y sustancias hallados en las dos viviendas llevó al órgano de apelación a confirmar que, como ya había dicho el de instancia, los recurrentes actuaban todos de común acuerdo. Se dedicaban de forma indistinta y puestos de acuerdo a la venta al menudeo de sustancias estupefacientes y se considera, así, que lo incautado en los domicilios es imputable a todos ellos.
Sobre la inaplicación del artículo 368.2 CP, el órgano de apelación concluyó que en tanto en cuanto se trataba de una actividad habitual, no se podía hablar de una actividad de escasa entidad.
En este sentido, las SSTS 586/2013 de 8 de julio y 191/2014 de 10 de marzo, que recogen una doctrina ya consolidada respecto de la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal, afirman lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: 'Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad'. Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son 'de escasa entidad' y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente'.
Dichas sentencias siguen diciendo: 'No se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia. El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de graduación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, de aplicarlo a los casos del art. 369, y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de 'escasa entidad', no de escasa cantidad. Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración vital para resolver este asunto. No es el único parámetro para evaluar la gravedad, pero la cantidad es una guía nítida para la Ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste 'escasa entidad' será, justamente, la reducida cuantía de la droga manejada. El calificativo 'escasa' evoca la nimiedad de la conducta, hechos que han de tener una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico'.
Habrá que valorar, por tanto, varios aspectos. Los recurrentes se dedicaban, de forma organizada, a la venta de sustancias estupefacientes al por menor desde el domicilio de Gumersindo y desde la vivienda que tenía alquilada el recurrente, Florian. Tenían sustancias de distinto tipo, tal y como se deduce de la diligencia de entrada y registro, y los destinatarios eran múltiples, tal y como relataron los agentes. Se hallaron, además, diferentes efectos (como balanzas de precisión), cuya finalidad era la manipulación de las sustancias. El dinero incautado en su domicilio corrobora, asimismo, que los recurrentes tenían como actividad la distribución indiscriminada de droga a terceros, a cambio de dinero; debiendo destacar que el tipo de droga que suministraba los recurrentes era variado. A los compradores se les encontró heroína y cocaína, y en los domicilios se encontró, también, cannabis.
De conformidad con lo expuesto, debemos convenir con la Sala de instancia en la correcta inaplicación del subtipo atenuado pretendido dado que el hecho enjuiciado, en atención a las circunstancias en que se produjo, no puede ser reputado de menor entidad al no concurrir el requisito de la menor antijuridicidad, pues, 'hemos dicho, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad (como sucede en el caso que nos ocupa) o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado' ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).
A la vista de lo indicado, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Se inadmite, por todo ello, estos motivos de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.
SEGUNDO.-Se analiza el tercer motivo (respecto de Gaspar) por vulneración del principio de presunción de inocencia, y por infracción del art. 368 CP, y por aplicación indebida de los artículos 28 y 29 CP.
A) La parte recurrente denuncia que no se practicó ninguna prueba que permita concluir que Gaspar participara en el tráfico de drogas. No fue visto por los agentes realizando ninguna transacción, sino sólo arrojando una bola de estupefaciente a la chimenea. Se limitó a intentar impedir la actuación policial mediante la destrucción de las sustancias que constituyen el objeto de la actividad ilícita.
B) La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( STS 241/2015, de 17 de abril, entre otras muchas).
C) Este motivo, como ya señaló el órgano de segunda instancia, no puede ser atendido.
El órgano de apelación afirma, por un lado, que, si bien no se le vio realizar transacción alguna, los indicios existentes son suficientes para afirmar su autoría.
Destaca la sentencia de apelación que él se encontraba en la vivienda en la que se realizaban las transacciones en compañía de los otros coacusados cuando se practicó la entrada y registro; y en el momento en que entró la Policía, había en el inmueble compradores que habían acudido a adquirir sustancia estupefaciente, por lo que no podía desconocer este dato. Además, mientras los otros dos coacusados intentaban impedir que la Policía entrase en la vivienda, él arrojó 'una bola' de sustancia estupefaciente a la chimenea. Por último, señala el órgano de segunda instancia, los agentes afirmaron que el recurrente no estaba consumiendo, aunque pretendió simular que sí.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1. LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

