Auto Penal Nº 344/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 344/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 250/2018 de 22 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 344/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018200337

Núm. Ecli: ES:APL:2018:489A

Núm. Roj: AAP L 489/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Instrucción núm. 250/2018
Ejecutoria núm. 472/2012
JUZGADO PENAL 3 LLEIDA
A U T O NUM. 344/18
Ilmos/a. Sres/ra.
Magistrados/ada
FRANCISCO SEGURA SANCHO
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En la ciudad de Lleida, a veintidos de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra auto de 21/02/2018, dictada en Ejecutoria número 472/2012,
seguidas ante el Juzgado Penal 3 de Lleida .
Es apelante Onesimo , representado por la Procuradora Dª. PATRICIA AYNETO VIDAL y dirigido por
el Letrado D. JUAN GONZALO OSPINA SERRANO . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de
esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Penal núm. 3 de Lleida,se dictó Auto en fecha 21/02/2018, acordando desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del hoy apelante, Onesimo , auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.



SEGUNDO.- Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado se alza frente a la resolución que, desestimando el previo recurso de reforma, rechazó considerar prescrita la pena impuesta en las presentes actuaciones, alegando inicialmente que tanto la resolución inicial como la ahora impugnada vulneran la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente y que debe aplicarse el artículo 134 del Código Penal en su redacción anterior a la dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que no recogía la suspensión de la prescripción durante el plazo de supensión de la ejecución de la pena, considerando en consecuencia que en este caso la pena habría prescrito a los cinco años desde la fecha de la sentencia firme; por todo ello interesa la nulidad de la resolución impugnada y el archivo de la ejecutoria, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Ante todo indicar que es objeto de esta resolución el recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestimó la prescripción de la pena y no si procede o no plantear la cuestión de inconstitucionalidad que pretende la parte recurrente, pese a lo que recoge la providencia de remisión de las actuaciones a esta Sala, pues no consta que la Juzgadora 'a quo' se haya pronunciado sobre tal extremo; por tales motivos no procede tampoco la solicitud de supensión de la tramitación del presente recurso de apelación, tal como interesa el recurrente.

Abordando seguidamente la cuestión relativa al déficit de motivación alegado, debe recordarse, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que la motivación de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española) se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente ( art. 24.1 CE) y cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la decisión del órgano jurisdiccional, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, por otra, facilita su control mediante los recursos que resulten procedentes contra la resolución de que se trate (entre ellos el recurso devolutivo de apelación). Mas la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o añadida a un formulario.

En el supuesto que nos ocupa, tanto la resolución inicial como la que después desestimó el previo recurso de reforma, rechazando la prescripción de la pena por no haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 133 del Código Penal, cumplen aún de una forma mínima con el canon de motivación exigible exponiendo las razones que impiden apreciar la prescripción, que no son otras que la de considerar que el plazo no se interrumpe durante la suspensión de la ejecución de la pena, permitiendo de este modo al penado articular con todas las garantías los recursos pertinentes establecidos por la Ley, de tal forma que no se aprecia en ningún caso indefensión ni por tanto la pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que, como dice la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para que «una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie» (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).

Debe desestimarse por tanto el motivo de impugnación esgrimido en relación a la motivación de la resolución apelada.



TERCERO.- Entrando ya en la cuestión de fondo planteada, conviene exponer inicialmente que el penado fue condenado como autor de dos delitos contra la seguridad del tráfico en sentencia firme de fecha 19 de junio de 2012, a las penas de multa de 6 meses, a razón de 3 euros diarios y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, por el delito del artículo 379 del Código Penal y a las penas de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, por el delito del artículo 383, concediéndosele en la misma sentencia la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, condicionada a que no delinquiera durante dos años; en fecha 21 de marzo de 2013, tras ser declarado insolvente, debía cumplir 3 meses de prisión en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por falta de pago de la multa, pena que igualmente fue suspendida en su ejecución durante dos años, en auto de fecha 23 de abril de 2013, notificado en fecha 31 de mayo de 2013; en fecha 28 de enero de 2015 recayó auto revocando la suspensión de la ejecución de la pena debido a que el penado volvió a delinquir durante el periodo de garantía, resultando condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid el 15 de julio de 2014, como autor de un nuevo delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso, cometido el 4 de junio de 2014; dicha revocación de la suspensión fue ratificada por esta Sala en fecha 1 de octubre de 2015.

Así las cosas, debe analizarse si ha transcurrido el plazo de 5 años que para la prescripción de las penas menos graves establece el artículo 133.1 del Código Penal; para ello debemos partir efectivamente del artículo 134 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, según el que el tiempo de la prescripción se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzando a cumplirse.

Como ya decíamos en la resolución de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2014, en relación a si se podía conferir eficacia interruptiva de la prescripción al periodo de suspensión de la ejecución de la pena al amparo del artículo 80 del Código Penal, antes de la reforma por la indicada Ley Orgánica, 'dice la STS núm.

450/2012, de 24 de mayo: 'En efecto una consideración simplista del art. 134 CP nos llevaría a entender que la pena prescribe en todo caso una vez transcurrido el periodo de tiempo previsto en la ley desde la firmeza de la sentencia, lo que podría llevar a soluciones absurdas y que atentan al sentido, como destacan algunas sentencias de la jurisprudencia menor.

Así si por aplicación del art. 75 CP un condenado está cumpliendo una pena de 9 años, restándole por cumplir otra de tres impuesta en otra sentencia, esta misma no podía ejecutarse pues cuando pretendiera hacerse, por transcurrir los nueve años de la anterior, ya estaría prescrita.

Al margen de ello no cabe desconocer que un tratamiento diferenciado de la prescripción del delito y de la pena atentaría frontalmente a su propia finalidad, pues no parece razonable que una acusación frente a la cual la sociedad ya ha postulado un pronunciamiento condenatorio por haberse acreditado su responsabilidad penal, se coloque frente a la extinción de la misma con mejores perspectivas que aquél otro respecto del cual opera aún la presunción de inocencia. Dicho de otro modo, no resulta razonable que un condenado pueda situarse al margen de la ley menor tiempo que quien aun no haya sido condenado.

Por tal motivo debe admitirse, pese al silencio del CP 1995, la posibilidad de interrumpir la prescripción cuando la posibilidad de su ejecución deviene en imposible por causas ajenas a su propia dinámica ejecutiva, como sucedería en el caso presente, suspensión judicial de la ejecución de la condena, que paraliza los plazos de prescripción de la pena, que queda supeditada a la eventualidad de su ejecución posterior en el caso de que se revoque la suspensión de la ejecución de la pena.

Consecuentemente no deben correr los plazos de prescripción de la pena durante los periodos en que se dilata el comienzo de ejecución por eventualidades previstas en la propia legislación penal y que implican de suyo la no paralización de las actuaciones orientadas a la ejecución, eventualidades tales como la suspensión de le ejecución, en los términos de los arts. 80 y ss CP, el cumplimiento previo de las penas más graves, según dispone el art. 75 CP, pero también la sustanciación de todas aquellas actuaciones procesales que atienden las peticiones del condenado a propósito precisamente de la propia ejecución o sustituciones de las penas privativas de libertad.

De ese modo, resultando que la prescripción de las penas tiene una naturaleza sustantiva que se funda, como afirma el TS - por todas- 921/2001, de 23-5, en la pérdida de sentido de la ejecución de la pena, en inutilidad desde los fines de reinserción y de prevención general y especial pasados los plazos de prescripción, resulta evidente que dichas finalidades se mantienen en los supuestos en que las dilaciones injustas para que comience a darse ejecución a lo sentenciado, responde a la legítima utilización por el reo de los recursos legales que mejor le pueden aprovechar respecto del modo de cumplimiento de la condena. Desde esta justificación sustantiva de la prescripción de las penas, ni siquiera es preciso utilizar el argumento analógica en relación a las causas de interrupción de la prescripción de los delitos -que podría contradecir los argumentos de la STSC 97/2010, de 15-11- que tiene un fundamento parcialmente distinto, sino que es suficiente con reducir teológicamente la norma que dispone el 'dies a quo' del plazo prescriptivo de las penas y que no se sitúa inexorablemente en la fecha de la firmeza de la sentencia o el quebrantamiento de la condena, sino en el momento en que, resueltas todas las incidencias referidas a la ejecución de la pena y el modo de llevarle a cabo, debe dar comienzo el cumplimiento de la condena.

En efecto doctrinalmente se defiende que ante el silencio legal sobre si la suspensión de la ejecución interrumpe o no la prescripción, la solución ha de venir condicionada por el concepto, naturaleza y caracteres en que se configura el instituto de la suspensión de la ejecución y si se tiene como una fórmula más de cumplimiento de la pena, esto es, si la suspensión de la ejecución se entiende como 'otra ejecución' , consistente precisamente en suspender la ejecución de la pena privativa de libertad cuando ésta pueda afectar negativamente al condenado, impulsando su resocialización y conminándose a una conducta no delictiva que la liberará definitivamente del castigo -el plazo de prescripción no habría podido iniciar su andadura, pues el art. 134 establece que el tiempo de prescripción de la pena se computará desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere comenzado a cumplirse.

En tal caso únicamente cuando la suspensión haya sido revocada podría hablarse del inicio del plazo de prescripción.' A ello debe añadirse que diversas Sentencias del Tribunal Constitucional consideran que no se interrumpe el plazo de prescripción en los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramita el indulto o mientras se resuelve el recurso de amparo, si bien tales supuestos no son asimilables a los de suspensión y sustitución de la ejecución de los artículos 80 a 89 del Código Penal, pues se trata de formas sustitutivas de cumplimiento de la pena, no puede acogerse la pretensión de que el cómputo del plazo de prescripción comience en la fecha de firmeza de la sentencia cuando, como ocurre en el presente caso, la pena de prisión fue sustituida, revocándose posteriormente la citada sustitución por incumplimiento de la pena sustitutiva.

La propia STC núm. 12/2016 a la que alude el recurso de apelación cita las SSTC 109/2013, de 6 de mayo, 152/2013, de 9 de septiembre, 187/2013, de 4 de noviembre, 192/2013, de 18 de noviembre, 49/2014, de 7 de abril, y 63/2015, de 13 de abril, en las que se insiste en que en el ámbito de ejecución de la pena no cabe hablar de otras formas de interrupción de la prescripción de la pena o de supuestos de reinicio del cómputo del plazo distinto al del quebrantamiento de condena; el actual Código penal no contempla otras causas de interrupción, a diferencia del anterior Código penal de 1973 que contemplaba la comisión de un nuevo delito como causa interruptiva ( SSTC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4; 109/2013, de 6 de mayo, FJ 4; 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 4; 192/2013, de 18 de noviembre, FJ 4, y 49/2014, de 7 de abril, FJ 3).

Ahora bien, tal como sigue diciendo la misma Sentencia, 'de ahí que este Tribunal haya determinado, desde la perspectiva constitucional aludida y bajo la vigencia del citado tenor del art. 134 CP, que los actos de emplazamiento o las órdenes concernientes a la ejecución de la pena, en tanto no determinen el inicio de su cumplimiento, in natura o como sustitutivo, carezcan de relevancia interruptora de la prescripción ( STC 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 4, con cita de la STC 109/2013, de 6 de mayo, FJ 5; y posteriores; y, de forma particular, la STC 63/2015, FJ 5). Precisamente por apreciar que se trataba de supuestos de cumplimiento sustitutivo, tal y como había adelantado este Tribunal en STC 109/2013, de 6 de mayo, FJ 5, destacó la STC 81/2014, de 28 de mayo, FJ 3, in fine, y reiteró la STC 180/2014, de 3 de noviembre, FFJJ 2 y 3, que la doctrina establecida en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, no resulta directamente trasladable a aquellos supuestos de paralización de la ejecución natural de la pena derivados de cuantas formas alternativas de cumplimiento reconoce expresamente el legislador, dada su diferente naturaleza jurídica y efectos. Tal es el caso de la suspensión y la sustitución de las penas privativas de libertad previstas en los arts. 80 y ss. CP, figuras que han sido calificadas como formas de cumplimiento sustitutivas o alternativas a la pena de prisión ( SSTC 109/2013, de 6 de mayo, FJ 5, y 63/2015, de 13 de abril, FJ 5).' Igualmente, la propia STC núm. 109/2013, constata la diferencia entre ambos supuestos, es decir, entre la suspensión mientras se tramita el indulto, y las formas sustitutivas de cumplimiento previstas en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, al señalar: 'En el caso examinado, el periodo de suspensión de la ejecución de la pena por petición de indulto sólo se produce después de frustrarse la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad como beneficio condicional en los términos regulados en los artículos 80 y siguientes del Código penal, cuestión que no fue abordada en la citada STC 97/2010 y que presenta caracteres diferentes a los supuestos allí contemplados de suspensión de naturaleza cautelar por indulto o por decisión de la jurisdicción constitucional, puesto que en el caso del beneficio condicional la suspensión de la ejecución es producto de una resolución judicial legalmente prevista como forma sustitutiva de cumplimiento de la pena privativa de libertad.' Finalmente, la STC núm. 180/2014, de 3 de noviembre de 2014, estima que el hecho de que no se compute la prescripción durante la suspensión de la ejecución de pena privativa de libertad, considerando ésta como una modalidad alternativa al cumplimiento in natura, no contraviene la finalidad constitucional asociada al instituto prescriptivo. Sólo los actos de ejecución asociados al cumplimiento de las penas, in natura o sustitutivo, tienen relevancia para interrumpir la prescripción (FJ 2-3).' Con todo ello se pone de manifiesto que con la redacción anterior del artículo 134 del Código Penal el Tribunal Supremo resolvió que interrumpía la prescripción el plazo de suspensión de la pena al amparo del artículo 80 del Código Penal, mientras que el Tribunal Constitucional, que apreció que no producía dicha interrupción durante el suspensión mientras se tramitaba el indulto o por la interposición de un recurso de amparo, contempló igualmente que estos casos son diferentes a los de formas sustitutivas de cumplimiento.

Así pues, en este caso la suspensión de la ejecución de la pena al amparo del artículo 80 del Código Penal en fecha 19 de junio de 2012 interrumpió la prescripción, debiendo computarse nuevamente el plazo de prescripción desde la fecha de comisión del delito por el que después fue condenado y que motivó la revocación de la suspensión de la ejecución.

Esta cuestión se aborda en la STS núm. 450/2012, de 24 de mayo, con cita de la STS 952/2004, de 15 de julio, al indicar que 'varios pudieran ser los criterios para iniciar el conjunto de la prescripción en el caso de que se hubiera cometido un delito durante el periodo de suspensión provisional de la condena. Como se afirma que se inicia el día en que se declaró la firmeza de la sentencia condenatoria. Otro que defiende que se iniciaría el cómputo una vez transcurrido el tiempo que se hubiese fijado para la remisión definitiva, un tercero, el de la fecha en que se hubiera extinguido la pena, caso de que realmente se hubiera cumplido, en analogía con lo que se dispone para la cancelación de antecedentes penales. Y un cuarto que tendría en cuenta para iniciar el cómputo la fecha en la que se hubiere cometido el siguiente hecho delictivo que impide la remisión definitiva, y determina la revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la condena.

La primera opción -que defiende el recurrente- no es compartida por la Sala en la referida sentencia, ya que está pensada para cuando no se han otorgado los beneficios de la suspensión de la ejecución de la condena, como ha sucedido en el presente caso 'supuesto que altera substancialmente los presupuestos para realizar el cómputo'.

Por la misma razón, tampoco se puede compartir la segunda, 'ya que aunque resulta razonable, no puede hacerse coincidir con un plazo que dejó de existir cuando se cometió el nuevo hecho delictivo, en cuanto hace imposible la remisión definitiva'.

El criterio de computarlo a partir de la fecha en la que se hubiera cumplido la condena, caso de no haberse concedido la suspensión a la misma, presenta el inconveniente de que parte de una situación fáctico, que no se ha producido y que sería difícil señalar la fecha igualmente imaginaria en la que hubiese iniciado ese cumplimiento.

Por ello, concluye la sentencia 952/2004, normalmente la fecha término del plazo de prescripción, en casos como el que examinamos, será aquélla en la que se revoca la suspensión de la condena y se ordene su ejecución.

Y ello resulta consecuencia obligada de un hecho, el que el sujeto hubiera delinquido durante el plazo de suspensión que se le hubiere fijado. Por consiguiente, la comisión del nuevo delito aparece como el hecho clave de la mencionada revocación y esa relación de causa a efecto hace que sea causa resulte especialmente relevante y deba ser tenida en cuenta a los efectos de iniciar el cómputo de la prescripción. Este criterio presenta además la ventaja de aparecer como el más ajustado a la seguridad jurídica, principio constitucional, en cuanto es una fecha normalmente fija y no sujeta a circunstancias aleatorias, como pudiera ser aquella que depende de la de mayor o menor agilidad en la tramitación de la siguiente causa.' Por tanto, en el presente caso la prescripción quedó interrumpida hasta que el penado cometió el nuevo delito por el que fue condenado, comenzando a correr el plazo de 5 años en fecha 4 de junio de 2014, lo que pone de manifiesto que actualmente la pena impuesta en la sentencia no está prescrita, conforme a los artículos 133 y 134 del Código Penal, este último en su redacción anterior a la actual.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser íntegramente rechazado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo , contra el auto de fecha 21 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, en su Ejecutoria núm. 472/2012, que CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra resolución, no susceptible de ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.