Auto Penal Nº 344/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 344/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 344/2019 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 28079220042019200001

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1568A

Núm. Roj: AAN 1568/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN 344/19
O.E.I. Nº 16/19 ·
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº2
ILMOS SRES:
Dª ANGELA MURILLO BORDALLO
Dª TERESA PALACIOS CRIADO
D JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
AUTO nº 344/19
En Madrid, a uno de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes

UNICO. - Por auto de fecha 14.06.19 el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en la O.E.I. nº 16/19 , acordó no admitir a trámite la Orden Europea de Investigación expedida por las autoridades de Francia, resolución contra la que· el MINISTERIO FISCA interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Con fecha 19.06.19 se dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reforma planteado y se admitía a trámite el recurso subsidiario de apelación.

Remitido el testimonio de particulares deducido, tuvo entrada en la Secretar(a de esta Sección Cuarta el día 24.06.19, en el que por diligencia de ordenación de fecha 28.06 .. 19 se formó el Rollo reseñado al margen, se designó como Magistrada Ponente a la lima. Sra. Dª María Teresa Palacios Criado y se señaló para deliberación y fallo el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, lo que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO. - El primer motivo de recurso del Ministerio Fiscal contra el auto que inadmite a trámite la orden europea de investigación expedida por las autoridades judiciales de Francia, estriba en considerar que es el Juzgado Central de Instrucción número 2 el competente para conocer de la misma a virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

No le asiste razón al Ministerio Público, compartiendo este Tribunal los argumentos del auto combatido en torno a este particular.

Se ha de añadir que el Juzgado Central de Instrucción, no va contra sus propios actos, como así se dice en el recurso, por la circunstancia de que cumplimentó una anterior orden europea de investigación, de la que se aporta una copia de la resolución recaída, toda vez que se refería a otra petición bien distinta. Se trataba de que se certificase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia unos datos derivados de un procedimiento en su día seguido en ese órgano judicial, careciendo de sentido que el exhorto emitido por las autoridades judiciales francesas se lo enviasen a otro órgano judicial distinto de aquel que tenía que efectuar la comprobación requerida en dicha forma de auxilio judicial internacional. De tal modo, que así acotado, se comprueba nítidamente que lo que se recaba en esta otra orden europea de investigación es algo bien distinto sin esa particular circunstancia.

De hecho, en el texto de la orden europea de investigación actual, fechada a 4 de junio de 2019, se alude expresamente a la orden europea de investigación citada por el Ministerio Fiscal e incoada en el Juzgado Central de Instrucción número 2 el día 9 de abril anterior y que según reza en los antecedentes de dicha resolución, era en ampliación de otra de fecha de 1 de marzo del presente ¡;1ño, estando sendas referidas en el procedimiento galo seguido por estafa y falsedad, abierto en fecha de 27 de marzo pasado, donde han sido incorporadas. Tenía que ser así a los efectos de la investigación recién abierta por los delitos indicados y por los datos, lo que ya se ha abordado, que exclusivamente podía suministrar dicho órgano judicial en el que inicialmente se siguió el procedimiento por delito contra la salud pública.



SEGUNDO. - Ello engarza con la siguiente cuestión, dado que la tesis. del Ministerio Fiscal es que la actual investigación es conexa con la seguida por el tráfico de drogas atrayendo dicha circunstancia la competencia del Juzgado Central de instrucción número 2.

El procedimiento en su día seguido ante dicho juzgado y por hechos enmarcados en un delito contra la salud pública, en virtud de la cesión de jurisdicción se rem,itió a Francia, donde no solo se ha seguido, sino que ha llegado a la fase de juicio oral, aconteciendo que, al margen del mismo, se ha incoado otro distinto para la persecución y esclarecimiento de los hechos calificados de estafa y falsedad. Tal proceder procesal pone de manifiesto que la conexidad invocada por el Ministerio Público es inexistente, al correr en paralelo sendos procesos penales galos; y, sin que se esté condicionan o al resultado del aperturado recientemente por estafa y falsedad, la suerte del seguido por tráfico de drogas.

Del lado español, en el Juzgado Central de Instrucción no obra causa abierta por esos hechos últimos mencionados, dada la cesión de jurisdicción, con lo que nada condiciona a una previa investigación, emitida íntegramente, la ejecución de la actual orden europea de investigación inadmitida a trámite. De tal manera que no se está en ninguno de los supuestos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en que se apoya el Ministerio Fiscal.



TERCERO. - Resta por analizar si como plantea el Ministerio Público, incumbe al órgano judicial decidir a que otro le remite la orden europea de detención · y entrega, como si se tratase un supuesto de inhibición conforme a las reglas de competencia de la ley procesal penal española.

El auto recurrido resuelve acertadamente la cuestión, y sobre ello además incurre en contradicción el Ministerio Público dado que a la par que alude al artículo 187.2 de la ley de reconocimiento mutuo, termina por decir que 'Tan es así que cuando hay diligencias a practicar en diversos lugares, es competente el juez al que el fiscal ha decidido enviar la OEI, de conformidad con las normas del artículo 187 LRM y la LECrim .' Sobre la base de lo acabado de exponer, no se trata de que se enmarq.ue en un cambio de criterio del Fiscal, que evidentemente no lo ha variado pues ha recurrido el pronunciamiento judicial. Se trata de que, una vez que se confirma la resolución combatida, descartando la competencia del Juzgado Central de Instrucción, será el Ministerio Fiscal, quien ha de decidir a que otro órgano judicial remite la orden europea de investigación fijando esa competencia que le incumbe dirimir.

Por lo expuesto y vista la Ley 23/2014, de 20 de noviembre de reconocimiento mu.tuo de resoluciones penales en la Unión Europea, y demás preceptos de general y pertinente aplicación, el Tribunal Acuerda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interp1.1esto por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto de fecha 19.06.19 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 14.06.19 que acordaba no admitir a trámite la Orden Europea de Investigación expedida por las autoridades de Francia, autos dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en la O.E.I nº 16/19, confirmándose dichas resoluciones en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a sus representaciones procesales con las indicaciones que establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los llmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.

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