Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00344/2021
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C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2019 0002529
RT APELACION AUTOS 0000184 /2021
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000436 /2019
Recurrente: EXPOCOCHES 4º PUENTE, S.L.
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado/a: D/Dª ANGEL ARAMAYO LASAGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Arsenio , Alejandra
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , CARMEN CABESTRERO BLANCO , CARMEN CABESTRERO BLANCO
AUTO Nº 344 de 2021
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente accidental
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Magistrados
Dña. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.-.En el indicado procedimiento se dictó Auto en fecha 6-11-2020 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño en el que se acordaba lo siguiente:
' ..se declara extinguida la responsabilidad criminal de Alejandra, Arsenio por prescripción y se acuerda el sobreseimiento libre de las presentes diligencias, procediéndose al archivo una vez firme la presente resolución... .'.
Contra tal resolución se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de Expocoches 4º Puente al que se opuso la representación procesal de Alejandra y Arsenio, dictándose Auto en fecha18- 3-2021 en el que se desestimaba el recurso de reforma.
SEGUNDO.- Contra tal resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Expocoches 4º Puente en el que, en esencia, se alegaba, error en la apreciación de la prescripción, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución revocando la resolución recurrida.
Por la representación procesal de Alejandra y Arsenio se interesó la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 17-6-2021, habiendo sido designado Magistrado-Ponente D. Ricardo Moreno García.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la apreciación de la prescripción.
Son varias las cuestiones que son objeto de valoración en el recurso de apelación respecto de los argumentos tenidos en consideración en la resolución recurrida, como es la no interrupción del plazo de prescripción por la inadmisión de la querella en momento precedente en otro Juzgado de Instrucción; los efectos sobre el plazo de prescripción de un acto de conciliación, y finalmente la naturaleza del delito de calumnias y la reiteración o redifusión del contenido supuestamente calumnioso de cara al cómputo del plazo de prescripción.
El artículo 132 número 2º del Código PenalLegislación citadaCP art. 132.2 dispone:
'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo'.
Sobre la base de tal regulación deben analizarse las cuestiones planteadas.
1.- Efectos sobre la interrupción del plazo de prescripción por la inadmisión de la querella en momento precedente en otro Juzgado de Instrucción.
a) Antecedentes.
Consta en el presente procedimiento que por parte de la ahora querellante se interpuso una previa querella el 3-9-2018 que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño por el que se dictó Auto el 26-9-208 desestimando al querella por faltar el requisitos de procedibilidad de preceptivo acto de conciliación, se interpuso contra resolución recurso de apelación del que se desistió el 18-3-2019 dictándose Auto por la Audiencia Provincial el 5-4-2019 teniendo a la parte por desistida interponiéndose nueva querella el 21-5-2019.
b) Valoración.
Y sobre la regulación indicada debe recordarse que se llegó a presentar una querella pero que la misma en ningún momento fue admitida ya que se inadmitió desde el inicio por falta del requisitos del previo acto de conciliación y el recurso de apelación interpuesto fue tenido por desistido, es decir no hubo una estimación judicial y una actuación judicial a resulta de la admisión de la misma contra persona alguna por lo que no puede tenerse por interpuesta querella con efectos interruptivos de la prescripción.
Al respecto la STS nº 304/2020 de 12-6-2020 (rec. 3909/2018 FD 2º) señala que:
"Por su parte, el artículo 132.2.1ª del Código PenalLegislación citadaCP art. 132.2.1 exige que para que el procedimiento se entienda dirigido contra persona determinada el dictado de una resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pudiera ser constitutivo de delito. Ello no obstante, conforme al artículo 132.2.2ª del Código PenalLegislación citadaCP art. 132.2.2, la presentación de la denuncia o de la querella ante órgano judicial, en que se atribuye a persona determinada su supuesta participación en un hecho que pudiera ser delictivo suspenderá el cómputo de la prescripción durante un plazo de seis meses a contar desde la misma fecha de presentación de la denuncia o la querella, y si dentro de dicho plazo se dicta resolución motivada en la que se atribuye a dicha persona la presunta participación en un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, se entenderá retroactivamente producida la interrupción de la prescripción a todos los efectos en la fecha de presentación de la denuncia o de la querella.
El precepto no establece un nuevo plazo de prescripción a partir de la presentación de la denuncia o querella, sino que únicamente dispone que la misma tendrá efectos de producir la interrupción de la prescripción solo si dentro de los seis meses siguientes se dicta resolución judicial en los términos mencionados en el apartado anterior.
Es por ello que en el párrafo siguiente se establece que, por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo."
También cabe señalar el criterio indicado en la STC nº 22/2017 de 13-2-2017 (rec.5046) en la que se precisa que:
"Debe recordarse, en primer lugar, que el art. 132.2 CPLegislación citadaCP art. 132.2 , en la redacción vigente en el momento de cometerse los hechos que han dado lugar a las resoluciones recurridas, disponía que la prescripción 'se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable'. Este precepto ha sido interpretado por este Tribunal en el sentido de entender que la querella o denuncia de un tercero 'es una solicitud de iniciación del procedimiento' ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 8Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2005 ( STC 63/2005 ) , y 29/2008, de 20 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-02-2008 ( STC 29/2008 ) , FJ 10), pero 'no un procedimiento ya iniciado' (precisa la STC 29/2008, de 20 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-02-2008 ( STC 29/2008 ) , FJ 10), razón por la cual aquella querella o denuncia no tiene por sí sola eficacia interruptora del cómputo del plazo prescripción, pues tal interrupción requiere un 'acto de interposición judicial' [ STC 29/2008, de 20 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-02-2008 ( STC 29/2008 ) , FJ 12 c)] o de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' ( STC 63/2005, de 14 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2005 ( STC 63/2005 ) , FJ 5). Como consecuencia, la interpretación de aquel precepto legal en el sentido de que 'la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad ( art. 17.1 CELegislación citadaCE art. 17.1 )' [ SSTC 59/2010, de 4 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 04-10- 2010 ( STC 59/2010 ) , FJ 2 a); 2/2013, de 14 de enero, FJ 7Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 14 -01-2013 ( STC 2/2013 ) , y 51/2016, de 14 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 14-03-2016 ( STC 51/2016 ) , FJ 2]. También ha declarado este Tribunal que 'la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria' ( SSTC 59/2010, de 4 de octubre , FJ 2Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 04-10-2010 ( STC 59/2010 ) , y 133/2011, de 18 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-07-2011 ( STC 133/2011 ) , FJ 3)....".
En igual sentido la STC nº 63/2005 de 14-3-2005 (rec. 6819/2002, FD 8º)
"Incluso pueden extraerse de nuestra jurisprudencia elementos suficientes para avalar la conclusión obtenida acerca de que, para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de 'iniciación' del procedimiento penal (por todas, STC 11/1995, de 4 de julio , FJ 4), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse 'iniciado' ni, por consiguiente, 'dirigido' contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309y 750 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal."
De esta manera la denuncia o la querella constituyen una petición de inicio del procedimiento pero no un verdadero procedimiento ya iniciado sin que dispongan de eficacia para la interrupción del plazo de prescripción por sí solas sino que será necesario para ello ' un acto de interposición judicial' o de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' ( STC 63/2005, de 14-3Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2005 (STC 63/2005)).
En definitiva, la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella lo que aquí no se ha producido puesto que en el Juzgado de Instrucción nº 1 se inadmitió a trámite la querella por lo que no produjo efecto interruptivo alguno.
2.- Efectos sobre el plazo de prescripción de la celebración del acto de conciliación en el delito de calumnias.
a) Antecedentes.
Consta que tras la inicial presentación de querella sin realización del preciso acto de conciliación se presentó demanda de conciliación que fue admitida trámite por Decreto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aranda de Duero de fecha 16-11-2018, recogiéndose Acta del mismo de 18-12-2018 en el que se recoge que ' No habiendo llegado las partes a un acuerdo se da por terminado el acto sin avenencia'.
b) Valoración.
La realización del acto de conciliación previo no es un elemento que sirva de interrupción del plazo de prescripción según reiterado criterio jurisprudencial y en tal sentido cabe citar, la STS nº 726/2020 de 11-3-2021 (rec 91/2019, FD 14º al señalar que:
"...pues como es sabido, para que un acto tenga efecto interruptivo, tiene que tratarse de un acto procesal, dentro del cual se distingue entre actos de mero trámite y los de contenido sustancial, como se trata de los analizados. Abundando y en cuanto a qué actos procesales tienen eficacia interruptiva del cómputo del plazo de la prescripción, en la casuística jurisprudencial se ha considerado que no interrumpen: el acto de conciliación en los delitos de calumnias e injurias ( STS 18-3-1992 ),... "
En igual sentido la STS nº 537/2019 de 5-11-2019 (rec 1709/2018, FD 2º) al señalar:
"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a capacidad del intento de conciliación para interrumpir la prescripción. Y si bien es cierto, como apuntan el recurrente y el Fiscal al apoyar el recurso, que esta Sala en algunas resoluciones reconoció tal virtualidad (SSTS 817/1960 de 27 de octubre , 751/1977 de 25 de mayo , 1627/1989 de 23 de mayo y 1063/1993 de 30 de marzo ), lo fue en una aplicación supletoria de la legislación civil. En concreto de los artículos 1.947 CCLegislación citadaCC art. 1947 y 479 LECLegislación citadaLEC art. 479 (texto anterior a la LO 1/2000 ), en cuanto que supeditaba sus efectos a que la querella se presentara antes de que transcurrieran dos meses a contar del acto de conciliación. Sin embargo la STS 944/1992 de 18 de marzo rompió tal línea jurisprudencial, afirmando 'la actual interpretación estrictamente penalista y de Derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privatistas, de modo que siendo la prescripción una causa extintiva de la responsabilidad, a los términos de la regulación penal hemos de atenernos y si el artículo 114 del C.PLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 114 (24/05/1996) . dice que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, el acto de conciliación, si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria ( artículo 804 de la L.E.CrimLegislación citadaLECRIM art. 804 .), se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable.
Finalmente, en toda esta materia, es norma interpretativa consolidada por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que debe actuarse con criterios pro reo (Sentencias 157/1990, de 18 de octubre , del Tribunal ConstitucionalJurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 18/10/1990 ( STC 157/1990)Prescripción, interpretación pro reo. y 6 de abril de 1990 del Tribunal Supremo entre otras)'. "
Por el TSJ de La Rioja se resolvió igualmente en tal sentido en Auto nº 3/2014 de 7-10-2014 (rec.2/2014).
De igual manera en el ámbito de las Audiencias Provinciales entre otros el AAP León nº 251/2021 de 11-3-2021 (rec 1244/20, secc 3ª ) en el que se señala, con cita de otras resoluciones que:
"...es lo cierto que, como señala el auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 8ª) de 20 de febrero de 2018 , 'la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la limitada medida del acceso a casación de esta materia, no es en absoluto uniforme' y, que son de mayor peso argumentativo el sentir mayoritario de las resoluciones de las Audiencias Provinciales más modernas es el que lleva a la conclusión contraria a la pretendida por el apelante, al señalar que 'no es posible adelantar la fecha de la prescripción a la conciliación previa y preceptiva, por cuanto es un acto civil ajeno al proceso penal. Se cita por la Audiencia de Vizcaya, la consolidada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia 63/2005, de 14 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2005 ( STC 63/2005 ), que estableció que el acto de interposición judicial que interrumpe la prescripción del delito debe ser del órgano judicial competente para dirigir el procedimiento contra el culpable, ya que la propia esencia del instituto de la prescripción penal, 'determina que el plazo de prescripción del delito sea indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi ', de manera que, para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión la actuación correspondiente ha de partir del 'Juez que puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable'. Dicho de otro modo, concluía esa resolución,'El acto de conciliación, en efecto, es un acto de jurisdicción voluntaria, de naturaleza preprocesal, anterior a la iniciación del procedimiento penal, su finalidad y contenido no es el de la averiguación del delito y del culpable sino precisamente la evitación del proceso. El órgano judicial ante el que se sustancia es un Juez civil que no es el competente para dirigir el procedimiento penal contra el culpable, cometido que le corresponde al Juez de Instrucción, por lo que carece de eficacia interruptora en orden a la prescripción del delito, y en el mismo sentido se pronuncia el auto la Audiencia Provincial de Granada de 6 de septiembre de 2018 .
Las precedentes conclusiones quedan indudablemente reforzadas tras la nueva redacción del artículo 132.2 CPLegislación citadaCP art. 132.2 tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigente al tiempo de los hechos. Por su parte la STS 753/2005, de 22 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-06-2005 (rec. 1168/2004 ), refiriéndose al artículo 132Código PenalLegislación citadaCP art. 132, afirmaba, que 'la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi , obliga a entender que el único 'procedimiento' cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal' Y en esta línea que excluye el acto de conciliación para otorgarle efectos interruptores de la prescripción penal, pueden citarse además el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona ( Sección 6ª) de 23 enero de 2018 , que nos vuelve a recordar, citando el Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 7 de octubre de 2014Jurisprudencia citadaATSJ, Sala de lo Civil y Penal, La Rioja, Sección 1 ª, 07-10-2014 (rec. 2/2014 ), que refiriéndose a un delito de injurias señala que: ' 'sin que se haya interrumpido por la celebración del acto de conciliación .., toda vez que el único procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción conforme al apartado segundo del artículo antes citado es el procedimiento penal, condición que no tienen los Actos de Conciliación, como así se recoge expresamente en la STS de 18 de marzo de 1992 y en el mismo sentido el Auto de la misma Audiencia de Barcelona ( Sección 8 ª) de 26 de abril 2018 y de Madrid ( Sección 29 ª) Auto de 23 de noviembre de 2017; Auto AP de Valencia ( Sección 5 ª) de 19 de septiembre de 2017 ; Auto AP de León (Sección 3 ª) de 24 de octubre de 2017 y de la Audiencia de Granada en auto de su Sección 1ª de 20 de mayo de 2014, Pte. Sr. Zurita Millán, recordando que 'los delitos de injurias y calumnias , conforme a lo establecido en el art. 131.1 CPLegislación citadaCP art. 131.1 prescriben en el plazo de un año, por lo que entre la fecha de comisión de los mismos y la presentación de la querella transcurrió con creces el plazo prescriptivo, el que no se considera interrumpido sino cuando - art. 132.2 CPLegislación citadaCP art. 132.2 - el procedimiento se dirija contra el culpable, prosecución en la que no cabe integrar el acto de conciliación en tanto que este no forma parte del procedimiento penal y, como ya indicó esta Audiencia Provincial en S. de 22/5/2008, 'es un acto civil ajeno al proceso penal, por más que guarde relación con él, pero que, en ningún caso, forma parte del procedimiento penal ni afecta a sus plazos de prescripción, y aunque antiguas sentencias atribuyan al acto de conciliación el carácter de inicio del procedimiento para fundamentar ese efecto interruptor, es lo cierto, que el acto de conciliación es un acto de jurisdicción voluntaria, no procesal, y previo necesariamente a la querella, y siendo esta un medio de iniciar un procedimiento penal, es claro que aquel acto es algo anterior a la iniciación de éste, que además por su contenido no es de instrucción o de la averiguación del delito y del culpable con objeto de preparar un juicio o proceso ( art. 299 LECrLegislación citadaLECRIM art. 299.), sino precisamente de intento de evitación de un proceso mediante el arreglo o conciliación entre los interesados'.
Idéntico criterio al precedentemente expuesto, amén de haber sido objeto de concreto pronunciamiento por parte del TS, en S. de 18/3/92 , en una de las escasas ocasiones en que ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el asunto, ha sido seguido por numerosísimas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, de entre las que cabe destacar las de AP. Madrid de 12/7/04 y 8/7/09, o AP. Sevilla de 12/12/03 y 26/2/10, resultando de igual forma relevante a estos efectos el criterio sostenido por el TS en S. de 22/6/05Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 22-06-2005 (rec. 1168/2004 ) cuando, sobre la interrupción del plazo de prescripción, señalaba que 'el art. 132.2, interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que exige el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal.".
En igual sentido el AAP Salamanca nº 455/2020 de 2-12-2020 (rec 329/2020, secc 1ª) señala:
"Conviene recordar que el acto de conciliación frente a las querelladas no produce efectos interruptivos. A tales efectos apuntamos que es consolidada doctrina del Tribunal Supremo que la interposición del preceptivo acto de conciliación no interrumpe la prescripción, puesto que es un acto de naturaleza civil y el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el penal, ( STS 740/98 de 11-6 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 11-06-1998 (rec. 3405/1997), o STS 115/99 de 9 de julio ). Este criterio jurisprudencial ha venido señalando que aunque la certificación del acto de conciliación o de su intento resulta en todo caso imprescindible como requisito de procedibilidad en este tipo de infracciones, el mismo carece de efectos interruptivos. Así lo establece la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992 , que aborda la cuestión desde el prisma exclusivamente sustantivo-penal, esto es, que la norma penal establece taxativamente los términos de la prescripción y sus causas de interrupción. Y señala la referida sentencia del TS que ' la actual interpretación estrictamente penalista y de derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privatistas, de modo que siendo la prescripción una causa extintiva de responsabilidad, a los términos de la regulación penal hemos de atenernos, y si el artículo 132 del vigente CP Legislación citadaCP art. 132 dice que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, el acto de conciliación, si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria, se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable'.> ;>.
En atención a todo lo cual procede la desestimación del motivo alegado.
3.- Naturaleza del delito de calumnias y la reiteración o redifusión del contenido supuestamente calumnioso de cara al cómputo del plazo de prescripción.
a) Antecedentes.
Consta el contrato de compraventa de fecha 9-4-2012 del vehículo Mercedes Viano matrícula ....-BYE
Consta el Acta Notarial a instancia de Expocoches 4º Puente de 25-6-2018 de búsqueda realizada en Google de Expocoches 4º Puente y se recoge comentario por Arsenio:
'Me engañaron. Me vendieron un vehículo en mal estado. Se lavaron las manos. Interpuse una demanda, La gané, Ni se presentaron ajuicio Pero no hay manera de cobrar un euro. Son unos profesionales del escaqueo. Mucho cuidado como tengáis algún problema con ellos. Por muy buenas palabras que pongas el juez dijo que he habías estafado. El que vaya a comprar que lo sepa y pienso poner mi caso en todas las páginas que pueda hasta que me pagues. Porque tenga la razón dicha por un juez por más que digáis lo contrario',
Se recoge como fecha ' hace tres semanas'.
En otra por Alejandra se recoge:
'Profesionales del timo¡¡¡ no os dejes engañar por sus buenas palabras, me vendieron un vehículo gripado después de pasar por sus talleres y leugo se lavaron las manos'
Aparece fechada ' hace un mes'.
En otra aparece ' Expocoches Logroño Estafadores...' fechado a 19-5-2018.
Aparece fechado a 19-5-208 13:19 y bajo ' timologroño'
'Si tenéis pensado comprar algún coche de segunda mano, os aviso de antemano lo la que se portaron en Expochoces 4º Puente de Logroño . Profesionales del timo¡¡¡ así fue como me sentí cuando después de pasar por su taller el vehículo que me vendieron comienza a darme problemas y en mi taller de confianza me confirman una grave avería. me pongo con contacto con ellos y la respuesta fue desagradable a tope. Así que pensarlo dos vece antes de pasar por su exposición. Profesionales del timo, Por ciento les demande y tengo sentencia a mi favor'.
El 29-5-2018 a 22:30 se recoge:
'mucho cuidado con ellos'.
Y el mismo 29-5-2008 a 22:35 se recog3:
'les denuncié gane la demanda y no hay manera de cogerles un euro, no tienen nada a su nombre cosa que dice mucho de ellos y de su manera de actuar, así poner estos mensajes en internet recibimos una carta de sus abogados amenazándonos con denunciarnos si no lo borrábamos en tres días alucinante ojo con expocoches 4 puente'.
en otra fechada ' hace 26 días' se recoge
'me vendieron un vehículo en mal estado no se hicieron cargo les demande y ni se presentaron gané la demanda y no hay manera de coger un euro no tienen nada a su nombre cosa extraña pero cierto no lo recomiendo'.
Por Acta Notarial de fecha 22-2-2019 se recoge a instancia de Expocoches 4º Puente la petición de que:
'...me conecte a internet y dentro del buscador de google introduciendo el término expocoches deje constancia de las imágenes que van apareciendo...'
Así se hizo y resultó 48 reseñas, se dirigió el Notario a las opiniones de los usuarios y dejó constancia de la reseña tercera por captura de imágenes y se indica:
'En ellas se aprecia como el comentario fotografiado es de 'hace 2 semanas' y la respuesta del propietario es de 'Hace 7 meses' El requirente dice que eso se debe a que este comentario es reproducido de manera periódica cada 15 días desde hace siete meses y que siempre va acompañado de la respuesta del propietario'
Se recoge por Alejandra: y ' Hace 2 semanas'
'Profesionales del timo ¡¡¡¡ no os dejes engañar por sus buenas palabras, me vendieron y vehículo gripado después de pasar por su taller y leugo se lavaron las manos'.
La respuesta dl propietario figura ' Hace 7 meses'
Por parte de Alejandra se indicó que las reseñas las '... pudo realizar sobre el 16-17 que posteriormente ya no ha colgado más mensajes'
Por su parte Arsenio indicó que :
'Que estos mensajes los colgaron hace unos años, que cree que constara la fecha en los mensajes'
Hace un tiempo que no cuelgan mensajes que hace años que no cuelgan más.'
b) Valoración.
En tal sentido y en línea con la resolución citada en el Auto objeto de recurso con el AAP Barcelona de 24-1-2019, cabe señalar el AAP Guadalajara nº 19/2020 de 21-1-2020 (rec. 432/2019, secc 1ª) en el que se recoge, con cita de otro de la Audiencia Provincial de Madrid de 12-5-2011 que:
" ...Por el contrario, el delito de injurias es un tipo instantáneo: el agente completa la acción típica vertiendo las injurias en la forma descrita en el tipo, y la publicidad que es inherente al tipo genera la difusión que pretende la publicidad, mas esta difusión es un efecto del delito, no el resultado directo de que el agente continúe realizando la acción. Y ni el bien jurídico se lesiona permanentemente durante la publicación de la obra ni vuelve al mismo estado tras el cese de la situación antijurídica creada en los términos expuestos para los delitos permanentes. La acusación confunde el delito permanente, cuyo concepto remite a la acción desplegada por el autor de forma permanente sobre el bien jurídico, con los efectos permanentes del delito a que conduce la propia naturaleza del tipo, pues al hacerse públicas las injurias se transmitirán a terceros de forma sucesiva, indefinida e indeterminada, lo que justifica la tipificación agravada. En el delito permanente el agente continúa realizando la acción típica (mientras dura el encierro o detención el agente está realizando el tipo, está deteniendo o encerrando a otro, privándole de libertad); sin embargo, en la injuria el autor no 'injuria' por el mero hecho de no retirar la obra publicada. Al igual que la curación de las lesiones no convierte a éstas en un delito permanente mientras se produce la sanidad, o mientras persistan las secuelas, las injurias se consuman y se agota la acción con la publicidad de la obra, siendo inherente al tipo que las mismas se difundan con independencia de la conducta posterior del agente. Por ello dijo el Auto num. 391/2009, de 30 de junio, de la Sec. 4ª de esta Audiencia Provincial, que el delito de calumnias e injurias cometido por medio de la imprenta no es un delito permanente sino un 'delito instantáneo de efectos permanentes.'... ".
En el mismo sentido AAP Cádiz nº 319/2019 de 5-11-2019 (rec. 243/2019, secc. 8ª), AAP Huelva nº 374/2018 de 3-9-2018 (rec 336/2018, secc 3ª), etc y se recoge igualmente por esta Audiencia Provincial de La Rioja en Auto nº 31/2017 de 10-2-2017 (rec. 203/2016) en el que, con cita reiterada de la Audiencia Provincial de Madrid, se indica:
" ...Dados los términos del recurso, en el que se confunde el concepto de delito permanente con el de delito instantáneo de efectos permanentes, debemos comenzar dejando fijado que el delito de calumnias, como el de injurias, no es en modo alguno un delito permanente, sino de consumación instantánea, por más que sus efectos puedan perdurar en el tiempo.
Esa precisión es importante, porque el momento de comisión del delito también es esencial para determinar el día inicial para el cómputo de la prescripción; y efectivamente, la jurisprudencia considera que tanto el delito de calumnias como el de injurias son delitos de tipo instantáneo: el agente completa la acción típica vertiendo las injurias o las calumnias en la forma descrita en el tipo, y su eventual difusión es un efecto del delito, no el resultado directo de que el agente continúe realizando la acción.
Y ni el bien jurídico se lesiona permanentemente, ni vuelve al mismo estado tras el cese de la situación antijurídica creada en los términos expuestos para los delitos permanentes. En el delito permanente el agente continúa realizando la acción típica: verbigracia, en las detenciones ilegales (paradigma de delito permanente), mientras dura el encierro o detención el agente está realizando el tipo, está deteniendo o encerrando a otro, privándole de libertad; tras la puesta en libertad ( cese de la actividad antijurídica) el sujeto pasivo recupera su estado. Sin embargo en la calumnia se consuma cuando estas se profieren, y si es con publicidad, el autor no ' calumnia ' por el mero hecho de no retirar la publicación (en este caso, el escrito de demanda) mediante la cual se ha perpetrado la presunta acción, pues las eventuales calumnias que se contenían en ese escrito, se consumaron en cuanto se presentó y se agota la acción con la publicidad, siendo inherente al tipo que las mismas se difundan con independencia de la conducta posterior del agente.
Por consiguiente, al ser el delito de calumnias un delito instantáneo de eventuales efectos permanentes, el plazo de prescripción ha de computarse 'desde el momento en que se realiza la acción típica, no cuando cesan los efectos que son inherentes a la naturaleza de la infracción,'.&g t;>.
Y en el AAP Madrid nº 1160/2016 de 2-12-2016 (rec 1632/2016, secc 30) se concluía:
"Por consiguiente, tratándose de un tipo instantáneo, el plazo de prescripción habrá de computarse desde el momento en que se realiza la acción típica, no cuando cesan los efectos que son inherentes a la naturaleza de la infracción. No le afectan actos de difusión como el realizado a través de la red Facebook -a través de la cual se dice tener primera noticia del artículo- pues, como decimos, la publicidad conlleva que por tiempo indefinido e indeterminado el texto se propague a una pluralidad de personas, como es inherente a un artículo periodístico.
Tampoco estimamos relevante que el artículo se haya 'actualizado'. Con tal término el periodismo digital se refiere a la publicación constante de contenido y no a una nueva redacción. Únicamente la modificación de un artículo anterior introduciendo expresiones que pudieran constituir el delito del art. 208 del Código PenalLegislación citadaCP art. 208 permitiría considerar que se ha realizado la acción de injuriar en un momento posterior, lo que no es el caso como se desprende de los términos de la querella y el recurso de apelación.&g t;>
Por consiguiente, al ser el delito de calumnias un delito instantáneo de eventuales efectos permanentes, el plazo de prescripción ha de computarse desde el día en que se haya cometido la infracción punible, conforme al artículo 132.1 del Código PenalLegislación citadaCP art. 132.1 por lo que cabe coincidir con lo indicado en la resolución recurrida que se confirma por haber trascurrido el tiempo propio de la prescripción sin interrupción.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Pese a la desestimación del recurso, vamos a declarar de oficio las costas de la segunda instancia, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26-7-2016, que indica que la regla objetiva del vencimiento que establece el artículo 394 LECLegislación citadaLEC art. 394 no es trasplantable automáticamente al procedimiento penal
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por Expocoches 4º Puente contra el Auto de fecha 18-3-2021 del de Logroño, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 6-11-2020 del mismo Juzgado en las Diligencias Previas nº 436/2019 en él seguidas y de la que trae causa el presente rollo de apelación nº 184/2021, debiendo confirmar y confirmando dichas resoluciones.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.