Última revisión
28/07/2009
Auto Penal Nº 345/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 466/2009 de 28 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 345/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00345/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 345/09
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
MAGISTRADOS:
Dª. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
Dª. ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº 466/09
AUTOS Nº 324/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO
DOS DE TRUJILLO
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En Cáceres, a veintiocho de julio de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 26/5/09, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número dos de Trujillo , se acordó continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado; interponiéndose contra indicada resolución y por la representación procesal de D. Ildefonso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de actuaciones a esta Sección.
Segundo.- Que recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día veinte de julio de dos mil nueve, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el lmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones que la valoración de las pruebas debe diferirse al momento del juicio, particularmente en cuanto a la credibilidad de pruebas eminentemente presenciales en su práctica como la declaración de denunciado y testigos. En fase instructora puede y debe hacerse una valoración sucinta de la suficiencia de los elementos probatorios con el fin de evitar al denunciado lo que ha venido en llamarse la "pena de banquillo" ante pretensiones acusadoras manifiestamente insuficientes o improcedentes para, en caso de que lo sean, acordar un sobreseimiento provisional que no impediría la ulterior reapertura de las diligencias cuando, previa aportación de nuevos elementos, esa insuficiencia dejara de serlo, pero tal valoración ha de seguir dos pautas: Por un lado, se trata de comprobar si existen o no indicios racionales de la comisión de la infracción penal, sin prejuzgar y, por tanto, basta con la presencia de elementos indiciarios que se consideren una base mínima aunque suficiente desde el punto de vista racional y lógico para seguir el proceso por delito, sin que se esté en el caso de otorgar mayor fuerza de credibilidad o convicción a unos elementos que a otros, puesto que el momento de hacer tal juicio de convicción será el de la sentencia por el Juez ante quien se haya de celebrar el juicio. Por otro lado ha de operarse en términos de probabilidad, esto es, decidir simplemente si los hechos investigados "pueden" ser ciertos y "pueden" imputarse a persona determinada, siendo también el acto del juicio el momento adecuado para definir la existencia de responsabilidades en base a las pruebas que se realicen con las debidas garantías legales.
Segundo.- En este sentido, si analizamos los datos objetivos recabados durante la instrucción encontramos que, si bien algunos favorecen la tesis de la inocencia que sostiene el apelante (escasa cantidad de droga aprehendida, tratarse de un consumidor), otros sin embargo no permiten descartar la hipótesis del tráfico de estupefacientes (como la forma en la que la droga estaba distribuida, o la relativamente importante cantidad de dinero intervenido). Mayor contradicción observamos entre las declaraciones ya que, frente a las manifestaciones de los testigos del acusado sobre un supuesto consumo compartido, están las de los agentes sobre la sospechosa actitud que observaron (parecía que estaba ofreciéndole alguna cosa a José Ignacio, se introdujo a gran velocidad el monedero en el interior del pantalón), siendo, según los agentes, esa sospechosa actitud (y no una casual intervención con motivo de un mal aparcamiento) lo que motivó la intervención policial.
En estas circunstancias no puede descartarse, con absoluto rigor, la comisión del delito, y se debe proceder al enjuiciamiento de la causa a fin de que en la vista oral, con garantías de inmediación y contradicción, se oigan tales declaraciones y se valoren aquellos elementos objetivos a fin de que el tribunal pueda formarse la oportuna convicción sobre la realidad de la infracción penal o, por el contrario, subsistan dudas que hayan de conducir a la absolución del acusado.
Tercero.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número dos de los de Trujillo de fecha 26 de mayo de 2.009 en las diligencias previas 324/2007 (procedimiento penal abreviado 5/2009), CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
