Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 345/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 327/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 345/2017
Núm. Cendoj: 28079220042017200004
Núm. Ecli: ES:AN:2017:497A
Núm. Roj: AAN 497:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 4ª
ROLLO DE APELACIÓN N° 327/17
DILIGENCIAS PREVIAS N° 91/16
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 6
AUTO n° 345/17
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ÁNGELA MARÍA MORILLO BORDALLO (Presidente)
DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación del investigado Luis Manuel , se presentó escrito el día 28-4-2017, fechado un día antes, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 21-4-2017 por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 en las Diligencias Previas n° 91/16, que acordó la prisión provisional, comunicada e incondicional, del mencionado.
Se solicita la revocación de dicha resolución y que, en su lugar, se acuerde la libertad sin fianza del interesado o, alternativamente, que se le imponga una medida menos gravosa para su derecho fundamental a la libertad personal contenido en el artículo 17.1 de la Constitución , como podrían ser la prestación de una fianza o bien la obligación de comparecer periódicamente ante el órgano judicial competente.
De dicho escrito y de los documentos que acompaña, se ordenó el 30-4-2017 dar traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso de apelación formulado de contrario en informe presentado el día 9-5-2017, fechado un día antes, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Finalmente, el día 22-5-2017 se acordó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 31-5-2017, se formó el rollo n° 327/17, en el que se acordó señalar la celebración de la vista solicitada, para cuya diligencia se señaló el día 12-6-2017. Trámite que no llegó a cumplimentarse, debido a la renuncia a la vista formulada por la parte recurrente en escrito de fecha 5-6-2017, presentado al día siguiente. Por lo que se procedió a convocar la pertinente deliberación para el día 8-6-2017, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación procesal del investigado Luis Manuel la decisión del Instructor que acordó respecto del mismo la medida cautelar de prisión provisional, comunicada e incondicional, porque considera que dicha situación personal debe suprimirse o al menos modificarse, teniendo en cuenta las circunstancias procesales concurrentes en el caso que nos ocupa, las personales del recurrente y la inexistencia de motivo alguno para que se le apliquen medidas cautelares provisionales en este procedimiento, que en el caso menos favorable deben limitarse a la fijación de una fianza o bien a las comparecencias periódicas que se establezcan.
Muestra la parte recurrente su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que no se dan los factores de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que la existencia de otras medidas cautelares menos restrictivas de derechos, debe conducir a la libertad provisional del interesado.
Alega la parte apelante en su escrito de recurso que el mantenimiento de la medida de prisión preventiva no encuentra justificación con el argumento referido al peligro de fuga del interesado, ni a la obstrucción a la labor investigadora desarrollada, ni al riesgo de reiteración delictiva, toda vez que frente a la excepcionalidad de la privación de la libertad se impone la normalidad de la libertad del afectado, con o sin fianza u otras medidas sustitutivas. Sostiene la parte recurrente que en las actuaciones no existen verdaderos indicios de la participación del interesado en actividades con visos de delictivas, pues no se concretan las imputaciones que contra el mismo se dirigen, en persona que ostenta la nacionalidad española, tiene domicilio conocido y familia estable, y al que la fuerza policial actuante ha intervenido en los registros domiciliarios practicados toda la documentación que estimó oportuna.
Basa su impugnación de la resolución combatida en los cuatro motivos de recurso que seguidamente pasamos a describir, cuya respuesta Fundamentos Jurídicos.
A) Comienza la parte apelante su escrito de impugnación del auto recurrido expresando que el dictado de. tal resolución implica una grave vulneración del derecho fundamental del afectado a la libertad personal, consagrado en el artículo 17 de la Constitución , y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, así como del derecho a ser informado de la acusación, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa, proclamados en los artículos 24 de la Constitución , al no cumplir las exigencias mínimas de motivación, pues no explica la intervención de su patrocinado en los hechos investigados y la subsunción de tales supuestas conductas en algún tipo penal, ofreciendo además una justificación genérica y repetitiva sobre los hechos que provocan tan drástica decisión sobre la adopción de las medidas cautelares acordadas.
Sostiene la parte recurrente que el auto impugnado es una simple copia mecanicista de los autos que acordaron la entrada y registro en los domicilios de su patrocinado, sin que en sus páginas aparezca mención alguna a las explicaciones ofrecidas por el Sr. Luis Manuel en su declaración, aparte de parecerle extraño que se haya redactado tan amplio auto en menos de tres horas desde aquella declaración, demostrando el Instructor un claro prejuicio acusatorio contra el apelante.
B) En segundo lugar, alega la parte apelante que no existen indicios racionales de criminalidad suficientes para acordar la prisión provisional y sin fianza del Sr. Luis Manuel , bajo el argumento de basarse en meras presunciones huérfanas del suficiente sustento, ineficaces para construir una imputación sólida.
Centra dicha parte su impugnación en las tres cuestiones en las que, a su entender, gira la investigación desplegada contra su patrocinado; es decir, la adquisición de la sociedad brasileña Emissao, los negocios de Inassa en Sudamérica y la operativa de movimiento exterior de capitales.
a) En relación a la compra de la entidad Emissao Engenharia e Construçoes Ltda., pone en cuestión que fuera necesaria la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid o de la Consejería de Hacienda para dicha operación, efectuada por las entidades Inassa (de la que el apelante era Presidente Ejecutivo hasta que fue despedido en 2016) y Canal Extensia, intentando desligarse de la decisión adoptada. Asimismo, indica que se trataba de una inversión totalmente transparente y atractiva para las dos adquirentes. Se intenta justificar que, por razones fiscales, era conveniente efectuar una inversión indirecta, interponiendo a la mercantil uruguaya Soluciones Andinas del Agua, que aquellas dos empresas madrileñas compraron al 50% cada una. Sobre que se comprara el 75% de Emissao, en lugar del 40%, lo considera una circunstancia penalmente irrelevante. Sobre la renuncia al aval de 3 millones de euros para contingencias, sin justificación ni autorización, destaca que dicho aval fue sustituido por una pignoración de acciones previamente autorizada por Canal Extensia. También se resalta que la adquisición de Emissao se realizó con multitud de informes jurídicos y económicos, sin que precisara la aprobación última de la Comunidad de Madrid, puesto que Inassa es una sociedad colombiana, efectivamente participada por Canal Extensia, pero como un activo más, sin poder ser considerada una empresa pública. Por último, niega la parte recurrente que el abono del precio de Emissao a su anterior propietario Eutimio nunca puede considerarse efectuado en paraísos fiscales, porque ni Suiza ni Brasil lo son; como también niega que se hayan malversado 25 millones de dólares en dicha transacción.
b) En relación a la corrupción en los negocios atribuidos en el marco de la actividad de Inassa, mantiene la parte recurrente que en el auto combatido no se hace ninguna alusión a actividad u omisión del recurrente constitutivas de posibles corruptelas, pues sólo se indica que era informado de las operaciones mercantiles realizadas, pero sin que se relate en qué consistían estos reportes de sus empleados.
c) Y por lo que se refiere a las operativas de blanqueo de capitales, se recuerda que en estas modalidades delictivas no sólo ha de acreditarse la posesión de bienes o dinero, sino también el gen ilícito de los mismos, aunque sea a título indiciario. Y precisamente de ello adolece la resolución impugnada, pues utiliza expresiones llenas de imprecisiones y vaguedades, aludiendo a la hija del apelante, llamada Belen , como partícipe del blanqueo, cuando en realidad simplemente cambió billetes antiguos de libras esterlinas aprovechando un viaje a Inglaterra.
C) En tercer lugar, se alega asimismo vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 503.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la inexistencia de indicios bastantes para considerar que el recurrente pueda sustraerse a la acción de la justicia o destruir u ocultar pruebas, atendidas las concretas circunstancias personales del apelante. Se relata su arraigo familiar y profesional, como persona de nacionalidad española, profesionalmente radicado en Madrid, desde donde dice dirigir su despacho de Abogados y atiende a multitud de clientes, y donde convive con su esposa, dispensando cuidados y atenciones a su madre de 92 años y donde va a ser próximamente abuelo, puesto que su hija dará a luz en pocos meses. Por lo demás, dados sus frecuentes viajes y la información facilitada acerca de que desde hace un tiempo sabía que era objeto de investigación, si hubiera querido ya se habría marchado de España y refugiado en otro país, lo que no ha hecho ni hará, máxime cuando se han adoptado medidas cautelares contra su patrimonio y el de parte de su familia, que incluyen el bloqueo de sus cuentas personales y de su despacho de Abogados. Por último, con motivo de las entradas y registros practicados en sus viviendas y en su despacho, las fuerzas actuantes procedieron a la aprehensión de todos los documentos, archivos y objetos que pudieran estar relacionados con la investigación desarrollada. Por lo que tampoco existe riesgo de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba.
D) Y termina la parte apelante indicando que la normativa vigente contempla la posibilidad de otras medidas cautelares menos gravosas que la vigente e igual de efectivas que ésta, como la imposición de una fianza adecuada a la posición económica del afectado, las comparecencias periódicas ante el órgano judicial, o cualquier otra que satisfaga los s perseguidos por la prisión acordada y que no sea, al mismo tiempo, restrictiva y desproporcionada. Y ello es lo que pide, de manera subsidiaria (en el cuerpo de su escrito) o alternativa (en el suplico), en caso de que no prosperen sus argumentos anteriores sobre inviabilidad de la prisión provisional, comunicada e incondicional, combatida.
Ante lo cual se solicita, previa revocación de la resolución apelada, la libertad provisional del apelante, con el establecimiento, en su caso, de otras medidas menos aflictivas que igualmente cumplan el designio de garantizar la presencia del interesado en el procedimiento, como pudieran ser las expresamente mencionadas.
SEGUNDO.- Al respecto, como en otras ocasiones ha mantenido este Tribunal, conviene tener presente que la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001 , viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. n° 207/2000, de 24 de julio ). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un realización de la administración de justicia evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. n° 47/2000, de 17 de febrero ). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Debe asimismo traerse a colación a lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse resolución judicial motivada; motivación suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tornarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, corno el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tornar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia sentencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución ; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, corno es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción n° 6, que no adolece de inmotivación sino que cumple adecuadamente el requisito previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
TERCERO.- En efecto, de la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de dichos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, del recurrente, siendo de destacar igualmente los riesgos de alteración de fuentes de prueba y de reiteración delictiva que en la actualidad asimismo recaen en el interesado.
Ello acaece porque de las diligencias de investigación practicadas (especialmente de las intervenciones telefónicas autorizadas, del utilizado sistema de grabación de ambiente digital, de las vigilancias efectuadas y de los registros acordados) aparecen contra el apelante graves indicios de posible participación en conductas que pudieran constituir múltiples delitos. Todo lo cual dibuja un panorama totalmente opuesto al descrito en el escrito de interposición del recurso que ahora resolvemos.
Las concretas razones por las que el recurso de apelación formulado no puede prosperar, son las que a continuación exponemos:
A) Por un lado, no podemos acoger la tesis de la parte recurrente referente a la supuesta indefensión e inmotivación del auto impugnado, pues de su examen fácilmente se deduce que, de manera razonada y razonable, el Magistrado Instructor explica las circunstancias del caso analizado, ajustándose en todo momento el auto recurrido a los cánones de motivación del artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que exterioriza suficientemente su argumentación sobre la instauración de la medida cautelar combatida, que este Tribunal comparte. Y esto sucede en un contexto en el que las actuaciones están declaradas secretas, a pesar de lo cual el auto dictado es suficientemente extenso y el interesado ha sido informado convenientemente de los hechos que se le imputan, desde la perspectiva provisoria propia de esta primera fase de la instrucción. En este sentido, que los hechos sustentadores de la prisión preventiva coincidan con los hechos en que se basaron los autos de registro domiciliario, es del todo lógico y ninguna incidencia puede tener en cuanto a supuesta merma de los derechos procesales de índole constitucional del interesado.
B) Por otro lado, de la documentación recibida se deduce que en el procedimiento de que trae causa este recurso se investigan determinadas conductas del recurrente en diversos entramados supuestamente delictivos relacionados con asuntos de corrupción empresarial que causan una grave merma en las arcas públicas, en los cuales participaron asimismo otras personas.
Al apelante se sitúa, de modo provisional e indiciario, en la dirección de una operativa defraudadora de los intereses de la Administración de Madrid, mientras fue Presidente Ejecutivo de la sociedad colombiana Inassa, participada mayoritariamente por la mercantil Canal Extensia S.A. (cuyo íntegro capital social es público), con cuya consejera y a su vez directora financiera de Canal Gestión coadyuvó en la compra de la mercantil brasileña Emissao, a través de la interposición de la sociedad uruguaya Soluciones Andinas del Agua SRL, sobrevalorando el precio de la brasileña con el fin de desviar a fines privados los fondos públicos utilizados en su adquisición, por un montante de más de 20 millones de dólares, adoptando conductas subrepticias que llevaron a colocar el importe de la compra, por valor de unos 31 millones de dólares, en cuentas bancarias de Suiza y Brasil. Además, existen indicios de la participación de Inassa en contratos de obra pública radicados en Panamá, República Dominicana y Colombia, en los que presuntamente se han abonado cuantiosos sobornos a funcionarios de esos países para que fueran adjudicados a la empresa por entonces controlada por el apelante. Finalmente, las investigaciones efectuadas han determinado la existencia de un extenso patrimonio del recurrente, a su nombre o al de su hija Belen , tanto dentro como fuera de España (Reino Unido, República Dominicana y Colombia), adquirido supuestamente con los beneficios de aquellos anómalos negocios, lo que igualmente puede repercutir en la Hacienda Pública al no figurar como declarados fiscalmente.
De todo ello deriva -siempre en los contornos del juicio provisorio e indiciario en que se desenvuelve la fase de instrucción-, la presunta participación del apelante en hechos que pudieran constituir los delitos de pertenencia a una organización criminal (previsto en el artículo . 570 bis del Código Penal ), prevaricación administrativa (previsto en el artículo 404 y siguientes del Código Penal ), malversación de caudales públicos (previsto en el artículo 432 y siguientes del Código Penal ) , corrupción en ·los negocios (previsto en el artículo 286 bis y siguientes del Código Penal ), negociaciones prohibidas a funcionarios públicos (previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Penal ), blanqueo de capitales (previsto en el artículo 301 y siguientes del Código Penal ) y delito contra la Hacienda Pública (previsto en el artículo 305 y siguientes del Código Penal ).
C) Por lo demás, las someramente descritas graves responsabilidades penales, todavía en el orden indiciario, que incluyen los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales y la ocultación de elementos probatorios, mantienen subsistentes el riesgo de fuga, el de obstrucción de las investigaciones desplegadas y por desarrollar, así como la posibilidad de reiteración delictiva. Riesgos relevantes que no han disminuido con el transcurso del escaso tiempo en que el interesado lleva privado de libertad preventivamente. En este sentido, permanece incólume el interés de asegurar la plena disponibilidad del apelante, evitar cualquier intromisión ilegítima en la investigación que se realiza y seguir perpetrando actividades supuestamente con visos de criminalidad. Ello a pesar del indudable arraigo personal y familiar que posee, pero que no es suficiente para eliminar los relevantes riesgos de sustracción a la acción de los Tribunales, de ocultación o alteración de fuentes de prueba y de reiteración delictiva.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores de los actos presuntamente delictivos cometidos se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto, especialmente cuando termine el análisis de la documentación en papel y digital que ha sido intervenida.
Finalmente, los riesgos apuntados que se intentan evitar con la medida combatida, no se disipan mediante la imposición de medidas cautelares menos drásticas que las actualmente vigentes, que son las únicas posibles en este momento para garantizar la presencia y disposición del interesado ante los órganos judiciales, así como para preservar las fuentes de prueba y enervar nuevas conductas penalmente reprochables.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Luis Manuel contra el auto dictado el día 21 de abril de 2017 por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 en las Diligencias Previas n° 91/16, que acordó imponer la situación personal de prisión provisional, comunicada e incondicional, del interesado.
Por lo que confirmamos íntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
