Auto Penal Nº 345/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3195/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018200292

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1097A

Núm. Roj: AAP SS 1097/2018

Resumen:
PRIMERO.- En el recurso de apelación que se articula contra el auto de 16 de mayo por el que se declara compleja la causa señalando que tal como se recoge en el auto recurrido es totalmente cierto y evidente que' a la fecha del dictado del auto recurrido ( en reforma) el investigado no habia prestado declaración en calidad de tal, siendo dicha diligencia imprescindible para la continuación de la tramitación, de hecho dicha declaración se ha llevado a cabo el día 2 de mayo de 2.018'.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/008238
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0008238
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3195/2018- - LC
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1712/2017
Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Ezequiel
Abogado/a / Abokatua: HARKAITZ AGIRRE MANTEROLA
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR NOVAL BARRENA
Apelado/a / Apelatua: Fructuoso
Abogado/a / Abokatua: DAVID BUJANDA TRINCADO
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Apelado/a / Apelatua: Heraclio
Abogado/a / Abokatua: DAVID BUJANDA TRINCADO
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Apelado/a / Apelatua: Lourdes
Abogado/a / Abokatua: DAVID BUJANDA TRINCADO
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Apelado/a / Apelatua: Juan
Abogado/a / Abokatua: DAVID BUJANDA TRINCADO
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
A U T O N.º 345/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO/A: D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO/A: D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 26 de noviembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha de 16 de mayo de 2018, se dictó auto por el Juzgado Instrucción nº 2 de Donostia , en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Se desestima el recurso de repforma interpuesto por la representación procesal del investigado Ezequiel contra el auto de 28 de marzo de 2018, por el que se declara compleja la causa, confirmando el mismo en todos sus extremos.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación procesal de Ezequiel , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 29-10-2018) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación que se articula contra el auto de 16 de mayo por el que se declara compleja la causa señalando que tal como se recoge en el auto recurrido es totalmente cierto y evidente que' a la fecha del dictado del auto recurrido ( en reforma) el investigado no habia prestado declaración en calidad de tal, siendo dicha diligencia imprescindible para la continuación de la tramitación, de hecho dicha declaración se ha llevado a cabo el día 2 de mayo de 2.018'.

Sin embargo , el apelante fue citado para ser oído en concepto de investigado el 29/1/2.018, se acompaña documento con la célula de citación.

Tras acudir el investigado a la cita al Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastian, no se le comunicó que hubiera habido ninguna circunstancia sobrevenida, únicamente y ante el mostrador del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastian, se le volvió a dar una citación en la que indicaba que se suspendía el acto y se le citaba a una nueva declaración el 2 de mayo de 2.018, la entrega fue en mano, tal y como consta en autos.

Ninguna resolución al respecto de circunstancias sobrevenidas ha habido en la causa, más que la célula de citación entregada en mano en el propio mostrador del Juzgado de Instrucción señalando nueva fecha del 2 de mayo.Por lo tanto, esta representación y su defendido desconocen cuales sena esas circunstancias sobrevenidas.

Por ende y en base al art 24 de la C.E . en el que a mi representado le asiste el derecho a tutela judicial efectiva en relación con el art 324 de la L.E.Criminal no procede la declaración de complejidad de la causa.

Se dan por reproducidos los motivos recogidos en el recurso de reforma contra el auto de 28 de marzo de 2.018.



SEGUNDO.- Ab initio deberá de señalarse que procede enunciar de manera precisa la resolución de la que trae causa el presente recurso de fecha 28 de marzo de 2.018.

En el mismo se declara compleja la causa porque quedan pendientes de practicar diligencias, sin perjuicio de las demás que se pudieran acordar se enuncia la declaración como investigado del Sr Ezequiel prevista para el dos de mayo de 2.018.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de reforma, que se resuelve por auto de 16 de mayo de 2.018 que dado que la misma se ha llevado a cabo el 2 de mayo de 2.018 y que pro circunstancias sobrevenidas no se ha practicado se desestima el recurso se mantiene la declaración de complejidad y que la instrucción finara el 30 de abril de 2.019.



TERCERO.- Como se expone en auto de esta Sala de 9 de abril de 2.018 que:' En el artículo 324 de la L.E.Criminal , en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (en adelante Ley 41/2015 ) señala que: '1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.

Se considerará que la investigación es compleja cuando: a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, b) tenga por objeto numerosos hechos punibles, c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, e) implique la realización de actuaciones en el extranjero, f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o g) se trate de un delito de terrorismo.

3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos: a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa .

Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.

4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.

6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.

7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.' En el auto del T.S. de 27 de febrero de 2.018 se reseña que: 'El artículo 324 de la LECrm en su redacción dada por la Ley 41/2015 , establece un plazo general para la instrucción de 6 meses que se eleva a 18 cuando la instrucción es declarada compleja.

Los motivos para declarar la complejidad de la causa quedan determinados en el apartado 2 del precepto, de entre los cuales el Ministerio Fiscal considera la existencia del gran número de investigados; la necesidad de examen de abundante documental obrante en la causa; abundante número de incidentes procesales referidos a medidas cautelares o solicitud de diligencias de investigación, lo que hace necesaria la revisión de la actuación de los investigados, en diferentes ámbitos y parcelas de responsabilidad delictiva, muchas de ellas asociadas al desempeño de funciones públicas y a la desviación de uso de fondos públicos, en relación con actuaciones que se prolongan en el tiempo'.

La fundamentación del citado precepto se halla en no dilatar de manera excesiva los procedimiento de garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por lo que se han de analizar de manera precisa que los argumentos para acodar la misma sean alguno de los taxativos del precepto anterior.

Como se señala por auto de la A.P. de Castellón de 15 de noviembre de 2.017 : 'Dicho apartado debe ser concebido como una auténtica válvula de escape, que trate de paliar los supuestos en que, no concurriendo causa de complejidad, o por expiración de los plazos ampliados o prórrogas establecidos.

El legislador no ha pretendido con esta nueva regulación del sometimiento de la fase de instrucción a auténticos plazos de caducidad sino imprimir un determinado ritmo a dicha fase del proceso penal; inspirándose en un principio de agilización procesal que se convierte en la clave esencial de su configuración jurídica. El primer inciso de este párrafo segundo, al contrario del siguiente, parte de lo que debe ser concebido como un auténtico concepto jurídico indeterminado. Se trata de una cláusula abierta que atiende a la posibilidad de que determinadas circunstancias hagan imposible ultimar la instrucción de la causa en ese estricto plazo de seis meses fijado en el apartado primero. Podrán tener cabida en este supuesto, por poner ejemplos: la constatación de existencia de nuevos delitos que hubieran de tramitarse por motivos de conexidad en la misma causa, de conformidad con lo establecido en el nuevo art. 17.1 de la LECRIM ; la identificación de nuevos presuntos autores; la dificultad de localizar y citar a alguno de los investigados, o su obstinada actuación de no comparecer a las citaciones judiciales la imposibilidad de oírles en declaración por su estado de salud; o en términos generales, la necesidad de ampliar el proceso porque no pueda en ese plazo razonablemente dar por terminadas determinadas diligencias de investigación, como pudiera ser la sanidad o declaración de alta con secuelas de un lesionado que supere ese límite temporal. Obviamente este principio de agilización procesal no puede ser inmune a la realidad de la existencia de esas circunstancias sobrevenidas que nada tienen que ver con un inadecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.

En el Preámbulo de la Ley 41/20015 se establece: ' ...Por otro lado, siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la C.E ., y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones. Para la determinación de los plazos ordinarios de seis y de dieciocho meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo, respectivamente, se ha tomado como referencia los plazos medios de duración de la instrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y fiscales. Se trata, pues, de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines. No obstante, el sistema prevé reglas de adecuación de los plazos a la realidad de la instrucción, de modo que una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse en compleja, y que situaciones como la declaración del secreto de las actuaciones, lo que de hecho ocurrirá en el supuesto de intervención de las comunicaciones, no afecten al cómputo de los plazos, toda vez que en este caso se verá interrumpido. Otro tanto sucederá si el instructor acuerda el sobreseimiento provisional al considerar que no puede avanzarse de forma positiva en la tramitación de la causa por cualesquiera circunstancias. A modo de cláusula de cierre de esta nueva regulación se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa'.

En el auto de la A.P. de Madrid de 9 de enero de 2.017 que:'La lógica de la ley permite distinguir causas penales que objetivamente, ya ab initio, atendiendo a la ausencia o concurrencia de alguna de las circunstancias recogidas en el apartado 2 del art. 324, pueden ser calificadas como sencillas o como complejas. A cada categoría le asigna la ley un plazo máximo de duración de la fase de investigación (6 ó 18 meses). No obstante, la consideración inicial de la causa como sencilla o compleja no es definitiva: dichos plazos iniciales máximos de duración pueden ser prorrogados por el Juez ante la concurrencia de circunstancias sobrevenidas durante la instrucción. En el caso de las causas sencillas el cambio de calificación se produce cuando, por sobrevenir durante la instrucción alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2 (u otras que la ley no describe), la investigación del hecho no pudiera completarse en el plazo legalmente establecido.

Tal previsión legal, como ha señalado la doctrina, impone la búsqueda de un criterio apto para identificar los motivos de conversión que no siendo coincidentes con los factores enunciados en el listado de causas de complejidad legalmente reconocidas en el apartado 2 del art. 324 LECriminal , sean conformes con la norma y su finalidad. Coincidimos en que dicha indagación ha de partir de la conexión del concepto de razonabilidad con el de dilación, lo que nos lleva a buscar dichos criterios en el contenido de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Europeo de Derecho Humanos que ha sido fijada en la interpretación del derecho a que la causa sea enjuiciada dentro de un 'plazo razonable' ( art. 6.1 CEDH ).

Según dicha jurisprudencia (que atiende a la duración efectiva de la causa, su complejidad, la gravedad del hecho, la actitud del investigado, la actuación de las autoridades de persecución penal y otras circunstancias relevantes), no vulnera el Convenio el retraso que sea consecuencia de la actuación retardatoria del investigado o derive de un problema coyuntural imprevisible, ajeno a la capacidad de anticipación del Estado ( SSTEDH de 16 de junio de 1971, caso Rigiesen ; de 8 de junio de 1978, caso Konnig , de 15 de julio de 1982, caso Eckle ; de 7 de julio de 1989, caso Unión Alimentaria Sanders c. España ; o de 15 e marzo de 2016, Caso Menéndez García y Álvarez González c. España)). Al contrario, nunca serán dilaciones razonables aquellas que pretendan justificarse en un déficit estructural de organización o dotación de medios de la Administración de Justicia o en otra causa atribuible a las instituciones. Estas últimas, ha de ser anticipado ya, nunca podrán ser justificación suficiente para la ampliación del plazo legal máximo de duración de la fase de investigación. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, 'el hecho de que las demora se deba a motivos estructurales, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias' ( STC 54/2014, de 10 de abril de 2014 , FJ 6) El Juez Instructor como garante del derecho a no padecer dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Así las cosas, el criterio del Juez Instructor y su exteriorización motivada son decisivos tanto para evaluar la sencillez o complejidad de la causa penal iniciada, como para establecer los plazos máximos de duración de la instrucción cuyo desbordamiento, según dice la ley, tendrá ahora una consecuencia básica: la necesidad de poner fin a dicha fase procesal dando paso a la siguiente -si está justificado- o adoptando alguna de las otras decisiones recogidas en el art. 779 LECriminal .

En la medida en que la norma legal que ha de aplicarse no es sino una concreción legislativa del derecho a no padecer dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), su aplicación judicial incide en el caso concreto sobre dicho derecho fundamental, lo que exige -como hemos dicho- que su afectación o limitación se lleve a cabo a través de una resolución judicial motivada; esto es, una resolución judicial que exprese los criterios concurrentes en el caso concreto con base en los cuales se amplía o deniega la ampliación del plazo máximo de investigación.

Sólo así las partes podrán controlar que la decisión judicial es fundada en Derecho interponiendo, en su caso, los recursos legalmente establecidos (reforma y apelación).

El derecho a no padecer dilaciones indebidas se caracteriza por su indeterminación conceptual. Su contenido jurídico es indeterminado o indefinido, de modo que sólo puede ser concretado mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que son congruentes con su enunciado genérico. Entre ellos, como antes se anticipó, cabe citar la complejidad del caso, los márgenes ordinarios (estadísticos) de duración, el interés que arriesga el afectado por la causa penal, la conducta procesal que haya observado, el papel de las autoridades que participan o colaboran en la investigación judicial y los medios disponibles, aunque este último criterio no es nunca, en sí mismo, un factor que justifique la razonabilidad de una dilación procesal. Conforme a estándares jurídicos aceptados, para valorar la razonabilidad de una dilación habrá de atenderse a la naturaleza del objeto procesal, a la actividad desplegada por el órgano judicial, al comportamiento del afectado y al perjuicio personal y procesal que la dilación pueda ocasionar al sospechoso, tanto en su libertad personal, como en su reputación o en el efectivo ejercicio de su derecho de defensa ( SSTC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 89/2014, de 9 de junio ).

Si la duración de los procesos penales es objeto de preocupación jurídica (y reducir su duración es la finalidad de la norma procesal que ha de ser aplicada en este caso) es porque el transcurso del tiempo produce efectos negativos en la esfera de sus protagonistas. No sólo por la preocupación y ansiedad que en el sospechoso causa una acusación públicamente formulada, sino para evitar que la prolongación de la causa disminuya sus posibilidades de defensa. Aunque, en ocasiones, el retraso puede favorecer al investigado (los testigos desaparecen o alteran el recuerdo de su percepción, o la necesidad de pena disminuye), existe también un interés social en resolver con celeridad las causas penales, no sólo para no perjudicar a quien ha de ser tratado como inocente, sino también para evitar su eventual reincidencia y reforzar los mecanismos de prevención general y especial.

La fijación legislativa de plazos máximos a la investigación es una forma de concreción normativa del contenido del derecho a no padecer dilaciones indebidas. La anterior reflexión, no obstante, no puede hacernos olvidar que, aunque la administración de Justicia ha de ser rápida, también ha de ser deliberada. Para conjugar de forma equitativa ambos fines, normas como la que establece el nuevo art. 324 LECriminal pueden ser útiles si son recta y motivadamente aplicadas, pues pueden llegar a evitar aquellos menoscabos en la posición del investigado que tengan su origen en una dilación injustificada o desproporcionada. Por ello no ha de perderse de vista que la idea de dilaciones indebidas que se trata de conjugar remite a los efectos que el transcurso del tiempo pueda tener sobre el resto de derechos fundamentales relevantes en el proceso'.



CUARTO.- En el supuesto de autos, la denuncia al recurrente se refiere a un delito de apropiación indebida, hurto y falsedad de documento o administración desleal, que se interpone con fecha 8 de septiembre de 2.017 y por auto de 31 de octubre de 2.017 se incoan diligencias previas y se acuerda citar para declaración a los denunciantes el día 18-01-2.018 y respecto al denunciado, el apelante el 29-01-2.018, folio 257 vuelto.

Se remiten las células de citación y se recibe declaración a los denunciantes , folios 268 y siguientes.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la declaración de complejidad de la causa en el folio 277, se da traslado de dicha petición a la que se adhieren los denunciantes, folio 280.

A la misma se opone el denunciado-apelante alegando que se ha procedido en virtud de providencia de fecha 29 de enero de 2.018 a suspender la declaración del mismo y trasladarla por necesidades de servicio al día 2 de mayo de 2.018, folio 275.

Se acuerda la complejidad por auto de 16 de mayo de 2.018 .

La declaración del denunciado-apelante obra al folio 287 y se efectuó el 2 de mayo de 2.018 , en este punto señalar que la resolución recurrida se emite , pués se preveía que la declaración del mismo se iba a producir en un momento posterior, siendo la misma imprescindible para, en su caso, resolver sobre la viabilidad del proceso, sin que a ello sea relevante la suspensión de la fecha anterior y por ende , ha de confirmarse la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequiel contra auto 8 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Donostia de fecha 16 de mayo de 2018 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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