Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 345/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1735/2017 de 15 de Febrero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018200347
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2981A
Núm. Roj: ATS 2981:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 345/2018
Fecha del auto: 15/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1735/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: MLSC/BRV
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1735/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 345/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 15 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en el Procedimiento Abreviado nº 1335/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2037/2013 del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2017 en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
'Absolver a Marcial , de los delitos de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por María Dolores , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D.Eduardo Codes Feijoo.
La parte recurrente alega como motivos del recurso:
1.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española .
2.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española .
3.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en concreto, vulneración de los artículos 248 y 250 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
4.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en concreto, vulneración de los artículos 133 , 390 y 392 del Código Penal , así como por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .
TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
En el presente procedimiento actúan como partes recurridas LABEC PHARMA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Melchor de Oruña, y Marcial , cuya representación corresponde a Don Argimiro Vázquez Guillén, oponiéndose al recurso presentado.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Fundamentos
PRIMERO.- A)La parte recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española , por haberse producido un error de hecho, basado en la apreciación de ciertos particulares de un documento, que demuestran la equivocación del Juzgador y que no han sido contradichos por otras pruebas.
Considera que yerra el Tribunal de instancia al no entender acreditado el desplazamiento patrimonial, por el contenido de la escritura pública de compraventa de acciones de LABEC PHARMA S.L., suscrita entre el acusado y la recurrente, otorgada en fecha 11 de marzo de 2010, sin que resulte contradicha, por ningún otro tipo de prueba, y que demuestra que la estructura racional del juicio sobre los hechos probados realizada por el tribunal y el fallo absolutorio vulnera la interdicción de la arbitrariedad jurisdiccional establecida en el artículo 9.3 de la Constitución española , por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y el conocimiento científico.
En el segundo motivo alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española , por haberse producido un error de hecho, basado en la apreciación de ciertos particulares de un documento, que demuestran la equivocación del Juzgador y que no han sido contradichos por otras pruebas.
Se refiere la parte recurrente a la certificación supuestamente expedida por la mercantil LABEC PHARMA, con fecha 10 de noviembre de 2009, que considera que no es más que el medio del que se sirve el acusado para asegurarse una mayor facilidad comisiva del delito central de estafa y que permite aceptar la existencia de un desplazamiento patrimonial que, en consonancia con el resto de los elementos del tipo, supone la materialización de un delito de estafa por parte del acusado.
Fue supuestamente emitida pocos meses antes de que la Sra. María Dolores suscribiese el contrato de compraventa de acciones y obra a los folios 18 vuelto y 19 de las actuaciones. La autoría por el acusado de dicho documento se deduce por el hecho de que sólo él resultaba beneficiado. En el documento se ofrece una imagen deformada de la realidad de la compraventa a la hoy recurrente que, de haberla conocido, nunca la hubiera llevado a cabo.
En el tercer motivo del recurso se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, en concreto, vulneración de los artículos 248 y 250 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
Se articula este motivo asumiendo que el primero de los motivos del recurso será estimado por la Sala, y en consecuencia se deberá proceder a la correspondiente rectificación del relato de hechos probados de la Sentencia cobrando sentido, de ese modo, la infracción de ley que se denuncia. Reitera que concurren todos los elementos del delito de estafa.
Finalmente en el cuarto motivo, alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, en concreto, vulneración de los artículos 133 , 390 y 392 del Código Penal , así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .
Considera que ha quedado acreditada la autoría del acusado en la falsedad documental, en referencia a la certificación autorizante para la trasmisión de acciones de LABEC PHARMA, de 10 de noviembre de 2009, al ser el único que de ello se beneficiaba, habiendo sido negada su autoría por los supuestos emisores, esto es el Presidente y el Secretario del Consejo de Administración de dicha mercantil.
Finalmente considera erróneo sostener que, en todo caso, el delito de falsedad documental estaría prescrito. Pues en los casos de un comportamiento delictivo complejo, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales, la unidad delictiva prescribe en su conjunto, no pudiendo prescribir el delito más leve o instrumental en tanto no se cumpla el plazo de prescripción previsto para el delito más grave.
De la lectura de los diferentes motivos y con independencia de las vías casacionales utilizadas por la parte recurrente, lo que propone es una nueva valoración de la documental citada, entendiendo que de la misma es posible deducir la existencia de los elementos configuradores de los delitos de estafa y de falsedad documental, por lo que considera que habría sido posible el dictado de una sentencia condenatoria.
B)Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que La parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).
C)Describen los Hechos Probados que con fecha 11 de marzo de 2010 Marcial otorgó como administrador, en nombre y representación de la entidad VERJURIS, S.L., escritura de compraventa de participaciones sociales de las que dicha entidad era dueña en la mercantil LABEC PHARMA S.L., a favor de María Dolores , quien actuó como compradora en su propio nombre y derecho.
La estipulación segunda de la citada escritura venía a establecer como precio de la venta el valor efectivo de dichas participaciones, siendo el mismo noventa mil euros, cantidad que la parte vendedora declaraba haber recibido el día 12 de marzo de 2007 en efectivo metálico de la parte compradora, formalizando a favor de la misma firme y eficaz carta de pago por la citada escritura.
No ha quedado acreditado que la Sra. María Dolores abonara al acusado, con carácter previo al otorgamiento de la escritura y en fecha posterior a 2007, la cantidad de 90.000 euros en concepto de precio de las participaciones sociales de LABEC PHARMA, S.L.
En el momento de otorgar la escritura el acusado aportó a la Notaría un certificado de fecha 10 de noviembre de 2009, emitido por el Secretario del Consejo de Administración de la citada entidad, Eladio , acerca de la existencia de un acuerdo adoptado en la reunión celebrada el 15 de octubre de 2009, autorizando a VERJURIS, S.L. para vender hasta un total de 11.231 participaciones sociales a María Dolores . Documento que aparecía con las firmas estampadas a nombre del Presidente de LABEC PHARMA, S.L., Florentino y del ya señalado Secretario del Consejo de Administración.
No ha quedado acreditado que el acusado u otra persona a su ruego elaborara este certificado o estampara en el mismo la rúbrica de alguno de sus firmantes.
La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso.
Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia, sino su insuficiencia y el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías, sin que se detecte la indefensión alegada.
La Sala considera la ausencia de prueba con virtualidad suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Analiza, de forma detallada, las pruebas de las que se dispuso y expone que no le llevan, con la certeza exigida, a aceptar la tesis acusatoria que pretendía la condena por un delito de falsedad documental y por un delito de estafa.
El Tribunal dispuso de la prueba documental que obra en autos, fundamentalmente la escritura pública de compraventa de participaciones sociales de LABEC PHARMA SL, entre el acusado y la Sra. María Dolores . Y el certificado emitido por el Secretario del Consejo de Administración de LABEC PHARMA S.L., de fecha 10 de noviembre de 2009 en el que se autorizaba a VERJURIS S.L., para proceder a la venta de participaciones sociales. El certificado aparece firmado además de por el Secretario, Eladio , por el Presidente de la mercantil Florentino .
Finalmente consta en el folio 184 de la causa un certificado firmado por Lázaro quien, en su condición de Secretario del Consejo de Administración de LABEC PHARMA S.L., certifica a fecha 9 de enero de 2015 que María Dolores nunca ha sido socia ni titular de participaciones de la citada mercantil.
El Tribunal analiza de manera detallada la estipulación segunda de la escritura de compraventa, en la que se dice que la parte vendedora declara haber recibido la cantidad de 90.000 euros el día 12 de marzo de 2007 en efectivo metálico de la parte compradora (folio 22 vuelto).
Frente a su contenido el Tribunal tomó en consideración la declaración del acusado que sobre este extremo relató que, como asesor financiero y fiscal de la Sra. María Dolores durante años, además de su amigo personal, ambos habían llevado a cabo una inversión inmobiliaria en 2007 en unos chalets de Alcázar de San Juan que resultó fallida. En dicha operación la Sra. María Dolores le había prestado 90.000 euros, que él no pudo devolver y por este motivo decidió hacerle entrega de una serie de participaciones sociales de la mercantil LABEC PHARMA que ofrecía buenos resultados. Si bien la entrega se hizo en forma de venta, la realidad es que era una compensación o un 'saldo de deuda pendiente'.
La querellante declaró en el juicio como testigo y negó este extremo, si bien admitió que hubo unas inversiones en Alcázar de San Juan hacía años, en lo que calificó de un tema 'no muy claro' del que 'ya no queda nada'. En cualquier caso el Tribunal consideró que no supo dar una explicación al contenido literal de la escritura en lo relativo a la fecha de entrega del dinero. No obstante, en contra de lo afirmado por el acusado insistió en que adquirió las participaciones en 2010 por un precio de 90.000 euros de los que 75.000 euros los abonó a través del Banco Popular en un movimiento que 'debe constar en el correspondiente extracto', y los restantes 15.000 euros en metálico. Lo que sí quedó probado fue que la Sra. María Dolores firmó y aceptó que había entregado el precio tres años antes de la compra, lo que a juicio del Tribunal fue, sin duda, una afirmación que vendría a avalar la compensación de la deuda tal y como relató el acusado.
El Tribunal dispuso también de la declaración del marido de la Sra. María Dolores , en el mismo sentido que la citada. Precisó que existía un apunte bancario en su cuenta del Banco Popular de noviembre de 2009, por importe de 75.000 euros. El Tribunal puso de manifiesto que dicho pago no quedó acreditado de ningún modo, pues al margen de sus manifestaciones no fue aportado a la causa el citado apunte.
El Tribunal consideró que el hecho de que LABEC PHARMA S.L. negara la autorización de la venta, no permite precipitar, sin justificación probatoria alguna, el resto de los elementos que definen el delito de estafa.
De todo ello el Tribunal consideró la existencia de un vacío probatorio absoluto en relación al pago del precio de la compra. Dado que el propio contenido literal de la escritura parece apuntar en un sentido distinto al que sostiene la querellante. Por tanto concluyó que no quedó probada la comisión de un delito de estafa.
La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.
En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ).
En el presente caso, tal y como se describen los hechos, la conclusión condenatoria propuesta por la parte recurrente no es posible. Ciertamente tal y como ha reconocido la sentencia de instancia, surgieron dudas sobre la existencia de una venta fraudulenta, e incluso sobre la realidad de la disposición patrimonial, al existir contradicciones entre las declaraciones del acusado y la Sra. María Dolores , cuya versión no se vio corroborada por documental alguna, siendo incluso contradictorio el propio contenido de la escritura. Por lo que se impone necesariamente el dictado de una sentencia absolutoria al no concurrir los elementos del delito pretendido por las acusaciones.
D)Por lo que se refiere al delito de falsedad documental, el Tribunal igualmente consideró la insuficiencia de prueba para imputar el hecho al acusado. Quedó acreditado que el acusado presentó al otorgamiento de la escritura de venta una certificación de LABEC PHARMA S.L., que reflejaba la celebración de una reunión, en la que se autorizaba la venta de participaciones sociales y en la que aparecían las firmas de su Presidente y del Secretario del Consejo de Administración. La querellante denunció que se trató de un documento totalmente mendaz por lo que se refería a su contenido y a las firmas que en él aparecían.
Sin embargo de nuevo el Tribunal dispuso de las declaraciones del acusado que si bien reconoció que presentó este documento en la Notaría para acreditar la autorización de LABEC PHARMA S.L., a fin de proceder a la venta de participaciones sociales a un no socio, manifestó que dicho documento se correspondía con la realidad. No se introdujo en el debate del juicio quién fue la persona de la sociedad que le entregó la certificación. Y el Tribunal destacó la ausencia de prueba pericial sobre la autenticidad de las firmas y su autoría, por lo que la acusación únicamente contó con prueba de carácter testifical.
El entonces Presidente de LABEC PHARMA S.L., Florentino , declaró en el juicio desconocer la certificación que le fue exhibida; así como a la Sra. María Dolores , de la que afirmó que nunca figuró ni fue tenida como socia de la entidad. Negó que autorizasen al acusado para proceder a la venta de participaciones sociales. Pero admitió que el acusado hizo algún comentario acerca de su pretensión de hacer 'alguna cosa' con sus participaciones. Explicó también que él se dedicaba en 2009 a la gestión de la sociedad, la cual estaba integrada inicialmente por un grupo de amigos aunque no por ello se evitaban las formalidades.
También dispuso el Tribunal de la declaración de Eladio , en esas fechas Secretario del Consejo de Administración de la entidad. Este testigo fue menos categórico en la negación sobre su autoría de la firma que le fue exhibida a su nombre, obrante en el certificado en cuestión. Si bien acabó diciendo que 'no parecía ser suya'. Relató además que LABEC PHARMA S.L. nació como una sociedad entre amigos y que las reuniones se hacían en ocasiones y de manera informal y que no había al inicio un libro de socios en el que se hiciera constar el cambio de titularidad de las participaciones sociales. Sí aseguró que el acusado había comentado en alguna ocasión que quería vender a su padre e incluso a María Dolores parte de sus participaciones, o más bien las de VERJURIS S.L. y que a él le pareció bien, no recordando que nadie en la sociedad se opusiera a ello. El testigo fue más allá cuando declaró que en ocasiones y en cuestiones previamente acordadas, se ponían unos a otros las firmas, incluso su secretaria, en su nombre; y que podría ser que la firma exhibida, obrante en la certificación cuestionada, pudiera haber sido estampada en su nombre, por otra persona.
De nuevo la testifical practicada no fue, para el Tribunal, en modo alguno concluyente para fundamentar una sentencia condenatoria por delito de falsedad documental. Consideró que existieron dudas razonables acerca del conocimiento que la sociedad tenía de las intenciones del acusado para con sus acciones y que es posible que se hubiera concedido una autorización tácita o una 'no oposición expresa' a la venta de participaciones sociales del acusado y que, por tanto con esta premisa, las firmas pudieran haber sido estampadas por personas distintas a sus titulares.
El Tribunal a todo ello añadió que se pusieron de manifiesto contradicciones evidentes acerca de la marcha de la sociedad, de la forma de tomar acuerdos e, incluso, de la forma de firmar determinados documentos. Por lo que no es descartable que, en ese contexto, el acusado hubiera dado por buena la certificación que le autorizaba a vender parte de su participación en la empresa. Por lo que no es posible determinar su autoría en los hechos en el delito de falsedad documental.
En cuanto al delito de falsedad documental, es cierto, como plantea el recurrente, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que afirma que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ).
Pero esto no es el problema que se plantea en el presente caso, como tampoco lo es la supuesta prescripción del mismo. No se tiene la certeza de estar ante una falsedad documental de la que no se haya podido acreditar la autoría. Se trata de que el Tribunal ni siquiera ha considerado acreditado que el contenido de la certificación fuera falsa, dada la confusa gestión que se desarrollaba en la empresa, pues algunos de los gestores conocían las intenciones del acusado de vender sus participaciones, sin que conste que se opusieran a ello, e incluso consta que era una práctica habitual delegar la firma.
Por tanto no pueden compartirse las afirmaciones de la parte recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.
A ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.
La Audiencia, en fin, no adquirió la certeza suficiente respecto a la comisión de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio de in dubio pro reo y absuelve al considerar que no ha quedado desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:
----------
----------
----------
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
