Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 59/2019 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019200005
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:122A
Núm. Roj: AAP IB 122/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCI ÓN PRIMERA
Rollo : 59/19
Órgan o Procedencia : Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
Proc. Origen : Expediente de Permiso nº 526/18
AUTO Núm. 345/2019
ILMOS SRES
Presi dente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magis tradas
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma de Mallorca, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el
Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato
y Dña. Eleonor Moyá Rosselló , el presente Rollo núm. 59/19 en trámite de apelación contra el Auto de 25
de febrero de 2019 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares
en el procedimiento Expediente de Permisos NUM000 , procede dictar la presente resolución sobre la base
de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de febrero de 2019 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares dictó Auto por el que desestimaba el recurso de queja interpuesto por el interno D. Pio , contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Mallorca de fecha 20 de septiembre de 2018.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la Abogada Dña. Antonia Rabassa Matas, en nombre de D. Pio , presentó recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se turnaron a la Sección Primera, donde se registraron, se formó rollo y se designó Ponente, fijándose día para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. Jaime Tártalo Hernández.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión sometida en alzada ante esta Sala tiene su origen en la denegación de un permiso ordinario de salida a Pio , interno en el Centro Penitenciario de Palma, medida ratificada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Tras reiterar la parte apelante los argumentos plasmados por el propio interno en sus recursos manuscritos, se denuncia la insuficiente motivación de la resolución combatida, que no valorado los concretos motivos por los que se ha denegado el permiso, haciendo una vaga referencia a una supuestas variables desfavorables que se contienen en el despersonalizado acuerdo de la Junta al que se remite el Juez de Vigilancia sin indicar en su resolución cuál ha sido la operación intelectual llevada a cabo para concluir que la concesión del permiso conlleva un elevado riesgo de que el interno vaya a hacer un mal uso del mismo.
Reitera que su patrocinado reúne los requisitos necesarios para disfrutar de los permisos, ya que ha cumplido la cuarta parte de la condena, está calificado en segundo grado y no desarrolla mala conducta en el Centro, donde lleva a cabo diversas tareas.
Se muestra disconforme con los argumentos alegados por la Junta de Tratamiento y por el Juzgado de Vigilancia para denegar el permiso. En cuanto a la lejanía de fechas respecto del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, dice que este es un argumento que ya ha sido desvirtuado por el Tribunal Constitucional.
La referencia a la falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso, sostiene que es una sospecha que se basa en datos futuribles no fiables, máxime cuando la denegación de los permisos conlleva una denegación de las posibilidades de reinserción de quien solicita una oportunidad para ello, y que, por esa denegación, sufre una desmoralización psíquica. Pero es que, en cualquier caso, el interno tiene el apoyo familiar de su primo, que se compromete a tutelar el disfrute del permiso del recurrente.
Por último, en cuanto a la gravedad delictiva, considera que la naturaleza del hecho delictivo no es un criterio jurídico suficiente para denegar el permiso, por cuanto esas circunstancias ya se tuvieron en cuenta a la hora de individualizarse la pena en la sentencia la legislación penitenciaria no restringe los permisos en atención a esas circunstancias.
En atención a todas estas consideraciones, solicita la revocación de la resolución impugnada, a fin de que se le concedan al interno el permiso ordinario de salida.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Cuestiona la parte recurrente la motivación de la resolución impugnada, motivación que considera insuficiente y contraria al reforzado deber de motivación constitucionalmente exigido en materia penitenciaria, aunque no anuda la lógica consecuencia que lleva aparejado tal defecto, que sería la nulidad de dicha resolución. Sin embargo, revisadas las actuaciones, la sala considera que la motivación que consta en la sentencia es suficientemente demostrativa de las razones por las cuales el Juez a quo considera que no resulta justificada la concesión del permiso solicitado por el interno.
En este sentido hay que recordar que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Es cierto también que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En consecuencia, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3 ; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , FJ 3 )...'.
Igual mente, la STS 689/2017, de 19 de octubre , ha señalado que ' En numerosas ocasiones esta Sala se ha manifestado en la necesidad de fundamentar todas las resoluciones judiciales de una forma concreta y específica al caso concreto, sin embargo, también es de indicar que no existe ninguna norma en las leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, sino que hay que ir a cada caso concreto y atender a las cuestiones planteadas y su importancia ( TC 237/97, 22-12 ; 36/98, 17-2 ). Son las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que permitirán juzgar la suficiencia o no de la motivación (TC 231/97 , 16- 12, TS 26-9-97). Puede ser escueta e implícita, siempre que las razones de una determinada decisión se deduzcan sin dificultad del conjunto de la resolución (TS 11-11-97, 13-2-98). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no confiere un pretendido derecho a una determinada extensión de sus razonamientos (TC 120/97, 1- 7 ; 36/98, 17-2 ).
Y esos criterios constan claramente en la resolución combatida, han sido conocidos por el recurrente y, de hecho, resultan combatidos en el recurso. En efecto, la resolución combatida justifica la denegación del permiso, no solo el elevado riesgo de que el penado pued hacer un mal uso del permiso, caso de serle concedido, sino en la gravedad del delito y en el hecho de que se encuentra alejada la fecha de extinción de las tres cuartas partes de la condena, momento a partir del cual, según el Juez, la preparación de la vida en libertad puede ser realmente efectiva. Estas circunstancias hacen que la concesión del permiso, como se desprende de la resolución del Juez de Vigilancia, no pueda servir su función propia.
En consecuencia, no se advierte el defecto de motivación denunciado por el recurrente.
TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, conviene recordar, con carácter previo, que esta Sección de la Audiencia tiene declarado de modo reiterado, que la decisión que se adopta al resolver los recursos de apelación toma como elementos de decisión los que concurrían en el momento en que se dictó la resolución judicial o administrativa que origina el recurso. En el presente supuesto, la decisión de la Junta de Tratamiento data del día 20 de septiembre de 2018, confirmada por el auto ahora recurrido. La situación de los internos, por mor del tratamiento, varía con el transcurso del tiempo y la aplicación de medidas penitenciarias. Pero ello no supone que la decisión actual sobre una resolución adoptada en otra situación, en el tiempo y en el tratamiento, deba eludir las circunstancias existentes en el momento inicial y de adopción de aquélla resolución y resolver en atención a las circunstancias actuales. Y las razones que lo impiden son claras: la fijación del objeto del recurso, que no puede variar una vez fijado y el hecho de no contar con todos los elementos actualizados, sino únicamente los que puedan aportarse. Ello podría devenir en una decisión que se basaría en elementos incompletos.
Dicho esto, la Sala ha podido comprobar que el auto recurrido viene a confirmar la denegación del permiso, resumidamente, en base a que, aunque concurran los requisitos objetivos establecidos en el art. 47.2 LOGP y el art. 154 y siguientes del RP (clasificación en segundo o tercer grado, extinción de la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta), estos elementos no operan de forma inmediata o automática para su concesión sino que se trata de condiciones mínimas, debiéndose valorar, además, las circunstancias peculiares del penado que puedan incidir de forma negativa en el uso de un eventual permiso, porque hagan previsible el quebrantamiento de la condena o la comisión de nuevos delitos. En este sentido conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en su sentencia 109/2000 de 5 de Mayo que el disfrute de los permisos de salida 'no es un derecho incondicionado del interno, sino que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la finalidad de la medida se frustre'. En efecto, para poder disfrutar de un permiso ordinario de salida no sólo hay que cumplir los requisitos objetivos previstos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , sino que, además, debe poder descartarse una probabilidad de quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, lo que exige un juicio de valor sobre la base de la peculiar trayectoria delictiva atendiendo a la naturaleza y numero de los delitos cometidos y todas sus circunstancias , así como a la personalidad del interno o la existencia de otras variables cualitativas desfavorables, como por ejemplo la lejanía de una posible excarcelación lo que influye razonablemente en la posibilidad de quebrantamiento y en la utilidad misma del permiso, lo que el propio Tribunal Constitucional ha entendido valorable como un dato más a estos efectos ( SS.TT.CC. 81/1997 , 204/1999 y 109/2000 ).
Ciert amente que en este aspecto, la subjetividad resulta inevitable en esa valoración de circunstancias, pero en todo caso aparece limitada legalmente por la proscripción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9 de la C.E .), que exige que la decisión adoptada sea razonable y razonada, ya que mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc. De todo lo hasta aquí expuesto se deduce claramente que los permisos ordinarios están sujetos, en todo caso, al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, que en todo caso, como decimos, depende de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.
En el presente recurso es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, expresión ésta que se debe interpretar como preparación para la vida honrada en libertad. Y es por ello que el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario prevé que 'el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'.
Qué duda cabe, por tanto, que, en este tema, adquiere un papel importante el informe emitido por el Equipo Técnico del Centro y por la Junta de Tratamiento, en orden a la concesión o no del permiso, y, en este caso, a él se remite la Juez a quo.
CUARTO.- Descendiendo de la doctrina expuesta al caso concreto, el interno Jesus Miguel cumple una condena de siete años, catorce meses y cuatro días de prisión por la comisión de un delito intentado de homicidio, un delito de lesiones y un delito de violencia física, habiendo alcanzado en el momento de dictarse la resolución recurrida, el cumplimiento de poco más de la cuarta parte de la condena, alcanzando las tres cuartas partes en fecha 30-4-2022 y extinguiendo la misma el día 14-5-2024. A ello hay que añadir que el recurrente se encuentra clasificado en el segundo grado penitenciario y que presenta, a la vista de los informes que recoge la Junta de Tratamiento, una buena conducta, sin que consten sanciones. De igual forma, el interno está implicado de forma responsable en diversas actividades, a las que asiste regularmente, llevando a cabo esas labores como jardinero. A todo ello, hay que añadir que cuenta con el apoyo de un primo suyo, que es quien ha asumido el compromiso de tutelar el disfrute del permiso por parte del interno.
Por todo ello, se puede decir que el recurrente reúne los requisitos objetivos sin los cuales no podría ser planteada la posibilidad de obtener un permiso de salida.
Ahora bien, como ya hemos dicho, el Juez a quo ha sustentado su decisión denegatoria del permiso en una serie de variables que ha concretado en la gravedad de la actividad delictiva, en la lejanía de las fechas de cumplimiento de la responsabilidad penal; y en la falta objetiva de garantías de buen uso del permiso, existiendo un riesgo elevado de que el interno no haga ese buen uso del permiso.
Teniendo en cuenta las razones esgrimidas por el Juez de Vigilancia, y una vez revisada la documentación que consta en el Rollo, la Sala considera que aquellas razones denegatorias deben ser confirmadas, compartiendo, en consecuencia, la afirmación del Juez a quo respecto a que no hay garantías de que, estando en libertad, el recurrente vaya a hacer un buen uso del permiso de salida conforme a la finalidad que debe presidir su concesión y disfrute, conclusión que no consideramos ilógica ni arbitraria.
En efecto, junto a las variables positivas destacadas por la parte recurrente referidas a la buena conducta del interno, y su adaptación a la vida penitenciaria mediante el desempeño de su actividad laboral como jardinero -en el recurso se ha justificado que cuenta con contrato de trabajo indefinido como jardinero con el Centro Penitenciario-, hay que destacar otra serie de variables de carácter desfavorable a la concesión del permiso. Y entre ellas, creemos que cobra especial relevancia la gravedad delictiva, elemento que se debe tener cuenta desde el momento que el art. 156 del Reglamento, establece como uno de los parámetros a ponderar a la hora de conceder el permiso al interno, el relativo a la peculiar -en el sentido de 'concreta'- trayectoria delictiva del interno, atendiendo para ello a la naturaleza y número de los delitos cometidos y todas sus circunstancias, entre las que se incluye la gravedad del delito. A este respecto, del expediente remitido resulta que el interno cumple condena por un delito tres delitos contra las personas, uno de ellos en su consideración más extrema por tratarse de una tentativa de homicidio, delito grave que le ha supuesto una condena de cinco años y un día. Además, por uno de los delitos contra la integridad física se le ha impuesto la pena de dos años y ocho meses.
Todo ello ha de ser valorado para asegurar que las circunstancias personales que abocaron al interno al delito, han sido superadas antes de volver a la vida en libertad. En este contexto, se desprende de los informes remitidos que el interno no mantiene buena relación con su familia, especialmente con su hermana, pesando sobre él sendas prohibiciones de aproximación a ésta y a su madre que, según los informes, están en vigor. Por este motivo, las razones alegadas por el interno a la hora de recurrir en queja la denegación del permiso resultan de imposible cumplimiento, y es lo que justifica por sí sola esa denegación. En dicho recurso solicitaba el permiso para poder disfrutar del mismo en compañía de su madre, de noventa años de edad, compañía incompatible con la vigencia de dicha pena.
A todo ello hay que añadir que el penado precisa tomar medicación, quizá relacionada con los problemas psiquiátricos que se le han diagnosticado, y cuya evolución desde el punto de vista del tratamiento desconoce la Sala, y a la que no hace referencia el recurrente. Resulta relevante ese conocimiento desde el momento que la persona que asumiría la tutela del interno parece establecer ciertas reservas a la misma, al hacer hincapié en que el interno debe tomar la medicación porque, si no, puede provocar problemas.
Final mente, en este contexto de circunstancias, debe valorarse también el hecho de que el interno se encuentre todavía alejado de la fase de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, momento a partir del cual la concesión de permisos de salida encuentra su máxima justificación. En este sentido, hay que tener presente que la facultad de otorgar permisos ordinarios de salida va unida a la finalidad de preparación para la vida en libertad, que razonablemente ha de entenderse eficaz cuando la posibilidad de alcanzar el beneficio de libertad condicional está más próxima en el tiempo.
La parte recurrente considera que esa lejanía no puede utilizarse como circunstancia denegatoria del permiso, e invoca la STS 112/96 en apoyo de tal afirmación. Ahora bien, la Sala no comparte tal planteamiento, sobre todo a la vista de la jurisprudencia constitucional posterior a dicha sentencia. En efecto, la doctrina constitucional no descarta que pueda denegarse la concesión de permisos de salida atendiendo a la lejanía del cumplimiento de la condena, siempre que se valore como una más de las circunstancias concurrentes en el interno. En este sentido, la STC 81/1997, de 22 de abril , se pronuncia en estos términos al decir ' Basta con comprobar, como ya se indicó anteriormente, que, de acuerdo con su regulación legal y reglamentaria, el disfrute de dichos permisos no es un derecho incondicionado del interno, puesto que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos. Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, y en contra del parecer del Mº Fiscal, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución, y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior'.
En el mismo sentido, la STC 137/2000, de 29 de mayo , insiste en que 'Debe tenerse en cuenta, además, que con posterioridad a la STC 112/1996 , este Tribunal ha matizado la anterior doctrina declarando que la decisión de basar la denegación de los permisos de salida en 'la lejanía de la fecha de cumplimiento' de la condena junto con otros motivos resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución. Finalmente, traemos a colación también la STC 109/2000, de 5 de mayo , cuando dice que 'las resoluciones impugnadas, además de haber considerado los informes específicamente recabados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que arrojaron como resultado episodios de consumo de estupefacientes en un anterior permiso, no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( SSTC 81/1997 y 204/1999 )'.
Esto es lo que hace el Juez de Vigilancia al mencionar una serie de variables negativas entre las que cita la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, 'lo que hace inviable que pueda cumplirse con la finalidad deseada', que no es otra que la preparación para la vida en libertad.
Desde esta perspectiva, creemos que no es arbitraria ni ilógica la conclusión alcanzada por el Juez a quo a la hora de considerar que, de forma objetiva, no concurren garantías de que el interno vaya a hacer un buen uso del permiso como ensayo preparatorio para llevar a cabo una vida en libertad respetuosa con las normas, sin perjuicio, como ya hemos apuntado, que no pueda optar más adelante al disfrute de esos permisos si sigue manteniendo buena conducta y si su evolución en el tratamiento así lo aconsejan.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso
QUINTO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio.
Visto s los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dña. Antonia Rabassa Matas, en representación de D. Pio , contra el Auto de fecha 25 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares en el Expediente PDE nº NUM000 , que CONFIRMA en su integridad .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- DON JESÚS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
