Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 345/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 430/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 345/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200344
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7414A
Núm. Roj: AAP B 7414:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de Apelación número 430/2020
Diligencias Previas Nº 513/19
Juzgado Instrucción número 3 de Vilanova i la Geltrú
A U T O
Iltmos. Sres y Sra:
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
D ª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. JAVIER LANZOS SANZ
En la Ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 7 de julio de 2020 en el que se acuerda denegar la solicitud de libertad provisional formulada por la defensa letrada del coinvestigado, Desiderio,manteniendo su situación de prisión provisional comunicada y sin fianza.
Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución contra el expresado investigado, en tiempo y forma, interpuso a través de su defensa y representación procesal recurso de apelación directo ,solicitando la celebración de vista, al amparo de lo dispuesto en el artículo 766.5 de la LECrim, y, admitido a trámite el recurso, y dado traslado al Ministerio Fiscal, interesa su desestimación por informe de fecha 15 de julio de 2020.
SEGUNDO. -Recibido en la Sala se designó Magistrada ponente a D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO. -La Defensa letrada del coinvestigado recurrente ,en síntesis, alega ,de una parte, el transcurso del tiempo como circunstancia que modera la prisión provisional ,mostrando su desencuentro con el razonamiento judicial al sopesar y ponderar ese vector temporal pues considera que ese ,a su entender, ya dilatado lapso temporal debería operar en favor del investigado sujeto a la medida cautelar de prisión provisional ,de carácter excepcional y por ello, de nuevo, se insiste en reclamar la puesta en libertad provisional de su patrocinado, con o sin fianza, al llevar ya más de un año de prisión provisional por esta causa. Alude a la manida frase de hallarse próxima la finalización del sumario cuando lo cierto es que el estado actual de la causa no permite asegurar que esa conclusión sea cercana en el tiempo. Aduce también que su patrocinado está, según el Juzgado 'a quo' vinculado con una extorsión ,pero el apelante niega categóricamente tal participación criminal.
Invoca el arraigo personal ,familiar y social para contraponerlo al riesgo de fuga y censura que el recurrente esté recibiendo un trato desigual, a modo de agravio comparativo con respecto a otros coinvestigados que disfrutan de la libertad provisional y con un nivel parecido de implicación. Señala a lo sumo la penalidad cerniente lo sería por un tipo básico de delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud y que con esas penas arguye que la prisión provisional tiene un difícil encaje. En definitiva, vuelve a instar la libertad provisional del investigado recurrente.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se opone, impugna el recurso y defiende la bondad del Auto del que predica que se halla ajustado a derecho,siendo que no se han modificado las circunstancias que se tomaron en consideración en las últimas y recientes resoluciones dictadas en relación a dicho encausado, por lo que aboga por mantener ,en sus propios términos, la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza.
TERCERO.-Pues bien, esta misma Sala de Apelaciones, a medio de Auto dictado el 10 de enero de 2020, en el Rollo 1/20, ya resolvió desestimar una petición de libertad provisional del dicho encausado.
En esa resolución ,y, en lo que aquí importa destacábamos, con cita de los Autos de esta Sala dictados en fechas 29 de agosto y 5 de noviembre de 2019, que aquí damos enteramente reproducidos, la constatación de un cúmulo de indicios de criminalidad, tanto del delito contra la salud publica base ,como de la organización criminal y defraudación de fluido eléctrico que sitúa al apelante en el conjunto de la misma y que se condensaron en Auto de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2019, en el que, por demás, y ,a pesar de lo manifestado por la defensa jurídica del apelante, se exponen referencias a su padre, Esteban, dado que las Diligencias Previas nº 513/2018, al que se contrae el presente procedimiento, derivada de la pieza separada aperturada con ocasión de las diligencias de intervención telefónica dispuesta respecto de la causa principal seguida, entre otros, frente a Esteban por delitos de secuestro, extorsión, robo y hurto de uso, y blanqueo, sin que, en modo alguno, las diligencias previas 513/2018, se sigan por aquellos delitos, sino, y como bien conoce la parte recurrente por los delitos de salud pública, tráfico de estupefacientes, organización criminal, tenencia ilícita de armas, y defraudación de fluido eléctrico.
Precisamente aquellas intervenciones telefónicas y demás diligencias de investigación, seguimientos y vigilancias policiales que se hacen constar en el atestado policial, permitieron identificar una serie de pisos y locales, en unión con las conversaciones grabadas, como sospechosos de ser lugares de cultivo de sustancia estupefaciente, hachís, que determinaron, posteriormente, las diversas entradas y registros que se reseñarán.
En este sentido afirmamos, en Auto de fecha 5 de noviembre de 2019 ,que ' Desiderio, hijo de Esteban, y ,ahora apelante, en este contexto, y, a partir de las conversaciones y movimientos de ambos, según el análisis policial obrante al folio 230 sería persona que Esteban tendría en un escalón inferior al suyo, con el que fijaría precios y con el que estaría informado a su través de la disponibilidad de género y se encargaría de su comercialización. Se parte de la transcripción de conversaciones a partir folio 330 que soportan el análisis policial y también al folio 466 y 467.Se refieren por los agentes policiales igualmente las conversaciones que obran al folio en las que se habla de sacar ' aquello verde' y su interlocutor Marquitos, le dice que cuando logren sacar un cultivo más.... Y Hernan ( Desiderio) le indica que hablarán después.
Se localiza como domicilio del apelante -al folio 1001 se explica cómo -el piso de CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 Las Roquetes de Sant Pere de Ribes en el que vive también María Cristina, pareja de Desiderio, cedido por el padre Esteban según el análisis policial, para que pueda hacer el control de plantaciones siendo domicilio fiscal de Esteban, el padre de Desiderio.
Lo confirma las conversaciones a que hacen referencia el folio 1002 donde Desiderio señala que es su vivienda En varios seguros de sus coches aporta como domicilio en tanto conductor habitual y tomador el de autos. Al folio 1376 se recoge una conversación en la que Hortensia reprocha al apelante la falta de cuidado y la pérdida de la mercancía por la que no cobrarán nada que la policía analiza y entendían se refiere a algún cultivo que se ha estropeado.
Estarían a su cuidado directo, al menos:
a) La vivienda de CALLE000 núm. NUM003 NUM002 NUM001
b) y el local de la misma calle núm. NUM003 bajos 2ª local derecha ambos propiedad registral de Hortensia según el atestado folio 1011
c) También gestionaría la plantación ubicada en CALLE015 NUM021 de Cubelles y a ella hace referencia llamada interceptada y referida al folio 1013 de donde es visto salir por la policía en seguimiento policial el 14.5.2019 folio 1014. Propiedad de la esposa de Esteban Hortensia y tiene pedida una solicitud de empadronamiento Ceferino quien estaba en contacto telefónico con Desiderio Folio 1014.Fue visto en esa vivienda por la policía Desiderio con ocasión de un incidente con un pizzero según folio 1015
Se autorizaron entradas y registros en los diversos locales y viviendas vinculados con el grupo investigado según obra en el auto de autorización hasta e folio 1135 y 1174 así como mandamientos de bloqueo patrimonial de bienes muebles inmuebles y cuentas bancarias el 17.7.2019 cuyo resultado obran a los folios 1175 y ss
Concretamente:
a) el de la vivienda del apelante CALLE000 núm. NUM003 el acta consta al folio 1175 y ss. y atestado folio 1289 ocupándose amén de móvil y ordenador machete, balanza de precisión bolsitas con 18. Gramos de sustancia blanca por analizar cuchillos dagas, dinero espada catana, algo más de 7000 euros la mayoría en billetes de 100 y 50 bolsas recortadas de plástico, cuatro mandos de garaje y siete llaves de coches con un conexión irregular a la red eléctrica
b) En CALLE000 num NUM003 el NUM002 NUM001 documentación que se analiza facturas de equipo y de tiestos
c) En CALLE000 num NUM003 el local bajos 2 de la misma finca se encuentra instalación dedicada al cultivo de marihuana con 470 esquejes de plantas de marihuana pequeñas dimensiones 45de lámparas de crecimiento 7 splits 10 ventiladores, 38 condensadores 3 filtros de carbono, folio 1180 indicando la policía folio 1350 que podrían obtenerse 2.1 kg de marihuana con un valor de 4200 euros fotografiándose y obrando las fotografías al folio 1378 donde se observa la compleja instalación de plantación indoor
d) En la CALLE015 NUM021 de Cubelles 80 folio 1303 tiestos con fuerte olor a marihuana, tubos de ventilación paredes forradas de aluminio y ventanas tapadas y conexión irregular a la red correspondiente según la policía a una antigua instalación de cultivo eso si con la instalación preparada fotografías al folio 1381y 1672.
Además del seguimiento de los componentes de la organización, todos relacionados entre sí en la forma expuesta en el atestado inicial y ampliatorios, en función de lo seguimientos vigilancias escuchas, balizamientos , se logra identificar diversos domicilios y locales y se procede igualmente a la entrada y registro en los mismos resultando , de manera resumida, lo siguiente:
1.- Otra plantación aparece en AVENIDA000 NUM004 de Canyelles con efectos propios de este tipo de instalación folio 1184, fotografías al folio 1672 deteniéndose a Clavina y Bekric
2.- En CALLE001 NUM005 de Sant Pere domicilio de Valentín fotografiado folio 1669
3.-En la CALLE002 de Canyelles plantación con decenas de plantas y equipamientos fotografiada al folio 1678 deteniéndose en la misma a Alejandro acta folio 2264
4.-En CALLE003 NUM006 de Caneylles con plantas cogollos y material para plantaciones indoor fotografiada al folio 1494
5.-En CALLE004 NUM007 de Canyelles deteniéndose a Arcadio amen de munición equipamiento como 7 chalecos antibalas para estas instalaciones fotos folio 1679
6.- En DIRECCION000 NUM008 Viladecans de Evaristo y Concepción donde se encontrarán munición entre otros efectos pero no plantación en eset caso, ACTA FOLIO 2236
7.- En el domicilio de Avada DIRECCION001 de Vilanova de Esteban y Hortensia se encuentran básculas dinero, móviles y otros efectos ,y en una pared del parking pintado en la pared un esquema de crecimiento y cultivo de una plantación de marihuana fotografiado al folio 1372
8.- En CALLE005 NUM009 de Cubelles en el garaje material ad hoc,
9.- En la CALLE006 NUM001 de Vilanova plantación de marihuana con cientos de plantas pistola detonadora material de elaboración de cultivo indorr , fotografiada a los folios 1519 y armas fotografiada 1523 y 1527 vehículo cargado folios foto 1526 cargados con restos de plantación para montar domicilio habilitado como taller de Teodoro fotografiado lo ocupado a los folios 1682 y ss
10.- En CALLE007 NUM007 de Martorell máquina de contar billetes y otros efectos pero no plantación y la habilitación para producir marihuana indoor aunque no plantas fol 1244, en la CALLE008 NUM010 de Canyelles revolver escopeta munición inhibidores,
12.-En CALLE009 NUM001 de Canyelles machete, defensa extensible material de plantación indorr materia para elaborar hachís y procesarlo folio 1250 fotografía al folio 1676
,
13.- En CALLE010 NUM011 de Sant Pere de Ribes plantas y material de cultivo indoor fotografiado a los folios 1501 y 1680 deteniéndose a Moises
14.- En CALLE003 NUM006 de las urbanización de DIRECCION002 de Canyelles domicilio de Romeo plantación de cientos de plantas fotografías al folio 1362 y ss
15.- En CALLE011 NUM006 de la urbanización DIRECCION003 de El Vendrell plantación de marihuana acta al folio 2199 y fotografías al folio 1478 1482 habiéndose también entrado por erro en CALLE011 num NUM006 folio 2210
16.- En la CALLE012 NUM012 en El Vendrell folio 1483 domicilio de Alfredo acta al folio 2206planatación de marihuana, revolver y escopeta de aire comprimido fotografiada al folio 1487 y 1488 y 1365
17.- En CALLE013 NUM001 de Viladecans material e infraestructura para cultivo, domicilio que se vincula a Evaristo y donde fueron detenidos Carmelo y Cipriano como cuidadores fotografiado a folios 1584y ss y 1684 y ss acta filio 2238
18.- En CALLE008 NUM010 Canyelles deteniéndose a Eliseo se ocupan paquetes de hachís y marihuana presuntamente y una carabina fotografiados a folios 1682
19.- En DIRECCION003 NUM013 de Segur de Calafell domicilio de Segundo En su domicilio de DIRECCION003 NUM013 se ocupan folio 1508 de su ficha de imputación cajas y botes con cientos de elementos de medicación de diferentes calibres seis cargadores de cETME fotografías folio 1663 y ss filtros de carbón bombillas medidor de ph cajas de focos diversos móviles según auto folio 1925 y acta e entrada folio 2214
20.- En CALLE014 polígono NUM006 Sant Jaume del Domenys habitación de Teodoro acta folio 2218 se encuentra una bolsa de un kilo de cogollos de marihuana una escopeta recortada machete multitud de elementos para el cultivo de marihuana incluyen a vehículo con materiales para el cultivo cta folio 2228 y multitud de material para plantación
21.- En DIRECCION004 NUM014 de Sant Esteve de Sesrovires domicilio de Efrain se encuentran máquinas En trituradoras de cogollos, y una plantación
22.- En DIRECCION005 NUM015 en Martorell, según padrón CALLE007 folio 2256domicilio de Indalecio acta folio 2251 material y cogollo de marihuana secándose material de instalación de plantación
23.- En DIRECCION005 NUM016 según padrón CALLE007 folio 2256domicilio materual y plantaciones folio 2261
24.- En DIRECCION005 NUM018 de Martorell de Miguel Ángel folio 2277 Vendrell plantación material
25.- En DIRECCION005 num NUM017 de Martotrell acta folio 2288 de Miguel Ángel
26.- En DIRECCION005 NUM019 acta folio 2312 material de instalación y chalecos antibalas.
27.- En DIRECCION005 NUM000 ( CALLE007 NUM020) acta folio 2375 de Leonor y otro diveraas armas escopetas carabina
28.- En DIRECCION005 NUM015 Apolonia Acta al folio 2434 maÂquinas de contar billetes y un sótano equipado paa cultivvo
29.- En DIRECCION006 NUM011 Sant Pere plantas material y otros efectos'.
Se ha llevado a cabo, por lo tanto, como dijimos, 'a lo largo de meses la investigación y se han revelado los indicios que señalamos a lo largo de todo ese tiempo de investigación, siendo ello indiciario de una dedicación estable organizada y por tiempo indefinido indicara de una organización criminal ex art 570 ter CP como igualmente analiza la policía al folio 1383, desarrollando de forma continuada un delito continuado contra la salud pública con una voluntad asociativa en el delito estable en el tiempo con distribución funcional de roles con un objetivo común, jerarquización y distribución de funciones siendo grupo cohesionado con base igualmente en los vínculos familiares con uso de testaferros'.
Hasta la fecha, nada consta en el testimonio remitido, para entender que han variado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida frente al apelante, subsistiendo los indicios de la participación de Desiderio, en los delitos contra la salud pública, pertenencia a organización criminal, tenencia ilícita de armas, y defraudación de fluido eléctrico que se le imputan.
Consta que el apelante declaró en sede judicial, al folio 1941, y explicó que los 7.000 euros en efectivo encontrados con ocasión de la diligencia de entrada y registro, proceden de la venta de unos vehículos, y que no conocía a ninguno de los investigados en el procedimiento. En segunda declaración, a los folios 2542, declaró que 'vivía en el NUM001. NUM002 y estaba empadronado en el NUM002. NUM001 porque es el domicilio de sus padre y no hizo el cambio en el Ayuntamiento. Que veía entrar y salir a gente del local debajo del piso pero no sabe a qué obedecía y que fue a la CALLE015 a ver si había correo en el buzón por orden de su madre y ha recogido enseres de ese domicilio con una furgoneta que no sabe porque su tío Valentín les pedía dinero y que ha hablado de ello per teléfono con su madre que las báscula challadas en su casa son porque su padre y su hermano son diabéticos y a veces venía na ver películas y él para medir unos polvos relajante muscular. Los machetes decorativos y se dedica a la venta e intermediación en la venta de vehículos que el dinero que obtienen se lo quedan en casa no lo ingresan en un banco y de ahí los 7000 euros que tenía para comprar vehículos a un tal Juan Manuel'.
Lo cierto es que, las declaraciones del apelante frente a los indicios apuntados, no nos ofrece suficiente virtualidad para descartar su participación en los delitos investigados, sin perjuicio, de lo que resulte de la prueba que se practique en el acto de plenario, y en ello, debemos coincidir con lo manifestado por su defensa jurídica en sede de la vista celebrada en fecha de hoy con ocasión del recurso formulado.
Por demás, dejar expresa constancia de que el domicilio referido a la CALLE000, lo es del número NUM000 y no NUM003, tratándose de un error de transcripción, error material advertido en esta resolución.
Desde este punto de vista, insistimos que 'estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinables a priori - calificación jurídico-penal de la que, indiciariamente, es tributaria esa conducta.- en lo dispuesto en los tipos referidos - delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud agravado, delito de organización criminal que podría ser agravado al disponer de armas, defraudación de fluido eléctrico, y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de procesamiento que mantiene la prisión que ahora se combaten (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) Y ello sin perjuicio de lo que resulte en el plenario en su caso o en fases posteriores del procedimiento, en su caso, se definen con precisión si la causa llega a tales estadios puesto que ahora sólo con carácter indiciario pueden estos determinase sin que sea preciso avanzar más allá pues ello deberá ser necesariamente en su caso debatidos en el plenario para determinar el concreto alcance de la responsabilidad eventual de cada uno de los implicados pero en todo caso en este momento los mencionados en los autos a los que venimos haciendo referencia y en este tienen valor indiciario suficiente a los efectos del citado este auto.
Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (art. 503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, al menos del art. 368 supera en todo caso los dos años, siendo así que se imputa también la comisión del delito del art 368 y 369 1,5º 369 bis ,para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, por lo que ahora consta ya cumplido el parámetro exigible en cuanto a la cuantía de pena asociada a los delitos imputados que podrían alcanzar las muy superiores penas previstas en los tipos agravados por la comisión en organización criminal si se estiman cometidos los hechos por quienes pertenezcan a organización criminal y se atiende además al conjunto de los delitos imputados'.
Teniendo en cuenta tales indicios, todos ellos de carácter objetivo pues están amparados en la investigación llevada a cabo, y no sospechas infundadas, así como la penalidad que llevan aparejadas los tipos penales que se contemplan (503.1.1 y 2 de la LEcrim), queda plenamente garantizada la concurrencia del presupuesto procesalmente indicado y previsto en el precepto procesal penal invocado, 503.1.1 y 2 de la Lecrim.
Lo anterior, con independencia, en este momento procesal, del resultado que parece haber arrojado el análisis de la sustancia intervenida, 18 gramos de sustancia blanca, que no ha dado positivo en cocaína, y del agravio comparativo con la posible libertad que se disponga respecto de los otros dos investigados de la familia Desiderio cuya declaración viene señalada para el próximo 15 de enero de 2019.
Respecto de ello, debe recordarse, como así expuso la Sala en Auto de fecha 29 de agosto de 2019, que el TC tiene señalado que no pueden sustentarse agravio comparativos en esta materia sobre la base de datos meramente objetivos, puesto que la adopción de una medida cautelar como la prisión provisional requiere la consideración de circunstancias personales y elementos subjetivos, de modo que en la aportación de los datos concretos acerca de la identidad sustancial de estas circunstancias personales concurrentes en los casos traídos a comparación resulta imposible llevar a cabo el juicio de igualdad (por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio). Pero es que además, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que 'el derecho a la igualdad en la legalidad' carece de cobertura constitucional, de modo que aquel a quien se aplica la Ley 'no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( Auto TC 438/2006, de 11 de diciembre, citando STC 88/2003).
CUARTO.-En tal sentido ,ya se dispuso en Auto de fecha 29 de agosto de 2019 que 'De esta manera basta al recurrente saber que esta Sala ha examinado las circunstancias personales del Sr. Desiderio, la documentación aportada por su defensa, las alegaciones formuladas por su letrado, así como los particulares elevados a esta Sección, para comprobar que la resolución impugnada se ajusta a lo establecido en los artículos 503 y ss de la LECRim, sin que deba entrar a valorar sobre si esos mismos requisitos concurrían en los otros investigados'
Y por lo que hace a los fines que constitucionalmente vienen a legitimar la medida cautelar de prisión provisional, se polariza el de evitar el riesgo de fuga.
Ya dijimos, en Auto de fecha 5 de noviembre de 2019, que 'en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)]. Ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer y la gravedad objetiva del delito contra la salud pública agravado por su comisión mediante organización criminal amén de los otros tipos imputados. Y en este sentido, atendiendo a la potencial gravedad de los delitos y de las penas anudadas, se trata de penalidades muy severas y, además, ponderamos la ausencia de arraigo laboral acreditado o social y respecto a otros factores a tener en cuenta vinculados al apelante señalar que es parte - indiciariamente- de una organización , máxime teniendo en cuenta que se trata de una organización amplia, con recursos económicos precisos para poner en pie esta organización pues basta observar las fotografías de las numerosas plantaciones intervenidas o en curso para darse cuenta de la capacidad organizativa , además de la económica precisa para poner en pie esta red contando con decenas de pisos o locales ya referidos donde ubicar los diversos elementos de la organización. Recordemos que se han incautado varias plantaciones en diversos edificios y locales, en diversas localidades , que se han incautado materiales numerosos para poder desarrollar otras nuevas y se han incautado numerosas armas de diversos tipos ,numerosa munición de diversos tipos , incluso media docena de chalecos antibala en posesión de unos u otros miembros de la organización, v vehículos, etc.
Todo ello razonablemente permite pensar a un observador imparcial que se dispone de singulares capacidades que pueden permitir a uno de sus miembros ilocalizarse o fugarse de la acción de la justicia, incluso aunque hiciéramos abstracción hecha de que el núcleo de la misma puede estar formado por un amplio grupo de personas con vínculos familiares intensos que podría facilitar esa ocultación .
Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón.
Se ha argumentado en la vista por la defensa jurídica del investigado que han pasado ya varios meses desde la adopción de la prisión provisional pero entiende la Sala que no es un plazo irrazonable atendidas las circunstancias de la causa, el número de implicados, la necesidad de contar con numerosos análisis de lo incautado ya sean toxicológicos, balístico o económicos, siendo que por demás, y según se desprende de la lectura del Auto combatido, está próxima la conclusión de la instrucción, y por ende, más próxima la celebración de la vista oral.
En este sentido, tal y como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27/6/68, 10/11/69, 27/8/92 y 26/1/93) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.
Partiendo de lo que antecede y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 539 de la LECrim 'siempre que el juez o tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte', compete verificar ahora, transcurridos a fecha del Auto de prisión de fecha 20 de julio de 2019, más de cinco meses, desde la imposición de la medida cautelar, la adecuación de ésta a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza subsidiaria y excepcional, y que en el presente supuesto, se circunscribe al riesgo de fuga discutido por la defensa jurídica del investigado, por su arraigo familiar.
Sostiene así, su representación letrada, que el investigado es de etnia gitana, y que los vínculos en una familia de etnia gitana son mayores a los vínculos de una familia que no lo sea. No ponemos en duda esta manifestación. No obstante, trasladada la anterior doctrina al caso que ahora se plantea, apreciamos la subsistencia del riesgo de fuga razonado, en tanto, que a fecha de hoy no nos consta minimizado ni eliminado el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que ese riesgo, no es sólo que pueda abandonar el país sino colocarse en situación de ignorado paradero tal y como razonamos en Auto de fecha 5 de noviembre de 2019.
Nos encontramos antes unos hechos castigados con una elevada pena de prisión, y al apelante, a pesar de ser español y vivir con su familia, lo que no negamos, no se le conoce actividad lícita, desconociéndose la razón, y resulta llamativo, que viva de ocupa, como se nos dice en la vivienda del número NUM000, NUM001- NUM002 . No se aporta por demás, en sede de recurso, ningún elemento nuevo, que permita valorar nuevamente ese riesgo de fuga profusamente tratado y razonado, y sin perjuicio de la necesaria celeridad exigible en la tramitación procedimental e investigadora que permita un pronto enjuiciamiento.
Y es que, la gravedad por la suma de los delitos imputados, atendido que los indicios reseñados lo son por delito contra la salud pública y por delito de pertenencia a grupo criminal, tenencia ilícita de armas y defraudación de fluido eléctrico, nos permite concluir, que en este momento procesal, el arraigo del apelante es insuficiente por ser mayor el riesgo de ilocalización, dada la gravedad de los hechos en los términos expuestos.
A la luz de las anteriores consideraciones,cual ya habíamos proclamado, el mantenimiento de la situación de prisión provisional, se reputa idóneo, necesario y proporcional en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramita con la diligencia y celeridad exigible, si bien no se identifican en estos momentos ninguna incidencia o paralización significativa.
Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. Estimamos, por ello, necesaria y proporcional, en este momento, la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.
Nada obsta, sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento, o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos , como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .
Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art. 539 de la LECRim, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y ,por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).
QUINTO.-En atención a cuanto se acaba de exponer, ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar el riesgo que justifica la prisión provisional de Desiderio.
Por demás 'ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que en cada supuesto la proximidad del juicio oral pueda tener ( STC 66/1997).
En ese sentido este caso, nada en el testimonio recibido nos indica que la tramitación no se halle en un trámite correcto atendidas las características del caso, como hemos dicho ni se constatan hasta hoy, dilaciones indebidas o paralizaciones extraordinarias del procedimiento que por lo demás afecta una pluralidad de personas lo que apunta a que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, pues no se constata la presencia de contra indicios de valor significativo. La entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria'.
Así las cosas, el recurso deviene inviable y ello sin perjuicio de instar del Juzgado de Instrucción 'a quo' se imprima la máxima celeridad en la sustanciación de la causa.
SEXTO.-Las costas procesales causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, conforme a los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal.
Vistos los preceptos legales y demás de general, común y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel RECURSO DE APELACIÓNformulado por la defensa y representación letrada del coinvestigado, Desideriocontra el Auto de fecha 7 de julio de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú en las anotadas Diligencias Previas , por el que se deniega la petición de libertad provisional formulada por dicho encausado y se mantiene como medida cautelar, LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZAdel investigado, y, consecuentemente, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm.3 de Vilanova i la Geltrú para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.
Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.
Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, doy fe.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
