Auto Penal Nº 345/2021, T...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto Penal Nº 345/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5267/2020 de 22 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 345/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200672

Núm. Ecli: ES:TS:2021:6097A

Núm. Roj: ATS 6097:2021

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Estafa. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida inaplicación del art. 286 bis CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 345/2021

Fecha del auto: 22/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5267/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5267/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 345/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

En Madrid, a 22 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 30 de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 101/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 290/2016, en la que se condenaba a Justo como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Justo deberá indemnizar a Lorenzo en la cantidad defraudada de 30.000 euros, más el interés legal.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Justo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 5 de octubre de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por ésta.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, actuando en nombre y representación de Justo, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del delito de estafa a los hechos declarados probados.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta, que sustituye al Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Afirma el recurrente que ha sido condenado con base en una prueba insuficiente para justificar la entrega de la cantidad de 30.000 euros, limitada a la declaración de Lorenzo, sin que la misma reúna los presupuestos jurisprudencialmente exigidos a tal fin por los motivos que expone.

A su vez, sostiene que la sentencia dictada en apelación adolece de la necesaria motivación, ya que se limita a validar el análisis realizado por la Audiencia Provincial y no da respuesta a la impugnación realizada a propósito de la insuficiencia probatoria alegada, dadas las contradicciones en que incurrió el perjudicado, como tampoco valora otros elementos de descargo, capaces de justificar que ningún ilícito se habría cometido.

Finalmente, considera que no existe prueba de cargo capaz de justificar la existencia de un engaño previo y bastante, encontrándonos, a lo sumo, ante un delito de tráfico de influencias entre particulares, pues la cantidad entregada era una comisión para lograr la adjudicación de ciertos trabajos. Por ello, invoca la doctrina de la autoprotección, afirmando que el perjudicado conocía de lo irregular del pago, lo que, a su entender, excluye el engaño.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Justo, en la sede de su despacho, en lugar no concretado de la localidad de Barcelona y actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, firmó en fecha 16 de diciembre de 2014 con Lorenzo un contrato mediante el que, aparentando aquél ser el promotor de un proyecto denominado 'Pla Director Urbanístic d'àmbits d'activitat económica del Delta del Llobregat', le adjudicaba a éste las partidas de electricidad y fontanería sobre el mismo, fijándose una prima de adjudicación de 60.000 euros. De esta forma, el acusado logró que le hiciera entrega de la mitad -30.000 euros- que iba a destinar supuestamente al referido Proyecto, el cual era del todo inexistente, dinero que incorporó a su patrimonio de forma definitiva.

El acusado carecía de capacidad alguna para poder subcontratar ninguna obra en la fecha de los hechos, ni en fecha posterior, porque ni eran suyos los terrenos ni era promotor al carecer título que le facultara ostentar sobre los solares del PDU algún derecho para poder construir en él. A pesar de ello logró hacer creer al Sr. Lorenzo que era propietario de los terrenos, que era un gran proyecto y que le adjudicaría parte de la obra, a pesar de saber que nunca cumpliría el contrato; aprovechándose además de la confianza que le generó encargarle unas obras en su domicilio.

Ha habido dos periodos de inactividad procesal en fase de enjuiciamiento no imputables al acusado: la causa fue remitida por diligencia de fecha 16-10-2017, reconstruyéndose en fecha 23-5-2018, dictándose el auto de admisión de pruebas y señalamiento en fecha 20-7-2018 en el que se acordó el juicio oral para el día 23-5-2019, habiendo transcurrido un total de inactividad procesal de diecinueve meses.

El recurrente alega, de nuevo, la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo bastante para considerar acreditados los hechos por los que ha sido condenado o, en su caso, capaces de justificar la tipicidad de su conducta, por los motivos que expone.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos denunciados por el perjudicado, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.

Para ello, el Tribunal de apelación subrayaba, de inicio, que la condena del acusado derivaba fundamentalmente del testimonio del perjudicado, debidamente corroborado por la testifical de su hermano y por la propia prueba documental, singularmente por el contrato de 16 de diciembre de 2014 suscrito entre el Sr. Lorenzo y el acusado, reconocido por ambos.

En definitiva, la cuestión litigiosa se ceñía a la entrega de la cantidad de 30.000 euros, que era discutida por el acusado, lo que para la Sala de apelación, de forma coincidente con lo expuesto en la sentencia de instancia, se consideró cumplidamente acreditado, de un lado, por medio del propio contrato, en cuya cláusula cuarta se recogía la entrega de dicha cantidad en el acto de producirse su firma -'sirviendo la firma del presente documento como la más cabal y eficaz carta de pago'-; y, de otro, por medio de las declaraciones de Lorenzo y Teodulfo, que señalaron que cada uno de ellos entregó 15.000 euros en metálico.

Finalmente, se hacía hincapié en que las manifestaciones del acusado, en orden a justificar los motivos de haber aceptado la inclusión de dicho extremo en el contrato pese a que no le fuera entregada tal cantidad, no resultaron creíbles, por entrar en contradicción con lo previamente declarado. Contradicciones que, como explicita el Tribunal, le fueron puestas de manifiesto, sin ofrecer éste una explicación satisfactoria.

Avalaba así el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos expuestos por la Audiencia Provincial y que, como es de ver en su sentencia, descartó asimismo de forma motivada que las contradicciones advertidas en las declaraciones de los testigos gozasen de la relevancia que la defensa pretendía atribuirles, en tanto que no afectaban a los hechos nucleares, como eran, que el hermano le acompañó el día de la firma del contrato, que le dejó la mitad del dinero y que sabía de las negociaciones que su hermano tuvo con el acusado, ya que participó en las conversaciones previas. Tampoco consideró relevante la Audiencia que el dinero se entregase en efectivo, argumentando que era la forma de pago señalada en el contrato y que ello era verosímil, ya que se trataría de la forma de pago usual en los casos de dinero opaco para la Hacienda Pública.

Junto con lo anterior, el Tribunal Superior también confirmaba la cumplida acreditación del engaño efectuado por el acusado al perjudicado, haciéndose pasar por promotor del proyecto del PDU, según se desprendía del contrato suscrito, y sin que se haya acreditado por su parte haberlo sido, pues únicamente aportó un contrato de opción de compra suscrito con los propietarios del de terreno en fecha 7 de junio de 2017 -tres años después de la firma del contrato con el perjudicado- por treinta días y que, tras finalizar el 8 de julio de 2017, nunca se hizo efectivo, lo que se concluyó a la luz de las propias manifestaciones del acusado -pues los concedentes no fueron citados a juicio- que admitió en el plenario no tener ninguna escritura firmada y reconoció que no era el propietario de los terrenos. A lo que se añadía que el documento presentado por la defensa en las cuestiones previas tampoco acreditada su condición de promotor, pues sólo él se arrogaba dicha cualidad.

En conclusión, se dice, porque ni el PDU de autos había sido aprobado al tiempo en que se suscribió el contrato entre las partes (16 de diciembre de 2014), con lo que era inexistente, puesto que no se aprobó sino un año y pico más tarde, cuando fue publicado en el DOGC en fecha 17 de febrero de 2016, y ni el acusado era entonces, ni lo ha sido después, promotor del mismo, con lo que no tenía capacidad para contratar con el perjudicado el ofrecimiento de las obras de instalación eléctrica del Proyecto, como tampoco habría devuelto los 30.000 euros recibidos del perjudicado tras cinco años de duración de la causa. A lo que se sumaba, según razonaba el Tribunal, que el acusado se valió y aprovechó de conocer al perjudicado poco tiempo antes de los hechos y ganarse su confianza por haber trabajado previamente en una masía, realizando la instalación de la electricidad y el agua.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, corroborada por prueba testifical y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar tampoco los déficits de motivación que se denuncian como cometidos.

Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

En definitiva, porque lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquella y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por otro lado, como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

Por lo demás, resulta asimismo ajustada a la jurisprudencia de esta Sala la respuesta dada por el Tribunal de apelación respecto de la alegada ausencia del elemento del engaño. Acreditada la entrega de la cantidad de 30.000 euros en virtud de contrato por el que el recurrente simulaba comprometerse a que el perjudicado realizase los trabajos de electricidad de un Proyecto del que nunca ha sido promotor, surge el engaño que exige la estafa, entendido como cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

La doctrina de esta Sala ha señalado que, en lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).

Y es que lo suscitado por el recurrente, como es que el pacto alcanzado por las partes sería en sí mismo ilícito, en nada obsta a la existencia del engaño apreciado por las Salas sentenciadoras. La ilicitud de la causa del contrato no necesariamente excluye el engaño por operatividad de la invocada doctrina de la autoprotección, habiendo subrayado esta Sala Segunda que existen muchas ocasiones en que la propia dinámica de los hechos, pero sobre todo, el plan del autor, concibe de manera anticipada una cierta predisposición de la que será precisamente víctima, al aprovechamiento o postura ambiciosa con lo que se le presenta como aparente, de modo que este comportamiento es parte del ardid del estafador para conseguir el desplazamiento patrimonial, confiando en que será la víctima quien, guiada por su ambición, realice los actos conducentes a conseguir tal desplazamiento. Y este mecanismo no neutraliza el engaño del estafador, ni impide su comisión, porque el engaño, que debe ser bastante, en tanto que existente para conseguir el fin, debe ser apreciado desde la perspectiva del que lo despliega, no de quien lo sufre, aunque éste, guiado por otros móviles, pretenda, a su vez, un aparente enriquecimiento patrimonial (que cree encontrar en lo que se presenta como escenario del delito), y que no es más que un subterfugio creado por el estafador, como elemento adicional de su engaño, y del que se vale para orquestar su trama criminal ( STS 291/2008, de 12 de mayo).

En consecuencia, las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del delito de estafa a los hechos declarados probados.

A) El recurrente insiste en que los hechos acreditados serían, a lo sumo, constitutivos de un delito de corrupción entre particulares del art. 286 bis CP (en redacción anterior a la LO 1/2015), dada la inexistencia de engaño, ya que el único sentido de los 30.000 euros entregados sería el pago de una 'prima de adjudicación' o 'comisión' para la adjudicación de unas obras.

B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

A su vez, hemos declarado con reiteración que el tipo subjetivo de estafa requiere, además del ánimo de lucro, el llamado dolo defraudatorio consistente en el conocimiento por parte del autor de que está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión ( STS 41/2002, de 26-4).

C) El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente reitera su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia a propósito de la existencia del elemento del engaño, por lo que nos remitimos al fundamento jurídico primero de esta resolución en el que se decide sobre la cuestión planteada.

Al margen de lo anterior, se observa que el recurso es una reproducción del de apelación previa. El Tribunal Superior de Justicia, como vimos, estimó correcta la calificación efectuada por la Audiencia Provincial conforme a los hechos declarados probados, subrayando que del factumconsignado en la sentencia de instancia se desprendía la concurrencia de todos los elementos del delito de estafa, consistentes en el engaño bastante desplegado por el acusado, que aparentó ser promotor de unos terrenos del Proyecto PDU sin serlo, y sin que en el momento del contrato de autos ni siquiera dicho Proyecto se hubiere aprobado por la Generalitat, y con el ardid de hacerle participar en unos trabajos de instalación eléctrica de dicho Proyecto, pidió al perjudicado que le entregase 30.000 euros, que hizo suyos, en perjuicio de éste -que nunca los ha recuperado-, a sabiendas de antemano que no cumpliría su ofrecimiento y actuando con ánimo de lucro, esto es, con el propósito de beneficio propio.

Por lo demás, en cuanto a la pretendida existencia de un delito de corrupción entre particulares del art. 286 bis CP, la Sala de apelación hacía constar que nunca se propuso como calificación alternativa por la defensa, limitándose a negar la realidad de los hechos. Sin perjuicio de ello, asimismo, advertía que ni se habría discutido sobre ello en el juicio, ni existía base fáctica para sustentar la existencia de este delito, respondiendo el alegato así deducido en apelación a un mero intento de la defensa de lograr su exculpación.

Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. El acusado, movido por un ilícito propósito de beneficio, se presentó falsamente ante el perjudicado como promotor de un Proyecto, por cuanto carecía de toda capacidad para poder subcontratar ninguna obra, y, aprovechándose de la confianza que le generó al perjudicado el encargarle unas obras en su domicilio, logró que éste le entregase la cantidad de 30.000 euros que supuestamente iba a destinar al Proyecto, que era inexistente, presentando una realidad distorsionada y obteniendo así una suma de dinero que de otra forma no habría recibido, con claro perjuicio para el mismo y el correlativo enriquecimiento patrimonial del acusado, que nunca devolvió la referida suma.

Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito de estafa por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados, ni siquiera en relación con el elemento del engaño y que, como vimos, no quedaría neutralizado por el escenario que se describe en el recurso.

En definitiva, lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la concurrencia de los elementos del delito de corrupción entre particulares a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en el factumde la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

De todo lo cual, se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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