Auto Penal Nº 346/2019, A...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 265/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019200276

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:288A

Núm. Roj: AAP GR 288/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 2ª)
GRANADA
APELACION ROLLO nº 265/2019.-
JUZGADO de INSTRUCCIÓN nº 2 de GRANADA.-
Diligencias Previas nº 4.906/2017.-
Ponente : Aurora Mª Fernández García
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, el siguiente
- A U T O Nº 346-
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D ña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. Aurora Mª Fernández García
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinte de mayo de 2019.-

Antecedentes


PRIMERO.- En las diligencias previas nº 4.906/2017, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, con fecha 7 de febrero de 2019, se dictó auto por el que se acordaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.-

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la Procuradora Dña. Mª Paz Fernández Megías Campos, en nombre y representación de Jose Carlos se interpuso, en tiempo y forma, recurso de reforma y subsidiario de apelación y desestimada que fue la reforma por auto de 12 de marzo de 2019 , se admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.-

TERCERO.- Puestas las actuaciones de manifiesto a las partes por término de cinco días, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y las otras partes, Antonia , representada por el Procurador D. Antonio M. Leyva Múñoz, Luis María , representado por la Procuradora Dña. Josefa Rubia Ascasibar y Luis Francisco , representado por el Procurador D. Francisco J. Blanco Molina, interesaron la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido, remitiéndose las diligencias a esta Audiencia, donde se acordó formar rollo, designar Ponente, y se señaló para deliberación y resolución el día dieciséis del presente.-

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el denunciante, personado en la causa con carácter de acusación particular, contra la decisión de la juez de instancia se sobreseer provisionalmente la causa por no aparecer debidamente justificados los delitos por los que aquélla fue en su día abierta ( art. 779.1.1º de la L.E.crim .), decisión que se encuentra auspiciada por el previo informe del Ministerio Fiscal de fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 259 y ss.).

En contra de tal decisión se encuentra el recurrente quien alega y justifica a través de los argumentos que expone en su escrito de interposición del recurso, que existen indicios suficientes para considerar acreditados los delitos de prevaricación ( art. 404 del C.P .), revelación de secretos ( art. 197 del C.P .) e infidelidad en la custodia de documentos ( art. 417 del C.P .).

Los hechos respecto de los cuales versa la investigación no parecen controvertidos por las partes al menos en los datos objetivos. El querellante es concejal del grupo socialista del ayuntamiento de Diezma (Granada) y se le notificó el 20 de julio de 2017 un decreto en el ámbito de expediente administrativo de restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada por obras sin autorización de la piscina de su vivienda particular. El día 12 de dicho mes, la concejal por el Partido Popular del citado ayuntamiento, Antonia , solicita copia del referido expediente a la Secretaria del ayuntamiento, Enma . Ésta informa sobre la improcedencia de la solicitud (informe de 25 de julio de 2017), si bien, es el Alcalde de la localidad quien accede a la petición, mediante resolución de fecha 31 de julio de 2017, no sin antes advertir de la obligación de reserva y deber de sigilo, de manera que solo puede tener una finalidad de control y utilizarse dentro del ámbito de las competencias de la solicitante, prohibiendo la publicidad de los datos y su cesión a terceros. A pesar de ello, la citada Sra. Antonia , cedió, según el alegato del apelante, la documentación a otro compañero de partido, Luis María (diputado provincial y presidente del Partido Popular de Armilla) quien lo publicó el 24 de agosto en su página personal de facebook, acompañado de un comentario personal, publicación que fue compartida por el Partido Popular de Diezma, reproduciéndola íntegramente.

La cuestión que se suscita a través del presente recurso es de carácter puramente jurídica y técnica en cuanto al encaje de los hechos investigados que se encuentran plenamente acreditados a través de la documental obrante en los autos. En definitiva, si existen indicios de criminalidad respecto de los supuestos delitos de prevaricación, infidelidad en la custodia de documentos y revelación de secretos, o de alguno de ellos, en relación con la conducta de los tres investigados, de manera que puedan ser suficientes para pasar a la fase intermedia del procedimiento, permitiendo a las partes acusadoras formular escritos de acusación o, en su caso, solicitar el sobreseimiento de la causa ( art. 780 de la L.E.Crim .).

La resolución combatida, se basa, de manera exclusiva, en el informe del Ministerio Fiscal donde, de manera razonada y extensa, se realiza un alegato en contra de la tipicidad de los hechos, no sin antes admitir las posibles irregularidades que hayan podido cometerse por lo que remite al perjudicado, y así lo transcribe la Parte Dispositiva del auto recurrido, a dilucidar la cuestión a otras jurisdicciones distintas a la penal, denuncia que corresponde ante la Agencia Española de Protección de Datos o demanda por intromisión ilegitima del derecho a la intimidad, honor y propia imagen.-

SEGUNDO.- El análisis y la calificación de los hechos ha de seguir el iter en el que se produjeron. Se producen tres actuaciones distintas imputables a los investigados de naturaleza diversa que aunque la parte recurrente pretenda entrelazar, merecen un tratamiento diferenciado.

La primera conducta que se postula por el recurrente como incriminatoria es la del alcalde de la localidad que a pesar del contenido adverso del informe de la Sra. Secretaria del ayuntamiento, accede a la petición que formula la concejal de urbanismo de acceso al contenido del expediente administrativo abierto por obras no autorizados a un compañero de corporación, el querellante, pero adversario político. La función ejercida por la solicitante, concejala del área de urbanismo, y el contenido de la resolución del alcalde donde se consignan una serie de prevenciones y limitaciones, así como la normativa específica ( art. 77 de la Ley 77/1985 de 2 de abril, de Bases del Régimen Local , así como los arts. 14 y 15 del Real Decreto nº 2568/1986 de 28 de noviembre ) que establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener antecedentes, datos o informaciones que resulten precisos para el desarrollo de la función encomendada, conducen a excluir la posibilidad de una conducta prevaricatoria por parte del alcalde de la localidad al permitir, con su resolución, el acceso al citado expediente administrativo. No puede desconocerse que la resolución que permite el acceso a la información es de 31 de julio de 2017, habiendo sido objeto de controversia los hechos objeto del expediente administrativo en sucesivos Plenos del ayuntamiento con anterioridad.

A estos efectos, conviene recordar que en el orden penal, ni siquiera todo lo ilícito, con carácter genérico, integra el injusto penal de la prevaricación. Con ello queremos determinar que la tarea jurisdiccional -en el ámbito penal- no es deslindar si los decretos dictados por la Sra.

Alcaldesa acusada, son acordes o no con la legalidad. Esta tarea le corresponde en exclusiva al orden jurídico contencioso administrativo que ha de realizar la función de ajuste normativo de la actuación administrativa, verificando, en caso de recurso -teniendo un carácter revisorio-, si la actuación de la Administración Local se ha sometido a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 C.E .).

En lo que respecta a la función encomendada a los órganos judiciales de la jurisdicción penal, es la de constatar si ha existido una arbitrariedad en el ejercicio del poder ( artículo 9.3 C.E .), lo que materialmente equivale, como pacífica jurisprudencia ha señalado, a que se haya cometido de forma consciente una 'evidente ' o 'manifiesta' ilegalidad. Por ello en la STS 693/2018, de 21 de diciembre , ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llanera Conde, se indica que el delito de prevaricación precisa que se ejercite el poder público ' desviándose de la norma praxis administrativa de una manera flagrante, notoria y patente (...) '. Y ello se produce cuando se adopta una decisión arbitraria, sustituyendo la voluntad legal por la voluntad particular de quien ejerce el poder, bien porque se adopta una decisión para la que se carece de competencia (falta de habilitación legal para decidir), bien porque quien tiene competencia para decidir lo hace prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello (ausencia de procedimiento para decidir) o bien porque quien tiene competencia para decidir lo hace con una clara desviación de poder (interés torticero en la decisión). Continúa la citada sentencia añadiendo: ' el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza paraimponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder '. Y concluye: ' No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona '.- Como ya indicábamos en nuestras sentencias de fecha 26 de junio de 2017, rollo nº 90/2016 y 11 de abril de 2019, rollo nº 57/2018 , la ausencia de procedimiento conlleva la elusión de los controles de la acción política, por ello ' la arbitrariedad emana de la eliminación de facto de los mecanismos de control que el procedimiento brinda para comprobar que la decisión del asunto se ajusta a los fines que la Ley establece para el acto administrativo en cuestión, alejando así los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el derecho, en cuanto el procedimiento administrativo tiene la doble función de servir como garantía, de un lado, de los derechos individuales de los administrados, y de otro, del orden de la Administración y la justicia y el acierto en sus resoluciones ( STS de 27 de julio de 2016 ) '.

La arbitrariedad, como señala la STS 743/2013, de 11 de octubre , aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el Derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos.

En cuanto al carácter de la arbitrariedad, hay que señalar que no cualquier infracción puede y debe llevarse al terreno del derecho penal, sino que es preciso individualizar cada caso para analizar el 'grado de esa incorrección o incumplimiento' y su intención por el autor de la decisión.

En el supuesto analizado, con base a la normativa anteriormente citada, el alcalde de Diezma actuó en el marco de sus competencias dentro del procedimiento establecido al efecto sin que la oposición entre lo resuelto por el alcalde y lo previamente informado por la Secretaria per se , integre un delito de prevaricación, tal y como pretende hacer valer el recurrente a través de sus alegaciones.-

TERCERO.- La segunda conducta es la realizada por la concejal de urbanismo de la localidad quien recibe la información sobre el expediente administrativo con las prevenciones que se consignan en la resolución de la alcaldía e infringiendo tales deberes, entrega la documentación a un compañero de partido.

El referido dato de la entrega no aparece acreditado, no siendo descartable alguna de las opciones a las que apunta la investigada. No obstante, partiremos del planteamiento del recurrente.

Concluimos con el Ministerio Fiscal que aun partiendo del dato de que solo la investigada, de facto , tuviera acceso al expediente administrativo a través de la resolución de la alcaldía antes analizada, la hipotética tipicidad no se centraría en el art. 197 del C.P ., sino en el art. 417 del C.P . '1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.

2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años'. Y ello tiene especial significación con el delito de prevaricación anteriormente analizado y excluido, por cuanto la conducta del artículo 417 C.P ., parte de un acceso lícito a los datos reservados, con un deber de sigilo y reserva, teniendo como única finalidad el control político y el ejercicio de las funciones propias de la concejala de urbanismo, sin que el conocimiento de datos personales (domicilio, DNI,...) exija para estos casos una habilitación a través del consentimiento del titular de los referidos datos.

Ciertamente, como en otras muchas ocasiones nos encontramos en una materia fronteriza entre la infracción administrativa, conforme a la regulación de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999 de 13 de diciembre ( artículo 3 c ) y 6 en sus apartados 1 y 2) y el derecho penal. Conviene aclarar que los hechos se han de regir por la citada Ley Orgánica por cuanto la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales es posterior.

Sobre el particular relativo a la diferencia entre la infracción administrativa y la penal, nos referíamos en nuestra sentencia nº 126/2017 en la que ya aludíamos a la STS de 10 de junio de 2016 ponente Excmo.

Sr. D. Carlos Granados Pérez sobre las diferencias entre el art. 197 y el art. 417 .1º del C.P : ' El delito de revelación de secretos tipificado en el artículo 197.2 del Código Penal , contiene, como uno de los elementos del tipo objetivo, la falta de autorización para apoderarse o utilizar los datos reservados, y así se incluye 'sin autorización' en el precepto. Y la trascendencia de ese elemento objetivo del tipo es señalada por reiterada jurisprudencia de esta Sala, hasta el extremo de que es destacado como uno de los elementos básicos que diferencian el delito tipificado en el artículo 197 del Código Penal del que se tipifica en el artículo 417 del mismo texto legal . Así, en la Sentencia de esta Sala 377/2013, de 3 de mayo , se expresa que ' la diferencia esencial entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417 del CP , cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichospreceptos. El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, y castiga en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo '.

Tal y como establece el TS en la Sentencia de 10 de Junio de 2016 , ' la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo los criterios para diferenciar el delito de revelación de secretos, tipificado en ese artículo 417 , de lo que constituiría una mera infracción administrativa. Así, en la Sentencia 114/2009, de 13 de julio , se declara que en la STS de 30 de septiembre de 2.003 decíamos que el bien jurídico protegido por la norma es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Publicas y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia, al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos . En la misma resolución - con cita de la STS 1191/1999, de 13 de julio - se aplicaba el tipo básico previsto en el párrafo primero del número 1º del art.

417 C.P . y no el subtipo agravado porque dicho tipo básico se extiende a aquellas conductas típicas cuyas consecuencias aun siendo relevantes para el interés de la Administración y para la causa pública no alcanzan la gravedad requerida para el subtipo agravado, sirviendo así de puente entre el ilícito administrativo y el repetido subtipo agravado. Y añadíamos: 'En el supuesto que examinamos, el Tribunal sentenciador razona sobre la concurrencia de cuantos elementos caracterizan esta figura delictiva, y en concreto se refiere a que el daño generado al servicio público o al tercero ha adquirido una cierta relevancia en cuanto se tratan de datos sensibles como son las informaciones relativas a operacionescomerciales intracomunitarias de diversas compañías mercantiles y satisfacción de tributos, información reservada que lógicamente estaba destinada a informar a otras compañías competidoras. Información que fue transmitida a terceros consumándose la conducta delictiva'. En la misma línea, esta Sala tiene declarado que el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa (art. 7.1.j del RealDecreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado : 1. Son faltas graves:... j): no guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en beneficio propio), siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración. Pero cuando el daño generado al servicio público -o a un tercero- adquiera una cierta relevancia la conducta del funcionario desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal que, a su vez, será incardinable bien en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 417 C.P ., cuando de la revelación 'resultare grave daño para la causa pública o para tercero', o bien en el párrafo primero de dicho epígrafe , en el caso de que el daño ocasionado no deba calificarse de 'grave'. ' Precisamente en la determinación de la entidad del perjuicio y en la relevancia mayor o menor de la información revelada radica la aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, y tales parámetros nos servirán para resolver la ilicitud penal o administrativa del hecho concreto que estamos analizando.

Si examinamos los datos a los que accedió la investigada y que fueron publicados podemos comprobar que los mismos iban referidos exclusivamente al nombre y apellidos del concejal, DNI, y domicilio, así como que aparecía inmerso en un expediente administrativo sancionador por construcción ilegal.

Los datos difundidos no tienen la consideración de especialmente protegidos a los que se alude en el art 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , y si bien es cierto que tales datos no pueden ser difundidos públicamente, no es menos cierto que dicha difusión debe de tener adecuada respuesta en vía administrativa ya sea por el régimen sancionador establecida en la propia LO 15/1999 (arts. 43 y ss .) o en el previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que sanciona como falta muy grave en el art 29.1 d ) ' La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. ' Así las cosas, no puede considerarse que la información a la que se accedió y posteriormente se difundió fuese relevante para el interés de la Administración y para la causa pública, por lo que no tiene entidad para superar el ilícito administrativo y considerar delictiva esa conducta. Todo ello sin olvidar que la difusión se realiza no tanto para quebrantar la intimidad como para obtener ventajas políticas a través de las críticas al adversario y los datos que se revelan en cuanto a la existencia del expediente y la sanción impuesta eran conocidos por la población de Diezma, siendo objeto de discusión en los Plenos del ayuntamiento (así consta en las actas unidas a las actuaciones).-

CUARTO.- La tercera y última conducta es la imputada a Luis María , por cuanto el mismo participó en la difusión de la información al publicarla en su página de Facebook, siendo posteriormente compartida por el Partido Popular de Diezma, de ahí la imputación que realiza el apelante al referido partido. Se imputa un delito de revelación de secretos.

Si partimos de la versión del recurrente el citado sería un extraneus respecto del delito cometido por la Sra. Antonia por lo que para la desestimación de la posible atipicidad reiteramos lo ya expresado en el Fundamento Jurídico anterior. Otras consideraciones merece la posible tipicidad al amparo del art. 197 del C.P .

El tipo exige un ánimo o intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. Es necesario, además, un elemento subjetivo del injusto consistente en la finalidad de perjudicar al titular de los datos o a un tercero.

En este sentido, conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, es necesario hacer una interpretación sistemática del precepto entendiendo que el acceso debe realizarse en perjuicio del titular de los datos. De esta forma, en la sentencia núm. 1328/2009, de 30 de diciembre , señalábamos con relación a las conductas tipificadas en el art. 197.2 del Código Penal que ' es necesario realizar una interpretación integradora en el sentido de que como en el inciso primero, se castigan idénticos comportamientos objetivos que el inciso 2º (apodere, utilice, modifique) no tendría sentido de que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serian punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo. La solución sería -partiendo de que en el término 'tercero' debe incluirse el afectado, en su intimidad, sujeto pasivo, al que esencialmente se refiere el tipo- entender que los apoderamientos, accesos, utilizaciones o modificaciones de datos de carácter personal, realizadas en perjuicio de tercero se incluirían en el inciso inicial del art. 197.2, y en cambio, en el inciso segundo deberían ser subsumidas las conductas de acceso en perjuicio del titular de los datos '.

El objeto de protección son los datos reservados de carácter personal o familiar. Conforme dispone el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos(RGPD), de aplicación directa en toda la Unión Europea a partir del 25 de mayo de 2018, ha de entenderse por 'datos personales' toda información sobre una persona física identificada o identificable.

En esta misma línea, la sentencia de este Tribunal núm. 1328/2009, de 30 de diciembre , que los datos de carácter reservado son aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera.

Por lo que se refiere al elemento objetivo del perjuicio ocasionado por la acción delictiva, en la sentencia núm. 1328/2009, de 30 de diciembre , distinguíamos entre datos 'sensibles' y los que no lo son, precisando que los primeros son por sí mismo capaces para producir un perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, apoderamiento o divulgación, poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantener los secretos ocultos (intimidad) integrando el 'perjuicio' exigido (el origen racial o étnico, el estado de salud, la información genética, las creencias religiosas, filosóficas y morales, la afiliación sindical, las opiniones políticas y las preferencias sexuales) mientras que en los datos 'no sensibles', no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar y para producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia.

La especial protección se justifica en el hecho de que, debido a la información a la que se refiere este tipo de datos, el tratamiento indebido de los mismos, además de lesionar el derecho fundamental a la protección de datos, podría dañar otros derechos fundamentales. Tales datos se encontraban regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección de Datos vigente en el momento de los hechos y en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y son aquellos que revelan la ideología, afiliación sindical, religión y creencias de una persona física; los que hacen referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual; y los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas.

Igualmente, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, diferencia entre datos personales y datos sensibles. Se refiere a estos últimos en los considerandos (51) y siguientes a los que atribuye especial protección debido a que el contexto de su tratamiento podría entrañar importantes riesgos para los derechos y las libertades fundamentales. En armonía con ello, en el artículo 9.1 indica que los datos sensibles merecen una protección especial, bien por su naturaleza o bien por su relación con los derechos y libertades fundamentales de las personas. De esta manera prohíbe su tratamiento con determinadas excepciones. Se trata de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.

Y es evidente que los datos relativos al Sr. Jose Carlos , a los que tuvo acceso y publicó el Sr. Luis María , no se encuentran en ninguna de las citadas categorías.-

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Carlos contra los autos de 7 de febrero y 12 de marzo de 2019, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada (D.P.

nº 4.906/2017), los cuales confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, si hubieran sido remitidos, al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes, y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados relacionados al margen.-
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