Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 612/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019200438
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:441A
Núm. Roj: AAP LO 441/2019
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00346/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
Modelo: 662000
N.I.G.: 26071 41 2 2016 0017811
RT APELACION AUTOS 0000612 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000292 /2016
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Benita , Fidel , Bibiana , Camino , Gabino , Genaro , Carlota , Geronimo , Gonzalo
, Gustavo , Clara , Concepción , Hugo , Ildefonso
Procurador/a: D/Dª , , , , , , , MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE , , , , , ,
Abogado/a: D/Dª , , , , , , , GISELA BERNALDEZ BRETON , , , , , ,
Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE,
Abogado/a: D/Dª ISMAEL CLEMENTE CASAS,
AUTO Nº346 de 2019
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
============= =============================================
En Logroño, a treinta de Septiembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 25 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Haro dictó Auto en sus Diligencias Previas nº 292/16 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones'.
SEGUNDO: Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Geronimo y otros recurso de reforma y subsidiario de apelación alegando, en síntesis, que el origen del presente procedimiento se halla en la inhibición parcial a favor de los Juzgados de Haro de las Diligencias Previas 20/2014 del Juzgado Central de Instrucción Número 2 de la Audiencia Nacional, en el cual se estuvo investigando la comercialización de Valores Santander, no apreciándose evidencias que implicasen la responsabilidad directa de los directores nacionales de comercialización de la Entidad, mas sí apreciándose tanto por la Fiscalía Anticorrupción como por el Juzgado que podría apreciarse responsabilidades penales en diferentes sucursales, incluída la de Santo Domingo de la Calzada, en relación a dos hechos: .- Existen anotaciones manuscritas hechas sobre la fecha que constaba en la impresión mecánica de determinadas órdenes de compraventa de los Valores Santander.
.- Se aportó en los Juzgados de Haro tríptico informativo de fecha 18-9-17 siendo la real 19-9-17, mendacidad a investigar en su trascendencia en el procedimiento civil en que haya sido aportado.
Por consiguiente, existe ya una decisión expresa por parte del Juzgado Central de Instrucción Número Dos de la Audiencia Nacional y de la Fiscalía Anticorrupción de que se continúe con la investigación y que valoran la existencia de delito, lo cual conlleva que si el instructor de Haro considera que no lo hay debería justificarlo suficientemente, después de haber realizado una mínima instrucción que no se ha realizado.
Continúa señalando la representación de Geronimo y otros que tras 18 meses existe una absoluta falta de instrucción puesto que se archiva una causa por falsedad documental sin que los documentos originales que se acordó por el Juzgado Central de Instrucción Número Dos remitir como particulares, obren en las actuaciones, lo cual conlleva una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo que, tras señalar que lo que es objeto de petición en el recurso es que se cumpla la decisión judicial firme de investigar los delitos denunciados, termina solicitando la estimación del recurso y la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento abreviado.
La representación de Banco Santander S.A. impugnó el recurso de reforma interpuesto, alegando en síntesis que tres de los querellantes renunciaron en 2013 a ejercitar acciones contra Banco Santander por la suscripción que realizaron del producto Valores Santander, resultando un abuso de derecho su participación en este procedimiento.
Otros cinco de los querellantes ya sometieron en vía civil a examen judicial las circunstancias en que suscribieron los citados valores, concluyéndose en dicha jurisdicción que no se había producido ningún vicio del consentimiento, por lo que mucho menos puede haber un engaño penalmente relevante, concurriendo las mismas circunstancias en los restantes casos incluídos en la querella.
Así, se argumenta por la representación de Banco Santander S.A. que todos los clientes firmaron la orden de suscripción de Valores; que el texto de esa orden habla de complejidades y riesgos; que declararon haber recibido y leído el tríptico informativo, en el cual se describen las características del producto e incluso un ejemplo teórico en el que la inversión produce pérdidas; además los clientes recibieron explicaciones verbales por los comerciales; los querellantes, antes de contratar Valores Santander, habían contratado productos de distinto nivel de riesgo como fondos y, sobre todo, acciones; y durante años los clientes recibieron información postcontractual sobre la conversión necesaria del producto y su precio de conversión sin hacer ninguna objeción.
Continua alegando la representación de Banco Santander S.A. que la Audiencia Nacional ya rechazó la relevancia de las manifestaciones sobre la fecha en que se suscribió el producto; y que el supuesto delito de estafa que denuncian los querellantes estaría prescrito en todos los casos, así como cualquier hipotética falsedad, al haber transcurrido más de tres años desde la fecha de la firma de la orden de suscripción del producto; por lo que tras considerar suficientes las diligencias practicadas e inútiles las propuestas, termina solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, considerando necesaria la práctica de diligencias solicitadas.
El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 3 de septiembre de 2018, en el que se concluye que la inhibición parcial de las actuaciones efectuada por el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional no determina el resultado de la presente instrucción, teniendo un alcance meramente competencial; y siendo que de la documental unida y de las diligencias practicadas no cabe advertir indicios de actividad engañosa desplegada por quienes comercializaron los Valores Santander capaz e idónea para inducir a su contratación, ni por la forma en que se proporcionó información escrita o verbal o en una supuesta alteración de fechas de las órdenes de suscripción, que bien pudo obedecer, entre otras causas, al registro por el banco de solicitudes voluntarias previas de suscripción de valores recogidas, que no formalizada ni firmadas, con anterioridad al 19 de septiembre de 2017.
Por otro lado, se señala en el auto en definitiva recurrido que las demandas civiles interpuestas en el partido judicial de Haro, y que abordaron la cuestión relativa a la prestación de información financiera y la relativa a las fechas de las órdenes de suscripción, concluyeron con sentencias desestimatorias, bien entrando en el fondo del asunto bien por renuncia de los demandantes.
Habiéndose interpuesto subsidiariamente recurso de apelación por la representación de Geronimo y otros la misma alegó reproduciendo en esencia los argumentos del recurso de reforma, abundando en que constan más de 20 órdenes de suscripción impresas informáticamente que han sido descaradamente manipuladas; que existen órdenes de la sucursal 1084 aportadas a la instrucción de la Audiencia Nacional con firmas escaneadas e indicios de falsedad; que necesariamente hay engaño cuando se vende un producto sin información por no estar aprobado por la CNMV y estar prohibida cualquier comunicación sobre él y personas de edad avanzada no contratan productos de alto riesgo; que el engaño es premeditado al existir en el modelo de la orden preimpresa una fecha futura de aprobación del producto y que a la fecha de finalización de la inversión, las pérdidas eran superiores al 60% de lo captado.
Tras poner de manifiesto que se han inadmitido diligencias de prueba en contra de los informes favorables de la Fiscalía, existiendo un delito de manipulación de documento mercantil y de estafa procesal, ambos perseguibles de oficio, al haberse alterado las fechas de las órdenes de suscripción para ocultar que se suscribieron antes de su aprobación por la CNMV, lo cual está prohibido y demuestra el engaño y la planificación para comercializar un producto como un chollo sin ninguna información, ocultando que en realidad iba a dar pérdidas seguras desde el primer momento.
Concretamente, se reputan necesarias para justificar que las órdenes se cursaron con carácter firme en la sucursal de Santo Domingo con anterioridad a la aprobación del producto por la CNMV, el registro de las órdenes, con indicación de fecha y hora de recepción e impresión de la cuenta de valores Instructa nº 3, que es la sistematización por fecha de las operaciones financieras el mercado de valores realizadas en cada cuenta de valores por cada suscriptor.
En base a todo ello y tras especificar la concurrencia de los elementos de los tipos penales invocados, especialmente la relevancia de la alteración de la verdad en las órdenes, que afecta a su fecha, elemento de suficiente entidad como para alterar las consecuencias de la orden en el tráfico jurídico, termina solicitando la revocación del sobreseimiento acordado y la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado ordenándose la práctica de las diligencias de prueba solicitadas.
La representación de Banco Santander S.A. impugnó el recurso de apelación interpuesto, abundando en sus argumentos impugnatorios del precedente recurso de reforma, incidiendo en la motivación de la sentencia civil dictada en el partido judicial de Haro desestimatoria de las demandas interpuestas; y en el hecho de que las manifestaciones relativas a la fecha de suscripción del producto ya fueron rechazadas por la Audiencia Nacional.
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso presentado, haciendo suyos los argumentos de la resolución recurrida y de la representación de Banco Santander S.A..
TERCERO: Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2019, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE CARLOS ORGA LARRES, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO: La representación de Geronimo y otros funda su recurso contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Haro de sobreseer provisionalmente las actuaciones en que existe ya una decisión expresa por parte del Juzgado Central de Instrucción Número Dos de la Audiencia Nacional y de la Fiscalía Anticorrupción de que se continúe con la investigación y que valoran la existencia de delito, lo cual conlleva que si el instructor de Haro considera que no lo hay deberá justificarlo suficientemente después de haber realizado una mínima instrucción que no se ha realizado.
En cuanto a éste motivo de recurso, que por razones sistemáticas se aborda en primer lugar, cabe señalar, como bien indica la resolución recurrida, que la inhibición de las actuaciones por parte del Juzgado Central de Instrucción Número 2 de la Audiencia Nacional a los Juzgados de Haro tiene un alcance meramente competencial sin que vincule al órgano judicial competente para la instrucción de la causa en relación ya no sólo al devenir de la misma sino en la propia decisión de continuarla o sobreseerla; y sin que influya en la exigencia de una mayor o menor motivación, cuyos parámetros de suficiencia no vienen marcados por cuál haya sido la forma de inicio del procedimiento.
El reproche, relacionado con el anterior que efectúa el recurso a la instrucción llevada a cabo, la cual se considera no realizada ni siquiera en lo mínimo, no puede ser compartido por la Sala, en cuanto que a lo largo de la fase instructora, el Juzgado de Haro ha acordado recabar testimonio de los particulares necesarios de las Diligencias Previas 1807/14 del Juzgado de Instrucción Número 47 de Madrid y de las Diligencias Previas 20/14 del Juzgado Central de Instrucción Número 2 de la Audiencia Nacional; recabar documentación original del Juzgado de Instrucción Número 47 de Madrid y recibir declaración a los denunciantes; diligencias cuyo resultado permite formar un juicio sobre la naturaleza de los hechos denunciados y las eventuales responsabilidades penales que se pretenden.
El último motivo de este punto del recurso alude a una insuficiencia de motivación del auto recurrido.
Esta Sala ha venido señalando en cuanto a la necesidad de motivación y de un modo genérico, ejemplo, Auto de esta Audiencia Provincial de 6-11-2009 en Recurso nº 375 /2009, que '... Como esta misma Audiencia expone, ad ex, en autos nº 15/2004, de 21 de enero y nº 155/2009 , de 3 de junio : ' Con carácter general, y conforme, expresa el ATS de 26 de junio de 2003 , hemos de decir que la obligación de motivar las resoluciones judiciales, que tiene un doble fundamento -dar a conocer públicamente las razones de las decisiones judiciales y permitir su control por los órganos competentes en cada caso- se cumple, aunque la misma sea escueta, siempre que permita constatar que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad. La exigencia de motivación no demanda del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que cumpla la doble finalidad anteriormente señalada (STS de julio de 2002 )...' .
En este caso concreto, la insuficiencia de motivación del inicial auto de fecha 25 de abril de 2018 viene suplida y sanada por la suficiente motivación del auto de fecha 3 de septiembre de 2018 resolutorio del recurso de reforma, en el cual se explicitan los motivos en base a los cuáles la instructora no se considera vinculada en el sentido de sus resolución por el mero alcance competencial de la inhibición recibida; se concluye, tras el estudio de la documental recibida y recabada, la cual se constata como efectivamente aportada a las actuaciones, la falta de base indiciaria bastante para sustentar la existencia de una maquinación o actividad engañosa desplegada por quienes comercializaron el producto financiero Valores Santander en la Oficina 1084 de Santo Domingo de la Calzada, basándose en la información suministrada a los suscriptores y en que la supuesta alteración de fechas en las órdenes de suscripción pudo obedecer, entre otras causas, al registro por el Banco de solicitudes voluntarias previas de suscripción de valores recogidas, que no formalizadas ni firmadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2017; y argumentando finalmente el Juzgado que en al menos un procedimiento seguido en vía civil ante los Juzgados de Haro no se apreció que se hubiera prestado una información insuficiente o inadecuada a las circunstancias del cliente determinante de un error en la prestación del consentimiento.
La motivación del auto recurrido es, por consiguiente, completa puesto que aborda de forma suficiente los diversos aspectos planteados por la parte aquí recurrente en relación a los diversos tipos penales en cuya pretendida existencia se funda la querella inicial y el recurso ahora interpuesto.
El motivo del recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.
SEGUNDO: La representación de Geronimo y otros funda su recurso en considerar que de los hechos denunciados y relatados ' ut supra' y de la documental aportada se desprenden indicios de un delito de estafa.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-7-2011 señala que: 'Como ha establecido una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es representativa, entre otras, la reciente STS de fecha 14 de Julio de 2.011 , son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de un relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. Es el elemento básico y nuclear de la estafa.
3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4) Un acto de disposición patrimonial. 5 ) El nexo o relación de causalidad entre el engañó provocado y el perjuicio sufrido. 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.'
TERCERO: En el presente caso, la parte recurrente para fundamentar la existencia de indicios de engaño preexistente a la suscripción de valores atribuible a los denunciados, alude a que se produjo la venta de un producto sin información por no estar aprobado por la CNMV y estar prohibida cualquier comunicación sobre él, a personas de edad avanzada que no contratan productos de alto riesgo y una premeditación del engaño al existir en el modelo de la orden preimpresa una fecha futura de aprobación del producto y porque a la fecha de finalización de la inversión, las pérdidas eran superiores al 60% de lo captado.
Situando los hechos denunciados en el período que el informe de la Fiscalía Anticorrupción emitido en fecha 29 de abril de 2016 en el marco de las Diligencias Previas 20/2014 del Juzgado Central de Instrucción Número 2 de la Audiencia Nacional refiere al ' lanzamiento de los Valores Santander para su comercialización' ( Folios 49 a 68 de las actuaciones), cobra especial interés que ya la infracción que detectó la CNMV en la inicial colocación de los valores se calificó como grave, no como muy grave, de forma que si la infracción no reviste la máxima gravedad en el ámbito administrativo difícilmente puede ser delito y mucho menos si, como es el caso, en vía contencioso administrativa la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional revocó esa apreciación de infracción y, por consiguiente, declaró su regularidad en el ámbito administrativo.
No resulta baladí y así se destaca igualmente por el Juzgado Central de Instrucción número 2 y la Fiscalía Anticorrupción que la Comisión Nacional del Mercado de valores no dedujo tanto de culpa penal al analizar el lanzamiento de los Valores Santander para su comercialización, a diferencia de lo que realiza cuando aprecia hechos que pudieren tener relevancia penal.
Por consiguiente y por focalizar el marco de los hechos objeto de este procedimiento, los mismos se sitúan en el lanzamiento del producto Valores Santander en la sucursal de Santo Domingo de la Calzada, como específicamente sitúa la Fiscalía Anticorrupción al primer párrafo del folio 37 de su citado informe frente a otras cinco sucursales y, con carácter general ni la CNMV, ni la Fiscalía Anticorrupción ni el Juzgado Central de Instrucción Número 2 de la Audiencia Nacional apreciaron indicios de estafa en el lanzamiento de Valores Santander para su comercialización, lanzamiento que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional apreció regular.
Siendo ello así, procede seguidamente abordar si de las actuaciones resultan indicios que permitan singularizar una responsabilidad penal del Director, Subdirector y empleados denunciados de la sucursal de Santo Domingo de la Calzada de Banco Santander por el lanzamiento de los citados Valores.
La Fiscalía Anticorrupción ya abordó la cuestión relativa a la comercialización de los Valores Santander con anterioridad a la fecha de registro en la CNMV ( 19-9-07) y por tanto sin aprobación mediante ocultación o manipulación de los datos de suscripción en las órdenes originales, situando su relevancia penal a efectos de apreciar delito de estafa en si con posterioridad a la fecha del registro de la Nota de valores en la CNMV hubo una orden del cliente tras haber podido examinar la documentación publicitaria correspondiente.
Igualmente, se destacó que la falsedad denunciada por la aportación en los Juzgados de Haro de tríptico informativo de fecha 18-9-07 siendo la real de 19-9-07 no incide en la valoración de los hechos como estafa.
En consecuencia, no incidiendo ambas circunstancias en la subsunción de los hechos denunciados en el tipo de estafa, sólo queda analizar si resultan indicios de este delito por la forma en la que en la sucursal del Banco Santander de Santo Domingo de la Calzada se desplegaran los mecanismos de control previstos en la legislación mercantil y administrativa respecto de los clientes que contrataban el producto.
Y revisadas las actuaciones, de las mismas no se desprenden esos indicios.
En primer lugar, ni en la querella ni en el escrito de recurso se aporta una base fáctica singularizada en un cliente concreto en el cual concurran circunstancias específicas que apunten a una engaño bastante por los denunciados precedente a la suscripción de Valores Santander, siendo que la inhibición parcial recibida en los Juzgados de Haro no aborda ni aprecia esos indicios específicamente en ninguna de las diferentes sucursales de Banco Santander y, tampoco, en la de Santo Domingo de la Calzada.
En segundo lugar, y con carácter decisivo, no es posible apreciar en abstracto indicios de engaño bastante en la citada suscripción cuando la sentencia 41/2013 de 5 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Haro desestimó la demanda interpuesta en vía civil por varios de los aquí querellantes concluyendo que no concurrieron '... vicios del consentimiento que invaliden los contratos concertados, ni puede hablarse de un error excusable, al tener información suficiente del producto y atendiendo a las propias circunstancias concurrentes de cada uno de los demandantes cuando emitieron su consentimiento. La entidad bancaria cumplió con las obligaciones impuestas por la normativa reguladora de la materia no siendo imputable a las mismas el posible error en que hubieran incurrido los demandantes'.
No aportándose en la querella ninguna circunstancia novedosa que las que ya fueron descartadas tanto por el Juzgado Central de Instrucción Número 2 de la Audiencia Nacional para apreciar indicios de estafa; como por la jurisdicción civil para apreciar vicio del consentimiento en la suscripción de Valores Santander en la sucursal de Santo Domingo de la Calzada de Banco Santander, no cabe sino confirmar la resolución recurrida en cuanto al sobreseimiento provisional acordado respecto del delito de estafa denunciado.
CUARTO: En segundo lugar, la representación de Geronimo y otros funda su recurso en considerar que de los hechos denunciados y relatados ' ut supra' y de la documental aportada se desprenden indicios de un delito de falsedad documental siendo que, ciertamente, la singularidad de la sucursal de Santo Domingo de la Calzada, que conlleva la inhibición parcial acordada por el Juzgado Central de Instrucción Número 2 de la Audiencia Nacional se sitúa en las anotaciones manuscritas realizadas en varias órdenes en dicha sucursal ( folio 12 ' in fine' del informe de la Fiscalía Anticorrupción); y en la aportación del tríptico informativo de fecha 18-9-07 siendo la real de 19-9-07 en el procedimiento civil al que haya sido aportado.
El delito de falsedad documental protege la ' fe pública y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, cuya autenticidad y seguridad se trata de proteger ' ( STS núm. 609/2004, de 13 de mayo ). Protección que se lleva a cabo ' evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ' ( STS núm. 1095/2006, de 16 de noviembre ). Los requisitos exigidos para su existencia son: ' a) el elemento objetivo o material de mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390; b) Que tal alteración incida sobre elementos del documento con relevancia para las relaciones jurídicas a que normalmente se destinan, quedando así excluidas las falsedades inocuas o intrascendentes para esos fines; c) El elemento subjetivo del dolo falsario que consiste en la conciencia y voluntad del agente del hecho de transmutar la verdad ' ( STS 845/2010, de 3 de octubre ). Habiéndose señalado en la STS núm. 626/2007, de 5 de julio que, ' además de los anteriores requisitos, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delito el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno. De ahí la procedencia de una interpretación restrictiva de la letra de la ley '.
Partiendo de que la modificación manuscrita de las fechas de suscripción de los Valores, sustituyendo por posteriores fechas anteriores al 20-9-07 en la cual fue aprobada su emisión por la CNMV no permitiría descartar ' ad límine' la posibilidad de que los hechos fueran incardinables en un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1, en relación al artículo 390.1.1º del mismo texto legal con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, la fecha de su comisión, 2007, aboca a abordar la institución de la prescripción en relación a este hecho denunciado.
La prescripción penal es una institución establecida por el legislador por razones de política criminal, motivada por la seguridad jurídica y por los fines atribuidos a la pena. Actúa 'ope legis' y debe ser apreciada no sólo a petición de parte sino también de oficio por su carácter de orden público. Desde luego es problema de legalidad ordinaria y extingue la acción penal para perseguir el delito, naturaleza que entronca con los fines que constitucionalmente tiene atribuídos el Ministerio Fiscal, debiendo desestimarse por tanto el cuestionamiento que efectúa la parte recurrente de su intervención en este procedimiento.
Los hechos denunciados, anteriores en su comisión a la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, tenían un plazo de prescripción de tres años, ex artículo 131 del Código Penal, siendo que han transcurrido doce años sin que haya recaído resolución judicial dirigiendo el procedimiento contra los denunciados en este procedimiento, lo cual conlleva la confirmación de la resolución recurrida en cuanto al sobreseimiento provisional acordado respecto del delito de falsedad documental denunciado, apreciando su prescripción.
QUINTO: En tercer y último lugar, la representación de Geronimo y otros funda su recurso en considerar que de los hechos denunciados y relatados ' ut supra' y de la documental aportada se desprenden indicios de un delito de estafa procesal al haberse aportado, en las Diligencias Previas 20/2014 del Juzgado Central de Instrucción Número 2 de la Audiencia Nacional una orden de suscripción falsificada, ya que en la original figuraba la impresión del registro informático de la orden al reverso, siendo el sujeto pasivo engañado el titular del órgano jurisdiccional ( Juez Instructor nº 2 Audiencia Nacional) al que se le induce a dictar engañado un auto de archivo provisional de la mayor estafa de la historia mundial, cometida en España y por 7000 millones de euros, solicitando la revocación del auto recurrido en cuanto que ya el mismo Juez central de Instrucción intuyó la existencia de esos delitos y decidió sobreseerlos a favor de los Juzgados de Haro por ser los de competencia territorial.
Al respecto, cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 (Rec.921/13), estableció que: "En lo que atañe al subtipo agravado de la estafa procesal , la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, por todas 955/2010 de 24 de octubre, que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quine por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005, de 14-2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 ; 853/2008, de 9-12 ; 1015/2009, de 28-10 ; y 72/2010, de 9-2 , entre otras).
Además, la estafa procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal ( SSTS 572/2007, de 18-6 ; y 754/2007, de 2-10 ). Y en cuanto a la agravación, se justifica porque con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento. " En el presente caso, la parte recurrente sitúa la pretensión de concurrencia de indicios de estafa procesal en un marco que es ajeno a este procedimiento, puesto que el Juzgado Central de Instrucción Número 2 de la Audiencia Nacional se inhibió parcialmente a los Juzgados de Haro para la investigación de las posibles estafas procesales que pudieran haberse cometido por la aportación de documentos falsificados en los procedimientos que se hubieran celebrado en ese Partido judicial, extremo a cuyo sobreseimiento provisional acordado la parte recurrente se aquieta; siendo que la estafa procesal que se somete a juicio, vía recurso de apelación de esta Sala, se habría cometido en la aportación de esos documentos, ciertamente no por los aquí denunciados, en la causa citada en la Audiencia Nacional de la cual dimanan las presentes actuaciones, cuestión que ni fue objeto, ni podría haberlo sido, de inhibición al ser hechos que se habrían cometido en Madrid y que, por consiguiente, caen extramuros del objeto de este procedimiento.
Todo ello conlleva la confirmación de la resolución recurrida en cuanto al sobreseimiento provisional acordado respecto del delito de estafa procesal denunciado.
SEXTO: Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo y otros contra el Auto de fecha 3 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Haro, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 25 de mayo de 2018 del mismo Juzgado en el procedimiento Diligencias Previas 292/16 en él seguido y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 612/18, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución.Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
