Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 243/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 346/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200329
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:342A
Núm. Roj: AAP BU 342:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 243/20.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 141/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00346/2020
En Burgos, a diez de Junio del año dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte del Procurador Dº Marcos Mª. Arnaíz de Ugarte en nombre y representación de Simón se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 4 de Mayo de 2.020 acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias previas según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II del Libro IV de la LECRIM., respecto de Jose Ramón, Carlos Antonio, D. Simón, Claudia y Felicisimo por un presunto delito contra la salud pública del Art. 368 y 369.1 3 º y 5º del C.P . Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 27 de Mayo de 2.020 . Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos) en las Diligencias Previas nº 141/19 . Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente', (delitos castigados con penas privativas de libertad no superiores a nueve años, o bien de otra naturaleza...); y el art. 780.1 de dicha Ley Procesal señala que ' si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo (preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas...'.
Resolución que es la adoptada en el presente caso, a través del Auto de fecha 4 de Mayo de 2.020 acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias previas según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II del Libro IV de la LECRIM., respecto de Jose Ramón, Carlos Antonio, Simón, Claudia y Felicisimo por un presunto delito contra la salud pública del Art. 368 y 369.1 3 º y 5º del C.P , (acontecimiento nº 498). Posteriormente, fue confirmado por Auto de fecha 28 de Mayo de 2.020 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto, (acontecimiento nº 522).
Sin embargo, resoluciones con las que la parte recurrente muestra su discrepancia con referencia, entre sus alegaciones, que los hechos instruidos objeto del presente procedimiento judicial no coinciden en modo alguno con los expuestos en el auto recurrido en lo referente a Simón. Por cuanto se sostiene que el Hecho Segundo de los Razonamientos Jurídicos del Auto recurrido mediante el presente recurso, narra y acoge un relato de hechos imprecisos, no ciertos, e inveraces en lo que se refiere a este recurrente, puesto que en ningún momento acontecieron los hechos tal y como están recogidos en Auto. Argumentándose que no se ha tenido en cuenta la existencia de versiones contradictorias que permitan acoger, como se ha hecho, un relato de hechos no acontecidos; ni se ha tomado declaración en calidad de testigos de ninguna persona, por lo que se afirma que no es admisible que el Auto contenga el relato de hechos tal cual tiene. Sin ninguna prueba incriminatoria en su contra, con expresa referencia a que la prueba propuesta practicada a instancias del Ministerio Fiscal consistente en la ratificación por parte de la traductora de las conversaciones telefónicas grabadas, no tiene valor probatorio, (se sostiene que no se ha practicado válidamente, con base para ello en los argumentos recogidos en el escrito de recurso que aquí se dan por reproducidos). Añadiéndose que no se han concretado en el Auto que se recurre, los hechos que pudieran ser constitutivos de delito, ni el delito y ello por la total inexistencia de indicios de conducta penal en la actuación del recurrente.
Así como que tal carencia de motivación supone una merma efectiva del derecho de defensa, por cuanto el desconocimiento de los hechos que la Instructora estima pudieran constituir indicios de delito, así como el desconocimiento de que persona o personas han cometido concretamente que delito, puesto que el presente procedimiento se dirige contra varias personas, impide al acusado la posibilidad de ejercitar el derecho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución , con quiebra de la tutela judicial efectiva.
Con referencia, igualmente, entre su argumentación a que nos encontramos, en el presente caso, ante el típico Auto impreso, carente de toda concreción sobre los hechos sin indicadores en que tomarse en consideración o mínimos indicios para su consideración, sus fundamentos jurídicos y las personas a las que se atribuyen los primeros, tal carencia de argumentación fáctica y jurídica impide a esta parte el contra argumentar, generando así manifiesta indefensión.
Y, falta de toda actividad incriminatoria en contra el recurrente que permita aseverar su participación en cualquier acto delictivo, por cuanto se reitera que no hay ni una sola prueba en las presentes diligencias que corroboren el relato de hechos infundados, que son plasmados, por cuanto la mera interceptación de conversaciones telefónicas no constituye ningún tipo de suposición o enclave en que basarse para idear semejante acusación. Sin tener desde hace años relación alguna con la localidad de Aranda de Duero, por lo que una persona no puede ni debe ser traída a un procedimiento judicial, ni llevar más de cuatro meses en prisión provisional por el mero hecho de recibir llamadas por teléfono de sus padres y hermanos; su vida la viene haciendo y la tiene en Collado Mediano (Madrid), donde tiene su domicilio.
Solicitándose, por todo ello, que se decrete el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.
Ante lo cual, en primer lugar, dado que a través del conjunto de tales alegaciones se hace referencia a la falta de motivación del Auto recurrido con respecto al ahora recurrente, lo que afirma supone una merma efectiva de su derecho de defensa, (con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva), por cuanto desconoce los hechos que la Instructora estima pudieran constituir indicios de delito, así como el desconocimiento de que persona o personas han cometido concretamente el delito.
Pero al respecto cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 2 de Julio de 1.999 nº 1088/1999, rec. 1773/1998 Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, en la que al igual que en el presente caso que nos ocupa, se alegó entre los motivos del recurso que había sido interpuesto, falta de motivación del Auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado, y motivo que se desestimó en base a la siguiente argumentación jurídica, ' La referida resolución contiene una motivación sucinta pero suficiente, en relación con su naturaleza y finalidad, que no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesalpara que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( S.T.C. 186/1990 ).
El recurrente alega ahora que el 'laconismo' de dicha resolución le impidió conocer debidamente los hechos objeto del procedimiento abreviado así como su valoración y trascendencia jurídica, pero ello responde a una defectuosa concepción de la finalidad esencial de la resolución transformadora del procedimiento, que aún cuando no sea de mero trámite tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en elprocedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias. (...)
Si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1º del art. 790 de la L.E.Criminal , lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, (...).
Asimismo, la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función:
a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente);
c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidosen el art. 790.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
QUINTO.- La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato debenefectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, en que el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.'
Por lo que en virtud a lo anteriormente expuesto el Auto de incoación del procedimiento abreviado, se ha de limitar a constatar la existencia de unos indicios racionales de criminalidad, a determinar los hechos punibles y a identificar a la persona a la que se le imputan. Y, en lo que se refiere al presente caso que nos ocupa, estando a sendos Autos recurridos el de fecha 4 de Mayo de 2.020 y el de 27 de Mayo de 2.020 que lo confirma al desestimarse el previo recurso de Reforma; partiendo de que no se precisa una descripción minuciosa de los hechos atribuidos en concreto al ahora recurrente, es por lo que del examen del conjunto de las actuaciones se desprende que si se ha dictado una resolución fundada, toda vez que en su relato fáctico se resumen los hechos esenciales del tipo penal en el que se ha centrado la instrucción de la causa, en concreto del relato efectuado en el primero de dichos Autos se destaca en referencia con el recurrente: ' Jose Ramón y D. Carlos Antonio venían dedicándose a vender hachís en su establecimiento El Coyote a otras personas en cantidades pequeñas, guardando la droga tanto en su propio domicilio fijado en la DIRECCION000 nº NUM000 de Aranda de Duero como en el propio bar Coyote.
Felicisimo, cuyo teléfono fue intervenido desde el 1 de julio del 2019 se encargaba de guardar también en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Aranda de Duero, la droga que le entregaban Jose Ramón y Carlos Antonio, para posteriormente ir haciendo pequeñas entregas cuando padre e hijo se lo pedían.
Jose Ramón y Carlos Antonio contactaba con sus clientes por teléfono, quedaban con ellos, acudiendo al bar donde les entregaban la droga.
Simón se encargaba de realizar los viajes a Marruecos para comprar el hachís que posteriormente entregaba a su padre y hermano para vender en el Coyote, repartiéndose entre todos los beneficios.
El día 13 de septiembre del 2019 en una conversación entre Carlos Antonio y un tercero llamado Marcial, se tiene conocimiento por la fuerza actuante de que a los dos días va a tener lugar una entrega de droga. En dichas comunicaciones Carlos Antonio informa a Simón de que va a vender todo el hachís que tiene guardado en la casa de Felicisimo, pidiéndole el primero que deje algo para ellos ya que hay escasez y le cuesta encontrar mercancía desde que se han intensificado los controles en el estrecho. (...)
Igualmente, con mención en el citado Auto recurrido al presunto delito contra la salud pública del art. 368 , 369.1 3 º y 5º del C.P contra Jose Ramón, Carlos Antonio, Simón, Claudia y Felicisimo. Además, se han respetado los derechos constitucionales de defensa y de tutela judicial efectiva, al comprobarse en lo que respecta al ahora recurrente Simón, como en fase de instrucción fue debidamente informados de los hechos objeto de tal imputación sobre los que prestó declaración en condición de investigado con las debidas garantías legales y en presencia de Letrado, (según consta en la correspondiente grabación incorporada a las actuaciones).
De modo que, al acordarse la conclusión de las Diligencias Previas y la transformación por los trámites del Procedimiento Abreviado, se hace en base a tales hechos imputados, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, y que son conocidas de la parte ahora recurrente (dado que la imputación de estos hechos punibles al recurrente, contenida en el auto recurrido, viene apoyada en las diligencias de investigación practicadas y conocidas por el mismo). A lo que se añade, según se detallará seguidamente, que la imputación tiene lugar con apoyo en unos indicios que son suficientes, en este momento procesal, y ello sin perjuicio de la posibilidad de la práctica de prueba que pueda tener lugar en el Juicio Oral.
Lo que lleva a desestimar la alegación de falta de motivación, y en consecuencia a descartar cualquier declaración de nulidad de los Autos recurridos, (la cual, por otro lado, no ha sido expresamente solicitada, y sin poder ser declarada de oficio conforme al art. 240.2 segundo párrafo de la L.O.P.J .); sino que por lo expuesto se determina que tales resoluciones reúnen todos los requisitos suficientes para ser consideradas como válidas a los efectos para los que se dicta, es decir dar por finalizada la instrucción, determinar las personas contra las que se dirige las respectivas imputaciones, sucintamente los hechos que en concreto se le imputan a cada uno de ellos, (entre los que encuentra el recurrente), y pasar a la fase intermedia del procedimiento.
Por otro lado, también es argumenta reiteradamente por parte del recurrente a lo largo del escrito del recurso de Apelación la no existencia de actividad incriminatoria en su contra que permita aseverar su participación en cualquier acto delictivo, por cuanto se insiste en que no hay ni una sola prueba en las presentes diligencias con respecto al mismo. Si bien, ante ello cabe estar, a su vez, a lo que se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Febrero de 2.001 , en cuanto a que en este trámite procesal ' no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debeserlo el del Auto aquí recurrido en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5ª del art. 789, [hoy 779] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.Y también en la misma línea el Tribunal Constitucional ( STC.168/2001, 16-07-2001 ( STC 168/2001 ) y 112/2003, Sala Primera, 16-06-2003 ( STC 112/2003 ), ha declarado ' se trata de una resolución dictada en el trámite de las Diligencias Previas, en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino solo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal '... la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo, decidiendosobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio'.
En la actual fase del procedimiento resulta suficiente la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de implicación del acusado en el ilícito que se les imputa, aunque con ello no se excluya la posibilidad de que tal implicación no exista. Ello por cuanto el auto de transformación del Procedimiento Abreviado no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia.'
Y, en aplicación de todo ello al presente supuesto, la existencia de indicios con respecto al recurrente, también se constata por esta Sala en su facultad revisora, a través de diligencias de prueba practicadas a lo largo de la instrucción, que vienen a evidenciar la existencia de tales indicios con respecto al mismo, en relación al presunto delito contra la salud pública del art. 368 , 369.1 3 º y 5º del C.P , sin perjuicio de la ulterior calificación jurídica. Con base para ello en el conjunto de las diligencias llevadas a cabo, y de las que cabe destacar, los ATESTADOS y sus ampliaciones elaborados por el Cuerpo Nacional de Policía, que se han ido incorporando sucesivamente a las actuaciones, en relación con la llamada operación Coyote, en referencia a las investigaciones policiales llevadas a cabo con respecto al Bar Coyote sito en Calle Tenerife nº 4 de Aranda de Duero (Burgos), regentado por dos personas de nacionalidad marroquí ( Jose Ramón y Carlos Antonio), en relación con el consumo y tráfico de estupefacientes (hachís), con implicación también de su clan familiar ( Edurne madre del primero y esposa del segundo; Simón hermano del primero e hijo del segundo; Jose Ignacio hermano del primero e hijo del segundo). Clan del que se señala presentar características de organización y distribución de funciones, según se expone en tales atestados.
Así como poniéndose también de manifiesto que se llevaron a cabo intervenciones telefónica con autorización judicial, haciéndose concreta referencia en el atestado del acontecimiento nº 149, a la llamada telefónica fechada el 13 de Septiembre de 2.019 a las 22'38 horas, mantenida por uno de los investigados Carlos Antonio con un varón llamado Marcial, y conversación de la que los agentes deducen que dos días después se iba a producir un contacto en Aranda de Duero (Burgos); y, dentro del dispositivo de vigilancia establecido, se produce una llamada el 16 de Septiembre de 2.019 a las 14'29 horas de Carlos Antonio a Simón en Marruecos, de las que los agentes deducen que pretenden hacer un pase a un tercero. Junto con reseña de las investigaciones llevadas a cabo al respecto, que dieron lugar a la detención de Carlos Antonio y Jose Ramón cuando portaban dos bolsas de compra de mercadona, (conteniendo 20 paquetes de forma cúbica, precintados con cinta adhesiva de color marrón, conteniendo sustancia vegetal compacta de color marrón, de la que en inicialmente se indicó ser hachís con un peso bruto de 20'250 kilogramos), mientras que habiendo huido una tercera persona con la que se encontraban). Así como interviniéndose al segundo en dependencias policiales en el bolso de la sudadera un trozo marrón (8'1 gramos de hachís). Con las posterior detención de otras personas y con la práctica de diligencias de entrada y registro en los domicilios que se reseñan, entre ellos en el bar Coyote sito en Calle Tenerife nº 4 de Aranda de Duero, (regentado por Carlos Antonio y su hijo Jose Ramón); y en el domicilio habitual de Simón sito en Collado Mediano (Madrid) CALLE001 nº NUM002, (siendo este último, como ya se indicó hijo y hermano respectivamente de los dos anteriores), sin que conste la intervención de sustancia estupefaciente en el domicilio de éste, páginas nº 13; nº 128). Reflejándose asimismo los resultados de tales diligencias de entrada y registro (con los objetos y sustancias incautados); y los contenidos de las intervenciones telefónicas anteriormente referidas.
Con aportación en el acontecimiento nº 452 de un disco duro con el contenido de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, entre ellas pertenecientes al teléfono del ahora recurrente. Y, con ratificación de su traducción por la interprete a través de videollamada, (acontecimiento nº 497). Debiendo de ser, en el acto de juicio, donde en su caso sean sometidas a los principios rectores del mismo, y al dictarse sentencia se determine el valor y fuerza probatoria de tales intervenciones telefónicas, si el recurrente al igual que hace en el escrito de recurso plantea sus dudas en cuando al modo de traducción, sobre su transcripción, y en cuanto a la ratificación de ello por parte de la intérprete.
Igualmente, en las referidas investigaciones policiales, por una parte, el atestado del acontecimiento nº 149 en la página 23 referida a la Diligencia del informe, en relación con el clan familiar citado, en cuanto a la participación de cada uno de sus miembros en la presunta actuación delictiva sobre la importación y venta de droga (hachís), tanto al por mayor (con otros traficantes) como al detalle (vendiéndolo en el Bar Coyote), que se indica adquieren en Marruecos y a través de los canales de tráfico lo trasladan a España, en lo que respecta al ahora recurrente se hace constar ' supone otro de los puntales de la organización, siendo su función la compra de hachís de alta calidad en Marruecos, posteriormente la consecución de caminos seguros, para su importación a España, y una vez en este país la distribución entre otros traficantes de droga, entre los que se encuentran como clientes más importantes, su propio padre y su hermano Jose Ramón (bar Coyote)'.
A su vez, en página nº 48 del acontecimiento nº 149, en el oficio policial por el que se solicitó al mandamiento judicial para las diligencias de entrada y registro, se señala al ahora recurrente Simón ' como el miembro fundamental de la organización, por cuanto se indica que negocia junto con su padre la adquisición del hachís en origen en las zonas de producción y elaboración en Marruecos; prestando especial atención al transporte de la droga desde Marruecos, por cuando se expone que es quien conoce los canales o caminos, que las organizaciones utilizan para introducir la la sustancia en España, y los contactos adecuados para dinamizar y organizar el proceso y la llegada final del hachís a la zona de su domicilio en Collado Mediano (Madrid), donde se refleja que se ha detectado que distribuye a terceros, y a la propia ciudad de Aranda de Duero, lugar donde se señala como punto fundamental de la venta el Bar Coyote. Igualmente, con referencia a que como resultado de las conversaciones telefónicas se desprendía que el mismo y los demás, estaban a la espera de un cargamento de hachís, que hubiesen adquirido en el viaje que hizo con su padre a Marruecos, entre mediados de Abril y mediados de Mayo, con el pretexto de contraer matrimonio allí, pero que los agentes señalan que el objetivo principal hubiese sido el transporte de dinero en efectivo a dicho país. Así como que en fechas posteriores el mismo se había mostrado inquieto por la tardanza de la llegada del hachís a España, y como ante la escasez de dicha sustancia ante el incremento de la presencia policial en el estrecho de Gibraltar, hubiese negociado la compra de sustancia en España'.
Y, en el acontecimiento nº 397, se indica como en el momento de la detención de los otros investigados, Simón se encontraba en Marruecos, siendo detenido en fechas posteriores, 9 de enero de 2.020 (encontrándose en situación de prisión provisional por Auto de fecha 21 de Enero de 2.020; que fue confirmado por esta Sala por Auto de fecha 14 de Febrero de 2.020 , acontecimiento nº 415).
De modo que, dado el momento procesal en que nos encontramos, cabe determinar que si existen con respecto al recurrente indicios sobre una conducta presuntamente delictiva que aconseja ser enjuiciada en la fase del plenario. Y, por ello descartar ahora sus argumentos exculpatorios sobre la falta de tales indicios, (en cuando a la existencia de versiones contradictorias, a la ausencia de prueba testifical, o a la falta de validez probatoria sobre la ratificación de la traductora de las conversaciones telefónicas grabadas), puesto que como se establece en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2010 (recurso 20048/2009 ), ' se ha de tener en cuenta que ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del instructor, sino practicar laspruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevarían a la absolución, ni exigir para abrir el juicio oral lo mismo que sería en éste precisopara la condena, lo que dicho de otra manera supone que la duda que en el juicio oral conduce a la absolución, justifica en el sumario la continuación del proceso, cabiendo únicamente el sobreseimiento cuando de forma palmaria consta que el hecho no es constitutivo de delito o no está justificada su perpetración, o bien, aunque conste, no haya autor conocido. O lo que es lo mismo, no procede el sobreseimiento de la causa, estando justificada su continuación, cuando existan indicios de la comisión de un hecho valorable como delito en términos de probabilidad razonable.'
Cuando, además, cabe tener en cuenta que el Auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado no afecta a la presunción de inocencia, pues no existe declaración de culpabilidad. Dado que como se indica igualmente por la jurisprudencia ' el paso siguiente, pues, de si es suficiente o no para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador corresponde a otro momento procesal' ( AAP Madrid 28-1-2013 ), como es el Juicio Oral, y sin que sea dable emitirse otropronunciamiento sobre el fondo, pues, ello supondría la emisión anticipada de sentencia por órgano jurisdiccional incompetente objetiva y funcionalmente, entendiéndose por la jurisprudencia que 'cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del artículo 789.5 -hoy 779- LECrim y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones' ( STC 8- 7- 2014 )'.
De modo que la Juez de Instrucción que ha valorado las diligencias hasta ahora practicadas, ha actuado acertadamente al dictar el Auto ahora recurrido, ordenando continuar el procedimiento por los tramites del procedimiento Abreviado, con respecto a entre otras personas al recurrente, y por el delito reseñado, sin perjuicio de lo que resulte en el juicio oral, momento en el que habrá de acreditarse cumplidamente por la acusación el sentido incriminatorio de los indicios, todo ello con plenitud de conocimiento y contradicción. Y donde, en todo caso, la parte ahora recurrente deberá de hacer valer todas las puntualizaciones y sus argumentos de defensa que con finalidad exculpatoria estime necesarios, y a los que hace alusión en su escrito de recurso.
Añadiéndose finalmente que, en todo caso, en cuanto a la validez o no de una prueba, (en cuanto a la alegación sobre la ratificación del cotejo pericial de las conversaciones telefónicas), que en todo caso su planteamiento lo será en el juicio oral; puesto que lo contrario supondría arrogarse atribuciones o funciones propias del órgano de enjuiciamiento.
En consecuencia, por todo lo expuesto, se desestima el recurso de Apelación con la consiguiente confirmación de las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, con carácter subsidiario, por la representación procesal de Simón contra el Auto de fecha 4 de Mayo de 2.020 acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias previas según lo dispuesto del el Capítulo IV, Título II del Libro IV de la LECRIM., respecto de Jose Ramón, Carlos Antonio, D. Simón, Claudia y Felicisimo por un presunto delito contra la salud pública del Art. 368 y 369.1 3 º y 5º del C.P . Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 27 de Mayo de 2.020 . Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos) en las Diligencias Previas nº 141/19 , y CONFIRMAR estas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas.
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
