Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 920/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 346/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020200264
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:347A
Núm. Roj: AAP MU 347/2020
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00346/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0021287
RT APELACION AUTOS 0000920 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002251 /2018
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Eva
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA DE AYALA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
AUTO Nº 346/2020
En la Ciudad de Murcia, a treinta de abril de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 14 de agosto de 2019 el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal de la querellante Dª Eva contra anterior auto de 25 de octubre de 2018, que acordó en Diligencias Previas Nº 2.251/2018 no ha lugar a admitir la querella interpuesta.
Contra el auto de 14 de agosto de 2019 se interpuso recurso de apelación por la citada Representación Procesal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 920/2019 (el 18 de noviembre de 2019), señalándose el día 29 de abril de 2020 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que: La interposición de una querella es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento del juez la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito, solicita la incoación de un proceso contra una o varias personas determinadas, así como que se le tenga por parte acusadora en el mismo, proponiendo que se realicen los actos encaminados al aseguramiento y comprobación de los efectos de la pretensión punitiva, y que, a diferencia de la libertad de forma de la denuncia requiere inexorablemente, el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
Constituyen motivos de inadmisión de la querella la ausencia de los presupuestos que condicionan su validez formal, pues, a diferencia de la libertad de forma que tiene la denuncia, la presentación de la querella requiere el cumplimiento de los requisitos que establece el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), por ello, la ausencia de dichos requisitos puede justificar su inadmisión por improcedente, sin perjuicio de que se pueda incoar el procedimiento, sin tener por parte al querellante, cuando de delitos públicos se trata, pues la falta de tales requisitos transforma la querella en denuncia, debiendo incluso cumplimentarse por el instructor lo dispuesto en los arts. 109 y 110 de la LECrim , pudiendo el perjudicado u ofendido mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular nueva querella.
Reseña en sus alegatos menciones al artículo 268.1 del Código Penal, y tras ello señala: Po lo tanto, se trata de un delito de falso testimonio, que ha ocasionado a un perjuicio a la querellante, no se trata de un delito patrimonial, lo que se quiere poner en conocimiento del Tribunal, no es de un delito contra la administración de justicia, sino el daño ocasionado a la querellante como consecuencia de una resolución condenatoria, que conlleva una pena y antecedentes penales. Así como el ultraje que lleva aparejado consigo una Sentencia Condenatoria penal.
Justifica que el hijo querellado era ya mayor de edad al momento de celebrarse el juicio oral, y que en cuanto a la conversación del año 2016 indica que la misma no la tenían disponible por haberse estropeado el teléfono móvil, que pudo ser reparado con posterioridad.
Interesándose la revocación del auto de recurrido y que se acuerde la continuación de la causa.
TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 25 de octubre de 2019 impugna el recurso de apelación interpuesto, y señala: Se presenta querella, por la comisión de un delito por falso testimonio contra el hermana y el hijo de la querellante, tras la celebración de un juicio, durante el cual según la querella, los mencionados mintieron. Como bien expresa el auto que inadmite la querella, la sentencia que se dictó tras la celebración del juicio, no dedujo testimonio contra los querellados, por lo que la valoración que de los mismo se realiza por parte de la querellante, deben ser entendidos en base a la mala relación mantenida entre ellos. En consecuencia, procede la inadmisión de la querella, por no existir indicios de criminalidad y estar basada en la valoración subjetiva que de los testimonios prestados en el juicio, realiza la querellante.
Fundamentos
PRIMERO: Ante los alegatos del recurso procede significar que una querella es algo más que una denuncia por un particular que acude a la autoridad competente, sea ésta policial o judicial, a poner en conocimiento un presunto delito, del que normalmente ha sido víctima/perjudicado o del que ha podido ser testigo o tener conocimiento del mismo. Una querella constituye una reflexiva comunicación a la autoridad judicial, mediante la intervención de un profesional del derecho especialmente cualificado (Abogado), con una debida formalidad, de unos supuestos hechos que el Letrado ha de describir en su redacción y con un análisis de su supuesto perfil delictivo, en términos que hagan sospechar razonablemente el presunto matiz delictivo de lo así transmitido y, en lo posible, con el sustrato acreditativo que la parte querellante disponga para sostener su pretensión.
Cifrada así la exigencia de la querella, es cuestionada la decisión judicial de inadmisión, censurándose los motivos referidos por la Instructora en tal sentido, que eran básicamente: rechazarse su admisibilidad en virtud del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (entendiendo quien recurre que no procede esa causa), no apreciarse matiz delictivo alguno (cuando resultaría evidente para la parte recurrente que sí presentarían los hechos denunciados visos de delito), y poder ser el hijo querellado menor de edad (acreditándose que sería mayor de edad al momento de celebrarse el juicio oral).
Ante lo expuesto procede recordar lo expresado por un auto de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el que se analizaba las exigencias del auto de inadmisión de querella.
Recogía el auto de 9 de marzo de 2018, con ponencia de la Ilma. Magistrada Sra. Martínez Blázquez, dictado en el Rollo de Apelación de Auto Nº 167/2018 de esta Sección: (...) debe recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la admisión a trámite de las querellas es reiterada en el sentido de que debe procederse al rechazo de las mismas cuando o bien los hechos no son constitutivos de delito o bien el Juzgador no deviene competente. Acerca de la primera de las hipótesis se ha señalado (por todos los AATS 18- 03-2010 y 16-11-2009 ) que 'el artículo 317 de la LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa, de manera que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado. Y el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: 1) porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como éste viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y 2) cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo .
En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación.
Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más (Autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2009).
Recientemente el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), por Auto de 19 diciembre 2013 , reitera que 'con arreglo a lo que señala el Auto de la Sala Casacional de 18 de junio de 2012, que el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.
Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente.
En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E (RCL 1978, 2836) en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional.' 'De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero (RTC 1996, 31), que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio (RTC 1995, 111 ); 157/1990, de 18 de octubre (RTC 1990, 157 ); 148/1987, de 28 de septiembre (RTC 1987, 148 ); y 108/1983, de 29 de noviembre (RTC 1983, 108 ) ).' En la jurisprudencia menor cabe destacar el auto de 20 de Mayo de 2011 (PROV 2011, 213453) de la Audiencia Provincial de Barcelona , que dispone 'la querella es un acto procesal por el que, quien desea constituirse en parte acusadora ejercita la acción penal, lo que implica un acto de imputación de un hecho determinado que ofrezca en su integridad los caracteres de un específico delito, para cuya averiguación deba procederse a la incoación de un proceso penal. Es imprescindible pues que en la descripción del suceso que realice el querellante se ofrezcan datos y circunstancias que permitan subsumirlo en algunas de las descripciones típicas que de las conductas delictivas se hace en el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), siquiera con carácter indiciario que es propio de la fase preliminar del proceso penal, ya que para acordar su apertura el órgano jurisdiccional al que comunica la existencia de aquel hecho debe analizar, partiendo de la hipótesis de que fuera cierto, si el mismo cumple las exigencias de tipicidad descritas en la norma.
La admisión a trámite de una querella, con carácter general, se impone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando 'sea procedente' (artículo 312 de aquella norma), para lo que debe tenerse en cuenta la remisión del artículo 306, que encabeza el capítulo segundo del título IV, al capítulo anterior en el que el artículo 299 señala la finalidad de la instrucción y la formación del sumario por el Juez respecto del delito 'de que conozca'.
Tal conocimiento puede adquirirse, no solamente de oficio sino en virtud de acto de parte constituido por la mera denuncia o, con más razón, por la querella. Pues bien, la admisibilidad a trámite de éstas depende del umbral que determina el artículo 269 y que se corresponde por la manifiesta falsedad o no del hecho comunicado, además de por la falta de relevancia penal del mismo. Con admonición al Juez o Tribunal de responsabilidad si omitiera la admisión a trámite de la noticia que supera tal línea delimitadora.
Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio, lógicamente de la presunción de inocencia que a todos corresponde y de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.
El juicio debe limitarse pues a un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en este momento procesal puedan ni deban ofrecerse mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial ( STS de 12 de noviembre de 2012 ).'
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión relativa a la edad del hijo, querellado, no habría controversia jurídica de fondo, por cuanto la misma se habría justificado con el libro de familia aportado. En todo caso, esa razón aducida por la Instructora no podría amparar una inicial causa de inadmisión, por cuanto de justificarse en el desarrollo de la investigación judicial que uno de los supuestos implicados sería menor de edad en el momento de comisión del presunto delito, la previsión legal aplicable sería el artículo 779.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sobre la limitación de la legitimación para el ejercicio de la acción penal ( artículo 103.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) significar que la expresión legal ' a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros', podría ser interpretada de forma literal y restrictiva, atinente solo a delitos que directamente afecten a bienes jurídico-personales (vida, integridad física, integridad moral, libertad, libertad sexual, honor, dignidad, intimidad, propia imagen, relaciones familiares,..., por cuanto cada uno de esos derechos es proyección directa de cada ser humano), o de forma estricta pero integradora, al existir delitos que aunque el bien jurídico protegido es ajeno formalmente a la persona, algunos de los comportamientos delictivos tienen una directa proyección en ciertas personas (las afectadas por las conductas típicas), y entre ellas cabría considerar el delito de falso testimonio, por cuanto aunque encuadrado en los delitos contra la Administración de Justicia, su repercusión es directa sobre la persona que puede verse afectada por el juicio penal (ya en su libertad, ya en su dignidad, honor y propia imagen).
Por lo tanto, esa causa de inadmisión de la querella acogida por la Instructora en su decisión no sería asumible.
Resta por analizar si existirían visos de comisión delictiva.
La Instructora, en su auto resolutorio del recurso de reforma, de 14 de agosto de 2019, señala: Respecto de la hermana de la querellante, su testimonio no consta que fuera contrastado con la documentación que ahora se pretende aportar de conversaciones, que son anteriores a dicho juicio, donde se preguntó y consta expresamente la relación mala que tenían los ahora querellados con la querellante.
Se pretende sustituir por vía de la querella la valoración desfavorable a la querellante que dicho tribunal realizó de las declaraciones; valoración que no dio lugar en ningún momento a deducir testimonio por delito de falso testimonio. Además de que las malas relaciones entre las partes (sobre las que se incide en los interrogatorios) no son fundamento suficiente para justificar un falso testimonio, y el mismo pudo ser controvertido o contradicho en juicio con los medios de prueba pertinentes.
La querella sostiene, en cuanto al presunto delito de falso testimonio que atribuye a la hermana de la querellante, que la misma tendría una intención evidente de perjudicar a la querellante, considerando que todo lo vertido por ella en la vista oral obedecería a su deseo de venganza, dado el odio que le tiene.
En primer lugar, procede señalar que aunque un contexto es conveniente para analizar y valorar un acontecimiento, lo único que tendría valor en el presente caso es el tenor de las manifestaciones de la querellada respecto a los hechos enjuiciados en el juicio oral de referencia; por lo que, todas las consideraciones sobre extremos ajenos a ese juicio, o situaciones que se remontan a años anteriores o posteriores, carecen de significado jurídico-penal en este caso para analizar el grado de verosimilitud que puede tener la querella para su admisión o no.
En segundo lugar, la ruptura afectiva a nivel familiar era una circunstancia que en su momento ya se proyectó de forma evidente en el juicio oral, de forma tan significativa y manifiesta que fue objeto de análisis y valoración en la sentencia de instancia y en la de alzada. Por lo tanto, todo ese contexto de grave conflicto de desafecto familiar ni es novedoso, ni sorprendió a la Juzgadora de instancia, que claramente lo vislumbró en el desarrollo del juicio oral, tal y como la propia Defensa de la ahora querellada lo puso de manifiesto en sus interrogatorios.
Nada se descubre de esa ruptura y desafecto con el texto de la querella, al margen que se refleje una conversación mantenida entre la ahora querellante y el esposo de la querellada, en todo caso, posterior en dos años a los hechos enjuiciados y anterior a la celebración del juicio oral (conversación que, por otra parte, al margen que el dispositivo de telefonía móvil pudiera estar o no dañado, era perfectamente conocida de la en su momento acusada y ahora querellada, por cuanto tuvo interés en grabarla, y de ella informaría a su Defensa, quien pudo articular su estrategia defensiva con su conocimiento, pudiendo preguntar a su defendida, pero también a los testigos que allí comparecieron sobre la 'información' derivada de esa conversación y los extremos que pudieran guardar relación con la credibilidad de sus testimonios).
En tercer lugar, el único hecho enjuiciado en la causa de origen lo fue el suceso del 31 de enero de 2014, por lo que, como se ha señalado, toda mención de la querella a hechos ajenos es irrelevante.
En cuarto lugar, lo que es relevante en un supuesto delito de falso testimonio es lo que el testigo dice o afirma, no lo que la parte interesada interpreta, califica o emite sobre ello un juicio de valor o de intención. Y mucho menos cuando determinadas expresiones o frases no se refieren a los hechos enjuiciados con relevancia jurídico-penal en el caso.
Por todo lo expuesto, y al margen que en el presente caso la querellada no fue sino testigo de referencia de lo que pudo contarle su sobrino (en cuanto al hecho acontecido en el domicilio familiar de la querellante), y directo de lo que ella vio o apreció por sus sentidos (respecto a lo que la querella nada reprocha o censura), su testimonio es valorado en combinación con otras muy diversas pruebas, incluida la declaración de la acusada en ese momento y ahora querellante, entre las que cabe citar la declaración de su sobrino (e hijo de la querellante), la testifical de D. Roman (esposo de la querellada y que sería el 'interlocutor' de la conversación reflejada en la querella), el parte médico de asistencia del hijo de la querellante, y las restantes testificales expresivas de la conflictividad inter-familiar de la querellante y de su hijo.
En consecuencia, señalar que la querellada pudo faltar a la verdad en sus manifestaciones por contestar a preguntas de la Defensa de la acusada en el juicio oral del siguiente tenor: ¿se lleva mal con su hermana?, señalando ella: 'Ni me llevo mal, ni me llevo bien', única frase que se recoge en la querella como literalmente pronunciada por ella, es desorbitar el fundamento mínimo que una atribución penal por falso testimonio en juicio penal debe tener.
En cuanto a la atribución de falso testimonio al hijo de la querellada, y al margen de lo ya expuesto sobre el grado de conflictividad inter-familiar existente entre hijo y progenitora (ampliamente expuesto, debatido y analizado en la instancia y también en la alzada), señalar que tratándose de testimonio único el de la víctima (respecto a un acontecimiento desarrollado en la intimidad del domicilio, sin terceros presentes), el análisis de la instancia, y también el de la alzada, ha considerado con rigor la existencia de versiones contradictorias (madre e hijo), la conflictividad existente entre ambos (en orden a su credibilidad), y ha aplicado adecuadamente al caso los factores de ponderación significados por la Jurisprudencia para la valoración de ese tipo de testimonio (lo que evidencia que ha valorado críticamente el testimonio incriminatorio del hijo).
Ante esa realidad valorativa, la querella trata de convertirse en una tercera instancia revisora, por cuanto no precisa en qué concretos extremos el hijo ha faltado a la verdad en orden a los hechos enjuiciados, sino que entra en juicios valorativos sobre lo sostenido por el hijo y lo declarado por la madre, tratando de señalar 'contradicciones' en lo expresado por el hijo en el juicio oral o censurando que no haya precisado cuestiones sobre las que se le interrogó (lo cual constituye razón fundada para un recurso de apelación en orden a la apreciación y valoración de la prueba, como así aconteció y se resolvió en la alzada, pero en modo alguno para sostener la presunta comisión de un delito de falso testimonio).
En todo caso, es evidente por el interrogatorio efectuado al menor en la vista oral, al margen de haber transcurrido más de tres años desde los hechos, y de la personalidad de éste, que el juicio se desarrolló en un clima de cierta tensión emocional para el hijo, por lo que su interrogatorio, que atendió a los principios regidores de la vista oral, quien mejor lo pudo apreciar fue la Juzgadora de instancia (como así se plasma en su sentencia), sin que la misma apreciase, no ya que el testimonio del menor incurriera en falsedad, sino que el mismo le generase incertidumbre o dudas sobre su credibilidad.
En cuanto a los supuestos malos-tratos referidos en la querella, que habría señalado el hijo en la vista oral, como sucesos de años anteriores, al margen de no constituir objeto de la causa originaria (que atendió al suceso del 31 de enero de 2014), carecen de acogimiento alguno en la sentencia de instancia, por no ser su objeto. Respecto a éstos, por otra parte, de querer impetrar la querellante su reclamación, cabría plantearse si podrían constituir un presunto delito de calumnias, pero el mismo, de haberse producido, lo sería en mayo de 2017, y a la fecha de la querella (septiembre de 2018), habrían transcurrido con creces el tiempo fijado de prescripción (un año).
Es por ello que del contenido de la querella y de la documentación adjunta no se aprecia matiz delictivo falsario de consistencia que ampare, como ha significado el Juzgado de Instrucción, admitir la querella, sino divergencias valorativas sobre la prueba personal desplegada en la vista oral del juicio desarrollado ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia.
Atendiendo a todo lo expuesto, la Sala, al igual que la Instructora, no aprecia que ni la querella en su descripción, ni los documentos adjuntos a la misma, permiten vislumbrar delito alguno en los términos sostenidos por la parte querellante y ahora recurrente.
En consecuencia, la Sala entiende que la decisión judicial de instancia, de dar lugar a la inadmisión de la querella formulada, está justificada y atiende al análisis de lo que constituye la querella y la documentación adjunta, sin que se adivine matiz delictivo justificador de la iniciación de un proceso penal en averiguación de unos hechos que no proyectarían mínimamente el perfil delictivo obligado para dar lugar a una causa penal.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de la querellante Dª Eva contra el auto de fecha 14 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia en Diligencias Previas Nº 2.251/2018, Rollo de Apelación de Auto Nº 920/2019, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
