Última revisión
03/02/2022
Auto Penal Nº 346/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 389/2021 de 07 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 346/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021200412
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:433A
Núm. Roj: AAP BA 433:2021
Encabezamiento
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AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 41 2 2021 0001081
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000151 /2021
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Sebastián
Procurador/a: D/Dª VALENTIN LOBO ESPADA
Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA CIFO CAPILLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a siete de octubre de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el presente recurso de apelación penal, dimanante de las Diligencias Previas núm. 151/2021, Procedimiento Abreviado núm. 34/2021, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida, siendo parte apelante, don Sebastián, representado por el Procurador don Valentín Lobo Espada y defendido por la Letrada doña María Luisa Cifo Capilla, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
'ACUERDO QUE DEBO MANTENER Y MANTENGO LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA, del investigado Sebastián.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Antes de entrar en el examen del fondo del recurso, hemos de pronunciarnos sobre la petición de celebración de vista que se realiza en el mismo.
Al respecto hemos de comenzar recordando que el artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remite al artículo 766 del mismo texto legal en lo referente a la tramitación de los recursos de apelación contra los autos de prisión, y este precepto, en su núm. 5, dice '
Este Tribunal entiende, y así lo ha dicho en anteriores ocasiones, que solo es preceptiva la celebración de vista si el auto objeto de recurso en esta alzada
Pues bien, este Tribunal no considera necesaria la celebración de esa vista en el caso que nos ocupa una vez examinados los escritos en los que se solicita la libertad del encausado y se recurre en apelación el auto que la deniega, escritos suficientemente comprensivos de la pretensión y alegaciones del recurrente, sin necesidad de reiterar los argumentos en una audiencia; como indica la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 29/2019, de 28 de febrero (asunto Jordi Sánchez), mutatis mutandi, con los escritos de la parte y los del Ministerio Fiscal, se colman las exigencias de contradicción; y el recurrente ya fue oído personalmente en el trámite del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando se decretó su prisión por el Juzgado de Instrucción que lleva la causa, sin que su defensa nos motive la conveniencia o/y necesidad de la celebración de la vista interesada.
Resuelta la anterior cuestión pasemos al examen del fondo del recurso.
La defensa del encausado realiza dos peticiones en su escrito de recurso de apelación -como ya hiciera en el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2021, reiterado, presentándolo de nuevo, en fecha 23 de septiembre de 2021, y al que la Juez de Instrucción dio respuesta con el auto objeto del presente recurso-, una, que se acuerde la suspensión de las presentes diligencias previas, y otra, que se decrete la libertad provisional del encausado.
Vaya por delante que ningún pronunciamiento vamos a realizar respecto a la petición de sobreseimiento de actuaciones que se contiene, única y exclusivamente, en el suplico del escrito de recurso, y que es una petición que se realiza 'ex novo' en esta alzada, pues no se planteó ante el Juzgado de Instrucción en ninguno de los dos escritos referidos.
En todo caso, hemos de apuntar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulada acusación por el Ministerio Fiscal y abierto el juicio oral, como se ha hecho en el caso que nos ocupa, lo que procede es el emplazamiento del encausado, con entrega de copia del escrito de acusación, para que formule su escrito de defensa frente a esa acusación, como así ha hecho el Juzgado de Instrucción.
La petición de libertad provisional con comparecencia apud acta o mediante la prestación de la correspondiente fianza se sustenta en el recurso en las siguientes argumentaciones, que resumimos y ordenamos así -ante la mezcla y repetición de argumentos, a veces, sin el debido orden y claridad-:
1. Se ha producido una nueva situación fáctica en cuanto a la principal prueba de cargo en la que se ampara el Ministerio Fiscal para sustentar la acusación contra el investigado y, consiguientemente, para el mantenimiento de la prisión provisional del mismo, a saber, la detención y prisión provisional de los agentes del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría Local del C.N.P de Mérida, nueva circunstancia que no ha sido tenida en cuenta ni por el Ministerio Fiscal ni por la Juez Instructora, que se limita a reproducir los argumentos de aquel.
La detención de dichos agentes lo ha sido en virtud de las investigaciones llevadas a cabo desde hace más de dos años por Asuntos Internos del C.N.P., quienes han desarticulado un entramado criminal integrado por varias organizaciones que interactuaban entre ellas, dedicado, presuntamente, al cultivo, procesado, manipulación y posterior distribución de marihuana, entramado criminal del que los agentes núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 formaban parte, presuntamente, encubrían al 'clan detenido' que les filtraba información sobre los demás clanes para poder detenerlos, y así, justificar su labor profesional, y, además, beneficiarse de la venta de dichas sustancias de la que hacían los propios agentes grandes ostentaciones en redes sociales.
El recurrente, quien ha sido oído en declaración en el Centro Penitenciario por agentes de Asuntos Internos, ha sido una víctima más de este entramado criminal conformado por los agentes que prestaron declaración en su contra, quitándose así 'competencia de mercado', y por ello, estamos ante delitos dudosos.
En virtud de esas investigaciones llevadas a cabo por Asuntos Internos del C.N.P. se siguen en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida las Diligencias Previas núm. 126/2021, declaradas secretas, y en las que el recurrente se ha personado como acusación particular.
2. Son falsos todos los hechos imputados al recurrente, solo reconoce el delito de conducción temeraria, estamos ante un 'cuento' montado en el atestado policial, lo que será corroborado por las diligencias de investigación de Asuntos Internos.
De la instrucción y de las pruebas practicadas no puede asegurarse, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, que el recurrente sea el autor material del delito contra la salud pública que se le imputa, no hay nada que evidencie que es propietario de la plantación de marihuana en cuestión, de la que, presumiblemente, eran propietarios los otros dos investigados, y así, no hay ni seguimiento, ni fotogramas, ni testificales ajenas a los policías investigados por el mismo delito; y la diligencia de entrada y registro practicada en la presente causa es nula de pleno derecho, pues primero se procede a su detención y luego se solicita el mandamiento para el registro de una propiedad que no es del investigado, siendo los consentidores los moradores de la misma, y tampoco consta grabación de dicha diligencia.
Ningún indicio hay tampoco respecto a los otros delitos imputados.
3. La diligencia de entrada y registro practicada en el atestado policial núm. NUM004, que dio lugar a las Diligencias Previas núm. 316/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida contra el recurrente, es nula, al llevarse a cabo sin autorización del propietario y sin mandamiento judicial, y dará lugar a la nulidad del procedimiento que se debatirá en el momento procesal oportuno.
4. Por ello, no se puede sustentar en dichas diligencias previas la reincidencia invocada por el Ministerio Fiscal, como tampoco en un antecedente penal susceptible de cancelación.
5. La prisión provisional es una medida de carácter excepcional.
6. El Juez Instructor le ha denegado a esa defensa las diligencias de investigación solicitadas para desvirtuar los motivos por los que se ha decretado su prisión provisional.
7. No existe riesgo de fuga, visto el arraigo familiar, laboral y social del investigado, amen de los problemas médicos del mismo, como acreditó con la documentación aportada, y no se comparte lo manifestado por el Ministerio Fiscal y por la Juez Instructora en cuanto que hay que tener en cuenta los antecedentes penales que le constan al investigado, que suponen un aumento de la pena, y con ello, un mayor riesgo de fuga y de sustracción a la acción de la justicia.
Y no se puede alegar el riesgo de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes, pues encontrándose los agentes privados de libertad en la prisión de Sevilla el contacto con ellos es imposible.
Expuesto lo anterior, hemos de comenzar recordando, como ya hemos dicho en otras ocasiones, desde la perspectiva de la Constitución, la prisión provisional es una medida cautelar cuya profunda incidencia en la libertad personal condiciona su aplicación en términos muy estrictos; la adopción de tan drástica medida, además de partir, como presupuesto, de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir, como objetivo, algún fin constitucionalmente legítimo, y, en este ámbito, lo es únicamente la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso (entre ellos, el peligro de fuga, la posibilidad de obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva), y que en la resolución que la acuerde o la mantenga han de reflejarse datos que permitan apreciar no solo la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada, sino también la concurrencia de alguno de esos fines justificativos, fines a los que se refiere el artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, la prisión provisional, según determina el artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo podrá acordarse cuando concurran los siguientes requisitos:
1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral,.........
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto......
c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
Y añade el núm. 2 del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Asimismo, hemos de recordar el tenor del artículo 504.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Pues bien, dicho todo lo anterior, hemos de comenzar indicando que, en el supuesto que nos ocupa, concurren todos los requisitos antes transcritos para que pueda adoptarse y mantenerse la medida cautelar de prisión provisional, ya lo dijimos en nuestro auto de fecha 24 de junio de 2021, resolutorio del recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción, en el que se acordaba la prisión provisional del hoy encausado.
Procede, en primer lugar, recordar el iter del presente procedimiento:
Las presentes Diligencias Previas núm. 151/2021 se inician en virtud de solicitud de fecha 26 de mayo de 2021 de entrada y registro en una parcela rústica de Mérida, dictándose auto por el Juez Instructor en la misma fecha, accediendo a dicha petición, llevándose a cabo dicha diligencia de entrada y registro ese mismo día con la presencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, y del investigado recurrente, así como de los otros dos investigados.
Por auto de fecha de 27 de mayo de 2021, como ya hemos adelantado, el Juez Instructor acordó la prisión provisional del investigado recurrente, consignando los delitos imputados, los indicios existentes contra el mismo y los fines que se perseguían con la adopción de esta medida cautelar, recordemos, evitar el riesgo de fuga y evitar el riesgo de la reiteración delictiva.
Este auto fue recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación por la defensa de dicho investigado, desestimándose la reforma por auto de fecha 7 de junio de 2021 y la apelación por auto de fecha 24 de junio 2021, rollo penal núm. 265/21, como ya hemos adelantado.
La defensa de este investigado, no obstante, la anterior resolución, y sin que hubiera habido cambio de circunstancia alguna, menos de un mes después, en fecha 15 de julio de 2021 vuelve a solicitar la libertad provisional del mismo, cuestionando, nuevamente, los autos del Juez Instructor dictados en fecha 27 de mayo y 7 de junio de 2021 y la resolución dictada por este Tribunal.
En fecha 23 de julio de 2021 se dicta el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado contra el recurrente y dos investigados más, auto que deviene firme al no ser recurrido.
En fecha 27 de julio de 2021 se presenta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal contra el investigado recurrente, por los delitos contra la salud pública por sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, atentado con instrumento peligroso del artículo 550, apartados primero y segundo, y 551.3º del Código Penal, contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, del artículo 380 del Código Penal, y resistencia grave a la autoridad del artículo 556 del Código Penal, no formulando acusación alguna contra los otros dos investigados.
En fecha 1 de septiembre de 2021 la defensa del ya encausado presenta escrito en el que realiza, de nuevo, alegaciones contra el auto de fecha 27 de mayo de 2021, reiterando las realizadas en escritos anteriores, -recordemos que dicho auto fue confirmado por este Tribunal por auto de fecha 24 de junio de 2021-, petición denegada por auto de fecha 2 de septiembre de 2021, que devino firme al ser consentido.
En fecha 16 de septiembre de 2021 se dicta auto de apertura de juicio oral en el que se ratifica la medida cautelar de prisión provisional acordada.
En esa misma fecha presenta la defensa del encausado escrito en el que solicita, de nuevo, en base al hecho que expone, la detención y prisión provisional de los agentes del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría Local del C.N.P. de Mérida, la libertad provisional del mismo, así como la suspensión de las presentes diligencias previas hasta que se levante el secreto de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida con el núm. 126/2021, escrito que reitera en fecha 23 de septiembre de 2021, peticiones denegadas por auto de fecha 24 de septiembre de 2021, contra el que se alza dicha defensa en apelación.
En segundo lugar, procede consignar los siguientes extremos:
Ningún pronunciamiento vamos a realizar respecto a la afirmación, que, por primera vez, plantea en este recurso, que la diligencia de entrada y registro practicada en el atestado policial núm. NUM004, que dio lugar a las Diligencias Previas núm. 316/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida contra el hoy investigado es nula, pues éste no es el lugar ni el momento procesal para pronunciarnos sobre la validez o nulidad de una diligencia llevada a cabo en otro procedimiento, lo decía el propio recurso '......
Como tampoco vamos a hacerlo respecto de la diligencia de entrada y registro practicada en la presente causa, también, por primera vez, en este recurso, sin perjuicio de lo que la parte quiera plantear tanto en su escrito de defensa como en el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio.
Ante la afirmación del recurso que el Juez Instructor le ha denegado a esa defensa las diligencias de investigación solicitadas para desvirtuar los motivos por los que se ha decretado la prisión provisional del recurrente, examinadas las actuaciones, hemos de indicar que, salvo error de este Tribunal, estando personado el recurrente con esa defensa desde el día 27 de mayo de 2021, es en fecha 6 de septiembre de 2021 cuando solicita, por primera vez, la práctica de diligencias, a excepción del informe médico forense del investigado solicitada previamente, y, en concreto, las declaraciones de los otros dos investigados, como testigos, una vez que conoce que no se formula acusación contra ellos, y una ampliación del informe emitido por el Sr. Médico Forense, diligencias desestimadas por auto de fecha 16 de septiembre 2021, resolución que no ha sido recurrida.
Ante la invocación en el recurso del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, hemos de afirmar que este derecho permanece incólume, y no se desvirtuará sino y, en su caso, hasta el acto del juicio oral y en virtud de la prueba que se practique en el mismo conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Dicho todo lo anterior, hemos de indicar, en tercer lugar, que subsisten a día de hoy los indicios que recogió el Juez Instructor en el auto por el que se acordaba la prisión provisional del recurrente y que ratificó este Tribunal, así como los fines en virtud de los cuales se acordó dicha medida cautelar, uno, el riesgo de fuga, riesgo que deviene de la gravedad de los hechos imputados y de la gravedad de las penas que pudieran imponérsele, -recordemos que el Ministerio Fiscal solicita un total de ocho años de prisión- y del riesgo de reiteración delictiva -en el recurso se reconoce que se siguen contra el mismo las Diligencias Previas núm. 316/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, y, según su hoja histórico penal, le consta un antecedente penal por el mismo delito, en principio, vigente, sin perjuicio de lo que se diga en la sentencia tras la celebración del juicio oral, confundiendo la defensa la fecha de comisión de los hechos, 1 de diciembre de 2008, con la fecha de la sentencia de condena, 5 de abril de 2017-.
Y entendemos que el riesgo de fuga no se diluye por el hecho del arraigo que se refiere, un domicilio y una familia, desconocemos a qué se refiere con arraigo laboral, nada se acredita al respecto, más allá de la oferta laboral que presentó al reiterar su petición de libertad tras el dictado por este Tribunal del auto de 24 de junio de 2021.
Ningún pronunciamiento vamos a realizar respecto a la concurrencia del fin de alteración, ocultación o destrucción de fuentes de prueba, pues no se ha invocado en ninguno de los autos dictados por el Juez de Instrucción.
Y decimos que los indicios que se recogían en el auto por el que se decretó la prisión provisional subsisten en estos momentos pese a esa nueva situación fáctica que se refiere, cual es la detención e ingreso en prisión de cuatro funcionarios del C.N.P. adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría Local de Mérida, hecho público, según las noticias aparecidas en los medios de comunicación.
Ahora bien, solo tenemos esas noticias aparecidas en los medios de comunicación, se desconoce los hechos que se les imputan y la posible relación con los que nos ocupan; no olvidemos que la propia defensa del recurrente refiere que las diligencias seguidas con el núm. 126/2021 en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida están declaradas secretas, por lo tanto, por mucho que insista que está personado en la causa como acusación particular, -por cierto, extremo no acreditado, solo acredita con la copia del escrito correspondiente, que ha presentado el mismo para que se le tenga por personado en la misma-, no tiene más conocimiento de los hechos que se dilucidan en dichas diligencias que lo que haya podido leer en medios de comunicación y redes sociales; por lo tanto, no presenta soporte probatorio alguno en apoyo de todas las afirmaciones que realiza en su escrito.
Pero es que, además, de la posible participación de los funcionarios policiales referidos en unos hechos criminales no cabe concluir, sin más, que los hechos imputados en el atestado policial al recurrente sean falsos, es más, recordemos, lo dicho en el propio recurso, '
Será en el juicio oral, cuya celebración se prevé muy próxima, recordemos que las diligencias están solo pendientes de la presentación del escrito de defensa -las diligencias previas han sido tramitadas de modo ágil, de hecho, están finalizadas cuatro meses después de su inicio-donde ésta podrá cuestionar el testimonio de esos agentes, cuya credibilidad ha de ser valorada por el órgano sentenciador, y verter todas las alegaciones que ahora realiza, y efectivamente, a la acusación es a la que corresponde desplegar la prueba de cargo necesaria que desvirtúe la presunción de inocencia de la que goza el encausado.
Por todo lo cual, procede la desestimación de la petición de libertad provisional formulada por la defensa del encausado.
Afirma la defensa del recurrente que ha de acordarse la suspensión del presente procedimiento penal mientras se tramitan las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida con el núm. 126/2021, al existir una causa clara de litispendencia, este procedimiento depende de un litigio pendiente y de mayor envergadura, dadas las interferencias entre ambos procesos con idéntico objeto, su conexidad, la posible vulneración del principio 'non bis in idem' y cosa juzgada, y más aún, cuando está en tela de juicio la veracidad de los agentes que intervinieron en las presentes diligencias previas.
En primer lugar, hemos de indicar que la defensa realiza una exposición ciertamente confusa de esta petición, pareciera, a veces, que solicita la acumulación de ambos procedimientos, otras, que el presente se sobreseyera y archivara, otras, que se suspendiera, y no, como solicitó en sus escritos presentados en fechas de 16 y 23 de septiembre, hasta el levantamiento del secreto de las diligencias seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, sino hasta el dictado de una sentencia en las mismas.
Pues bien, recordemos, en primer lugar, que la litispendencia implica que, existiendo un proceso, no se puede seguir otro proceso posterior en el que se de la triple identidad exigible para apreciar la cosa juzgada material excluyente, que en el ámbito penal se limita a la objetiva, mismos hechos, y subjetiva, mismos sujetos.
El fundamento de la litispendencia se encuentra tanto en el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, como en la seguridad jurídica, en tanto que mediante esta excepción se impide que pueda existir otro proceso idéntico con posibilidad de sentencias contradictorias.
La litispendencia se ha considerado como institución tutelar de la cosa juzgada desde el momento en que, prohibiendo la continuación de un proceso idéntico al anteriormente iniciado, se garantiza que la sentencia que recaiga en el primero despliegue eficazmente el efecto de cosa juzgada, lo que no se conseguiría si se permitiera continuar el segundo procedimiento y recayese una sentencia que podría ser contradictoria a la del primero; y la cosa juzgada es una consecuencia inherente al principio 'non bis in idem'.
Así, el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 22 de abril de 2019, recurso núm. 705/2018, dice:
'.........
Pues bien, desde luego, del propio relato, que nos ofrece el recurrente, de los hechos por lo que se siguen esas otras diligencias en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, es evidente que no estamos ni ante los mismos hechos, ni ante las mismas personas investigadas/acusadas de los mismos.
Por ello, no cabe entender que concurra la excepción de litispendencia invocada, y en cuanto al cuestionamiento de la credibilidad de los funcionarios policiales, nos remitimos a lo dicho un fundamento jurídico anterior.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente
Fallo
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

