Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 347/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 81/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ POLANCO, GUILLERMO
Nº de sentencia: 347/2014
Núm. Cendoj: 28079220032014200005
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:292A
Núm. Roj: AAN 292/2014
Encabezamiento
Audiencia Nacional
Sala de lo Penal
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Sala (Apelación) Nº 81/14
Autos: Sumario Nº 2/13 (Juzgado Central de Instrucción Nº Uno)
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Guillermo Ruiz Polanco (Ponente)
Dª. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Antonio Díaz Delgado
AUTO 347/14
En Madrid, a 18/Nov./14.
Antecedentes
Único.- Dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nº Uno Auto de 7/Oct./13 desestimando el recurso de reforma interpuesto frente al Auto de Procesamiento de 17/Julio/13 por las representaciones procesales de: 1) Victoriano ; 2) Abel ; 3) Damaso ; 4) Higinio ; 5) Obdulio , María Luisa , Daniela , Luis Angel , Avelino y Mónica ; 6) Horacio y Patricio ; 7) Carlos Alberto ; 8) Arsenio y Eusebio ; 9) Consuelo ; 10) Lucio , Teodulfo y Abelardo , y 11) Eleuterio , dichas representaciones interpusieron frente a la precitada resolución recurso de apelación, oportunamente impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representaciones de Rodrigo y otros. Admitido el recurso por el Instructor, tras la posterior remisión de las actuaciones a esta Sección, la Diligencia de Ordenación de 11/Marzo/14 acordó la apertura del presente Rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco. La Diligencia de Ordenación de 2/ Junio/14 señaló los días 10 y 11/Julio/14 para la celebración de la vista, acto en el que las partes adujeron lo conducente a sus respectivos derechos.Se personaron ante la Sala las representaciones de la 'Organización de Consumidores y Usuarios (O.C.U.)', Carmela y otros, Cesareo y otros, Rebeca y otros, Araceli , Graciela y otros, 'Afacyl', Justiniano y otros, Segismundo y otros, Marí Juana , y 'Asociación Plataforma Blanca de Clientes de Madrid'.
Visto el escrito de la representación de Damaso , presentado el 28/Oct./14, formulando alegaciones y acompañando documental, pese a ser de todo punto extemporáneo se tiene por efectuadas las manifestaciones de su contenido.
La presente resolución se dicta en esta fecha por razón de la sobrecarga competencial en esta Sección.
Fundamentos
Primero.- Como consideración preliminar, casi innecesaria, hemos de afirmar que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones objeto del presente recurso ha de partir de la naturaleza de la resolución que se impugna, esto es, la que decide el procesamiento de los imputados, cuya naturaleza jurídica y efectos se consignaron ya acabadamente en la STC de 5/Abril/90 , a la que nos remitimos, todo ello sin perjuicio de considerar, además, la ausencia de necesidad de que el Auto de Procesamiento contenga una minuciosa enumeración de todas las diligencias practicadas que han permitido la conclusión indiciaría justificativa de la imputación formal, bastando ia consignación de los hechos pretendidamente ejecutados por los procesados y la mención de su asiento genérico en diligencias como son las ordinariamente consistentes en registros, intervenciones telefónicas, declaraciones a presencia judicial, informes periciales o documentos de toda clase.Ello dicho, la Sala ha de afirmar, ante todo, la imposibilidad o extrema dificultad de contrarrestar con los argumentos impugnatorios los vertidos en las resoluciones de instancia, toda vez que tras el examen de las sustanciales actuaciones practicadas en fase instructora, que han servido de sustento a la valoración de los datos fácticos en que se apoyan los indicios expresados en dichas resoluciones impugnadas, no advertimos la existencia de contra-indicios de enjundia bastante de los aducidos por los recurrentes que apunten a un error de apreciación por parte del Instructor, error de hecho o de Derecho que significaría la única posibilidad de que la Sala suplantase la perspectiva de instancia, contando únicamente con las afirmaciones exculpatorias de las partes que -dicho sea de paso- parecen de más adecuado encaje en sede de los informes a exponer en el plenario. En fin, de todo ello debe inferirse que el Tribunal no puede desvirtuar los indicios racionales expresados en la resolución apelada sí no dispone e datos en apoyo de los precitados contra-indicios que determinen de modo absolutamente unívoco e inequívoco la insuficiencia de los primeros.
Huelga decir que el Tribunal ha examinado detenidamente tanto las extensas e intensas consideraciones vertidas en las resoluciones de instancia, cuanto las no menos extensas e intensas alegaciones del Ministerio Fiscal y de los recurrentes. Y, frente a estas últimas, la Sala debe recordar que no es objeto de consideración en esta sede, con carácter definitivo, la determinación en términos absolutos de la calidad de 'Afinsa' como empresa criminal, así como tampoco de quiénes sean sus miembros y sus respectivas participaciones y responsabilidades, y de cual fuere su estructura organizativa y ejecutiva. Tan solo hemos de ceñirnos al examen y valoración de los hechos en que se han sustentado los indicios que en la resolución impugnada apuntan a la participación de los recurrentes en tales hechos.
Cierto es que las que se relatan en las resoluciones de instancia como ajetreadas actividades ilícitas de los procesados se encuentran inmersas en un mar tanto de certezas como de presunciones, que vienen a componer una especie de 'rompecabezas' de indicios cuyas piezas son en muchas ocasiones de difícil encaje, lo que no obsta a la necesidad de ajustar responsabilidades a tenor del resultado de las diligencias de investigación practicadas durante un extenso período. Sin embargo, tal ajuste no puede ser realizado aquí y ahora por el Tribunal por -como queda dicho-carecer de medios para elucidar definitivamente cuestiones tan sustanciales como, entre otras, la naturaleza financiera o mercantil del contrato, hayan dicho lo que hayan dicho ciertas resoluciones en la jurisdicción contencioso-administrativa o en la mercantil; la existencia y autenticidad o falsedad de los especímenes; el falseamiento o no de la contabilidad como determinante de la pretendida situación financiera artificiosa, irreal, engañosa, de 'Afinsa'; la viabilidad del negocio; el modelo contable que ocultaba -se dice- la realidad de tal negocio; el origen y naturaleza de la insolvencia, y la pretendida situación de insolvencia generada por cambio de criterio de la Agencia Tributaria.
Segundo.- En cuanto a los concretos motivos individualizados de las apelaciones formuladas, ninguno de los mismos puede prosperar. No puede ni debe quedar al margen del análisis de las actuaciones el juicio provisorio en grado de cierta probabilidad que se exige a la hora de componer el Auto de Procesamiento, que descansa en indicios, no en pruebas, debiendo igualmente tenerse en cuenta que la extensión en el contenido de dicha resolución se halla justificada por la índole de la materia de que se trata, con indudables connotaciones que afectan a numerosas personas que desarrollaron sus actividades en 'Afinsa', tanto como a las que se presentan como perjudicadas o víctimas.
Por lo demás, examinadas las actuaciones remitidas, este Tribunal considera totalmente adecuado y cabal el desarrollo histórico -basado en indicios convenientemente expresados- que lleva a cabo el Instructor para exteriorizar la presunta actividad comisiva de los recurrentes, no en el grado de certeza que se precisa en una sentencia, sino en la provisional consideración indiciaría prevista para el procesamiento, como también queda dicho.
Contrariamente a las argumentaciones de los recurrentes, este Tribunal entiende que en esta fase procesal no debe rechazarse ninguna diligencia de investigación practicada, sin perjuicio de lo que pueda acordarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en el correspondiente y eventual ulterior plenario. En suma, en las resoluciones recurridas se da una explicación lógica, ajena a cualquier capricho irrazonable, sobre la posible participación de los recurrentes en los hechos objeto de autos, a través de conductas de índole diversa que pudieren enmarcarse en la esfera de los delitos imputados, bien a título participativo de los expresados en los Arts. 27 y ss del CP , bien a título de participación lucrativa, ex delicto (Art 122) o no, cosa que la Sala tampoco puede afirmar ahora categóricamente con el material de que dispone.
En suma, aun admitiendo la Sala la endeblez de algunos indicios en que se sustenta la imputación de determinados recurrentes -endebles, pero indicios-, la depuración última de la significación penal de tales hechos indiciaría mente acreditados, así como de su calificación definitiva en su día en la sede jurisdiccional pertinente tras la correspondiente actividad probatoria de las partes, no cabe hacerse aquí. Y ante la acreditada como posible implicación de los recurrentes en los hechos objeto de autos, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Por todo ello, siendo en lo demás atendibles los argumentos aducidos por el Ministerio Fiscal, vistos los preceptos citados y demás aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de 1) Victoriano ; 2) Abel ; 3) Damaso ; 4) Higinio ; 5) Obdulio , María Luisa , Daniela , Luis Angel , Avelino y Mónica ; 6) Horacio y Patricio ; 7) Carlos Alberto ; 8) Arsenio y Eusebio ; 9) Consuelo ; 10) Lucio , Teodulfo y Abelardo , y 11) Eleuterio , frente al Auto de 7/Oct./13 dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nº Uno y, en consecuencia, mantener íntegramente dicha resolución y con ella el Auto de Procesamiento de 17/Julio/13.Notifíquese la presente resolución, con expresión de su firmeza, al Ministerio Fiscal y a las demás partes y, una vez efectuado, archívese el presente Rollo entre los de su clase, dejando nota en el Libro registro.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados de la Sala.- Doy fe.

