Auto Penal Nº 347/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 347/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 226/2020 de 15 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 347/2020

Núm. Cendoj: 28079370042020200156

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3326A

Núm. Roj: AAP M 3326:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

Negociado nº 2

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0046427

Recurso de Apelación 226/2020

Origen:Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid

Diligencias previas 731/2019

Apelante: POLIGLOTA EDUCATION S.L. y D./Dña. Agapito

Procurador D./Dña. MARIA PAZ SANTAMARIA ZAPATA y Procurador D./Dña. PAZ SANTAMARIA ZAPATA

Letrado D./Dña. ALVARO VIDAL HERRERO

Apelado: UNIT4 BUSINESS SOFTWARE IBERICA S.A.U. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ

Letrado D./Dña. ENRIC CARULLA MUR

PONENTE: D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO

A U T O Nº 347/2020

MAGISTRADOS

D. MARIO PESTANA PÉREZ

D.ª MARÍA JOSÉ GARCIA-GALAN SAN MIGUEL

D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO

=====================================

En Madrid a 15 de junio de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid se dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2019, que denegaba diligencias solicitadas por la acusación particular por considerarlas inútiles y acordaba el sobreseimiento provisional al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formalización de la causa y el archivo de las actuaciones. Por la Procuradora D. ª Paz Santamaria Zapata en la representación de la entidad POLIGLOTA EDUCATION, S.L. y de D. Agapito, se interpuso recurso directo de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el presente recurso, se formó el correspondiente Rollo, quedando pendiente para deliberación y resolución del recurso, sin celebración de vista.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Luz Almeida Castro, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso sostiene que, tras la incoación acordada por esta sección de la Audiencia Provincial, Auto 405/2019 de 23 de mayo de 2019, se han practicado dos diligencias de investigación, y a pesar de su resultado incriminatorio ha acordado el sobreseimiento, sin tomar declaración a las personas presentes en los hechos quienes fueron identificadas por la querellada en su declaración judicial del día 18 de diciembre de 2019.

Señala contradicciones de la querellada sobre el intento de encontrar los originales de los documentos falsificados, de los que inicialmente afirma su existencia y después la niega. Primero afirma su firma digital y después afirma que se suscribieron de forma manuscrita y por último que fueron destruidos por política de empresa. El intento de conseguir los originales se realizó exhortando al Juzgado Civil de primera instancia que conoce del procedimiento civil en el que la querellada aportó el original y mediante requerimiento personal que no se cumplimentó.

La declaración de la querellada el día 18-12-19, efectuada por el representante legal de UNIT4, D. Bernardino, señaló a D. Bruno, a cuya presencia se firmó el documento de forma manuscrita y que fue uno de los testigos propuestos y denegados.

Considera el recurrente que las diligencias 'obviamente son insuficientes todavía, lo que aconseja continuar con la instrucción'.

La teoría sostenida por la Instructora y refrendada por el Ministerio Fiscal, sobre la 'confusión o traspapele' del documento, ante los diversos ejemplares del contrato que se fueron desarrollando en el tiempo, considera que no es sostenible 'porque del original se eliminaron párrafos en unas páginas y se introdujeron párrafos en otras'.

Sostiene que el documento 1 de la querella es el verdadero contrato firmado en original, sólo por la querellada UNIT4 y que el documento nº 3 de la querella es la burda falsificación realizada por UNIT4. Los intervinientes en las firmas de los documentos son los que pueden explicar sobre la existencia de las diferentes versiones.

Expone el recurrente, que el procedimiento civil se inició por la querellante en Madrid, planteando la querellada 'cuestión de competencia acompañando los documentos falsificados, y con base en esa falsificación declinó su competencia en favor de Barcelona.'

Se ha intentado el desglose de los originales correspondientes al Doc. 5 de la Querella, Acuerdo Marco, cuya existencia ha sido negada por la querellante POLIGLOTA, para poder efectuar prueba pericial sobre dicho original. Contestando el Juzgado de Barcelona que sólo tiene fotocopias. procediéndose a requerir al querellado para su aportación. Los querellados manifestaron que los originales obraban en el Juzgado, pero no unidos al promover la declinatoria, sino mediante escrito posterior de 18 de julio de 2018. Dichas manifestaciones, según el recurrente, se han demostrado falsas pues el escrito de 18 de julio de 2018, al que se remite la querellada, lo que manifiesta es que no existe documento con firmas manuscritas, sino que el Acuerdo Marco de 31 de julio de 2015, incorporaba firmas digitalizadas.

Concluye a este respecto el recurrente que no es posible que exista el original, pues no fue suscrito por POLIGLOTA, ni de forma manuscrita, ni digitalizada. Sostiene que ha sido la querellada quién ha digitalizado la firma manuscrita del Sr. Agapito y la ha estampado en el documento 5 de la querella, Acuerdo Marco de 31 de julio de 2015.

En relación al citado escrito de 18 de julio de 2018, y en referencia al original de la oferta comercial nº 38397 los hoy querellados dicen aportarla y que en la misma figura la firma digitalizada del Sr. Agapito de POLIGLOTA y la del Sr. Romulo de UNIT4 de forma manuscrita. Sostiene el recurrente que ello no es verdad, ya que nunca fue suscrito tal documento por POLIGLOTA. Señala contradicción en la declaración de la querellada que dijo haber sido firmado de forma presencial y manuscrita. Insiste en que la querellada ha manifestado haber aportado unos 'originales', el Acuerdo Marco y la oferta comercial nº 38397, 'que en sentido clásico (manuscritos) nunca han existido. De esta forma consiguió engañar al Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, y parece que lo ha conseguido también con el Juzgado de Instrucción número 32; y sin duda tratará de hacerlo también con la Audiencia Provincial.'

Destaca el recurrente, que en la declaración de 18-12-2019, la querellada manifestó haberlo destruido. 'No hay quién se crea, salvo la instructora del Juzgado de Instrucción nº 32, que los originales los destruyen.' Conservan sin embargo el original de un documento de 7 de abril de 2016, y lo acompañan con el ya citado escrito de 18 de julio de 2018.

La querellada sostiene que los documentos han sido de creación unilateral por UNIT4, eliminando e incluyendo párrafos, entre ellos el de la 'referencia a un falsario Acuerdo Marco (DOCUMENTO 5 DE LA QUERELLA) en el que se contiene una cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Barcelona, con base en la cual provocaron error mediante engaño al Juzgado de Primera Instancia de Madrid- y al propio Ministerio Fiscal-, que estimó de esta manera la cuestión de competencia por declinatoria.'

El documento-oferta se firmó de forma manuscrita por los representantes de ambas entidades, D. Agapito por POLIGLOTA, y por el representante de UNIT4 D. Romulo, luego, 'cualquier documento en el que conste una firma digitalizada, es de creación exclusiva por parte de la querellada UNIT4'. Según el representante de la querellada UNIT4 en su declaración, las versiones no se firman, 'luego, si firmaron la versión 3, y además de forma manuscrita, es porque era la definitiva.' La versión 2 no se firmó nunca y la única que se firmó de forma manuscrita es la versión 3, (DOCUMENTO 1 DE LA QUERELLA).

De los dos documentos, es normal, según declaró el representante legal de la querellada UNIT4, que la oferta se vaya afinando, no es normal que se acepté la primera versión. Y que normalmente la que se firma es la definitiva, insistiendo en que él no había asistido a la firma. Para el querellado la versión definitiva es la firmada por ambas partes.

Insiste el recurrente que la versión definitiva fue la número 3, que es la que está firmada de forma manuscrita. Hubo tres versiones sucesivas, siendo la tercera la última y definitiva. Según el recurrente, de esta oferta definitiva se eliminan falsariamente varios acuerdos. En los emails de la negociación, se refieren a reducir el mantenimiento anual a 15.000 euros año. Y usuarios ilimitados o limitados a 700. El resultado de las negociaciones fue la versión 3, que es el que recoge las negociaciones contenidas en los emails que se sucedieron hasta el día 30 de julio de 2015.

La versión 3.1, documento 3 de la Querella y el Acuerdo Marco, documento 5 de la querella son creaciones falsarias de la querellada UNIT4 y es en este último el que se incluye la cláusula de sumisión expresa a los Tribunales de Barcelona, por lo que no procede el sobreseimiento. En el contrato oferta no se hace ninguna mención a la existencia del Acuerdo Marco. Concluye que el Acuerdo Marco, documento 5 de la querella, es una creación falsaria de UNIT4, en la que es la propia querellada quién estampó digitalizada la firma de D. Agapito (POLIGLOTA), suponiendo en dicho documento su intervención; 'documento en el que precisamente se contiene la, también falsaria, cláusula de sumisión expresa que motivó que por engaño el Juzgado de Primera Instancia 37 de Madrid declinara su competencia en favor del Juzgado de Barcelona'.

Se concluye que la supuesta versión 3.1 no responde a ningún traspapeleo o confusión en la composición del documento, 'máxime cuando se ha evidenciado que de la versión falsaria versión 3.1 ' se han caído párrafos'previamente negociados e incluidos por Don Bruno (UNIT4), y se ' han incluido párrafos'que no constaban en el documento enviado por el Sr. Bruno el día 30 de julio de 2015, a las 11:11, y que suscribió el Sr. Agapito (UNIT4).'.

Sostiene que 'el único documento firmado de forma manuscrita por el querellante Don Agapito (POLIGLOTA), es el contrato oferta (DOCUMENTO NÜMERO 1 DE LA QUERELLA), los documentos cuya copia se acompañó como DOCUMENTOS NÚMEROS 3 Y 5 DE LA QUERELLA, son falsificaciones realizadas por la querellada UNIT4; el primero sustituyendo páginas del auténtico (DOCUMENTO NÚMERO 1) por otras en las que se eliminan acuerdos, y se incluye la referencia a otro documento falsario: el Acuerdo Marco (DOCUMENTO NÚMERO 5 DE LA QUERELLA, de creación unilateral por la querellada UNIT4 y nunca suscrita por Don Agapito(UNIT4), ni en forma manuscrita, ni en forma digital. La única digitalización de firmas ha sido realizada por la querellada UNIT4.'

Sobre las Diligencias pendientes de practicar, alega que han sido solicitadas en tres ocasiones. Se trata de declaraciones testificales de personas que han tenido relación con los hechos de la querella. Los emails que se acompañan con el recurso así lo acreditan y evidencian la pertinencia de que sean escuchados en declaración. Propone cuatro testificales de personas que intervinieron por parte del querellante POLIGLOTA y cinco personas que intervinieron por parte de la querellada UNIT4.

SEGUNDO.-La defensa de UNIT4 BUSINESS SOFTWARE IBÉRICA, S.A.U, impugnó el recurso. Alegando como cuestión previa que Unit 4 no ostenta la condición de querellada. La querella se presenta por la comisión de un delito de falsedad documental de los artículos 390, 392, 393 y en su caso 395 y 396 del Código Penal sin que dicho delito lleve aparejada la responsabilidad penal de la persona jurídica introducida en nuestro ordenamiento mediante la Ley Orgánica 1/2015. Conforme a ese relato de hechos se incoó el procedimiento y se acordó la declaración del legal representante de UNIT4 y no de la persona especialmente designada para declarar en el procedimiento en nombre de la persona jurídica UNIT4. La lectura de derechos se hizo a don Bernardino, legal representante de UNIT4, únicamente por la presunta comisión de un delito de falsedad documental. UNIT4 no es la querellada, ni la investigada, aunque así se refiera a ella la acusación particular. Como mucho podría ser responsable civil y no penal de los hechos investigados.

Las diligencias solicitadas y denegadas son ajenas a la investigación. Se investiga una presunta falsedad documental en los documentos aportados en el procedimiento Ordinario 313/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, junto al escrito de 8 de junio de 2018 promoviendo declinatoria por falta de competencia territorial.

Uno de los documentos que se dicen falsificados es el Acuerdo Marco de 31 de julio de 2015, en el que consta una referencia expresa de sometimiento a los Juzgados y Tribunales de Barcelona.

El otro, es la oferta comercial 38397, en la que se hace expresa referencia al Acuerdo Marco, a diferencia de la versión que de ese documento dispone la parte querellante.

La práctica de las diligencias de investigación propuestas por la acusación particular ningún extremo novedoso podría aportar y ello por cuanto, como la Ilustrísima Instructora ha afirmado, no existen indicios suficientes de que se haya cometido el delito denunciado ya que únicamente la documentación aportada por la parte querellada es la que está firmada por ambas partes- refiriéndose a la versión núm. 3 9397- V 3.1 de la oferta comercial.

Añade que la versión del Acuerdo Marco aportada por UNIT4 se corresponde con un archivo informático colgado en su Gestor Documental el día 31 de julio de 2015, a las 15:41:18 horas, el mismo día de la firma del contrato y que no ha sido modificado desde entonces. Destaca lo inverosímil de haber previsto ya en 2015 desavenencias entre Poliglota y UNIT4 y por ello falsificar un documento que se acababa de firmar. Se remite a informe pericial sobre este extremo unido al escrito de fecha 27 de septiembre de 2019.

Alega que en fecha 24 de marzo de 2017, UNIT4 remitió a POLIGLOTA un burofax en el que se hacía expresa mención al Acuerdo Marco, folio 429:

'Pese a todo ello, UNIT4 4 ha venido prestando los servicios contratados de acuerdo al marco establecido en el contrato a pesar de que, al amparo del Acuerdo Marco, estaba facultada para suspender dicha prestación ante su impago.

Por todo lo anterior consideramos que UNIT4 ha cumplido con todos los compromisos y obligaciones contractuales que ambas partes suscribieron en el contrato de fecha 31 de julio de 2015'

Poliglota no negó la existencia del Acuerdo Marco al contestar el burofax en su carta de 4 de mayo de 2017, acto propio de la realidad de ese Acuerdo Marco y su conocimiento por el querellante, aunque ahora se niegue, folio 433.

Aun con la práctica de las diligencias no podría llegarse a una solución distinta a la ofrecida por el Auto impugnado. Y escapa a la lógica la finalidad que tendría la falsificación cuando los jueces ya sean de Barcelona o de Madrid 'fundamentarán sus decisiones en base a las mismas cuestiones jurídicas y en atención a la prueba que se practique ante ellos'.

El Ministerio Fiscal se opuso igualmente al recurso por los propios fundamentos del Auto recurrido.

TERCERO.-El Auto impugnado está suficientemente motivado respetando los requisitos exigidos para proceder al sobreseimiento, así el Tribunal Constitucional ha declarado que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ' ius procedatur ' alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción.

Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).

Los argumentos del recurso no son conducentes a su estimación. La cuestión suscitada nace de la suscripción de un contrato entre querellante y querellada, que por diferencias entre las partes dio lugar a un pleito civil, cuyas circunstancias ya han sido referidas, en cuyo seno la hoy querellada suscito cuestión de competencia, alegando que el fuero del contrato era Barcelona. En dicha cuestión de competencia, se aportaron dos documentos, un Acuerdo Marco y una oferta comercial de fecha 31 de julio de 2015. La hoy querellante alegó que dichos documentos eran falsos, que el Acuerdo Marco nunca había sido firmado por el Poliglota, hoy querellante. Y respecto de la oferta comercial, en la misma se ha incluido la referencia al Acuerdo Marco.

Frente a tales alegaciones, a instancia del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, se iniciaron diligencias previas en la Fiscalía de Madrid, produciéndose el archivo ante la falta de indicios suficientes, al constar ya desde aquel momento, que la firma del contrato había sido precedida de negociaciones previas y las diferencias en algunas de las páginas del contrato, podían deberse a un traspapeleo entre las diversas versiones que se habían ido redactando sucesivamente.

Consta Informe pericial por el que se acredita que el documento aportado por la querellada al Juzgado de 1ª Instancia fue colgado en el gestor documental de la querellada UNIT4, el mismo día 31 de julio de 2015, sin que haya sufrido modificación alguna desde ese día, que fue el de la firma del contrato.

La querellada ha alegado, que posteriormente a la firma en 2015, surgieron diferencias entre las partes y dio lugar al envío de un burofax por la hoy querellada a la querellante, en dicho burofax, que ya hemos referido, se hacía mención al Acuerdo Marco de 31 de julio de 2015. Poliglota, la querellante, contestó a dicho burofax sin hacer mención a la inexistencia de dicho Acuerdo Marco.

El Auto impugnado otorga validez al documento aportado por la querellada, que es el firmado por ambas partes, siendo el presentado por la querellante solamente firmado por una única parte.

La lógica de la resolución es impecable, y tampoco tendría lógica no haber negado la existencia de dicho Acuerdo al contestar el burofax indicado. Ni es verosímil que un contrato de tal importe, cercano a los 500.000 euros no contenga un fuero específico. Efectivamente todas las condiciones generales, estándar para todos los contratos firmados por la entidad UNIT4, se contienen en el Acuerdo Marco y es firmado por el Consejero de UNIT4.

Admitida la cuestión de competencia, el pleito pasó a desarrollarse en Barcelona, razonándose por el Juzgado de 1ª Instancia, que la cláusula de competencia no causaba ninguna indefensión a la parte querellante, pues tanto el Juzgado de Madrid como el de Barcelona aplican las mismas normas jurídicas, la misma prueba y en todo caso el recurso en ambos casos se tramitaría en el Tribunal Supremo.

Existe confusión en cuanto a la pretensión de estafa procesal, que a veces formula el recurrente. La cláusula de competencia, que es el fondo de la pretendida falsedad, no podría dar lugar a ningún desplazamiento patrimonial, por lo que no se podría dar la estafa.

En definitiva, los indicios no son suficientes para tomar la decisión de transformar el procedimiento a abreviado y dar lugar a la posible apertura de juicio oral, por lo que la resolución que procede es la que ha sido adoptada por la Instructora, el sobreseimiento provisional, que ha de ser confirmado.

Las diligencias, cuya práctica se interesa, no pueden desvirtuar la ausencia de indicios suficientes, ante la prueba documental ya existente, la pericial y las declaraciones de la querellada.

En definitiva, esta Sala comparte la motivación del Auto y procede la confirmación del mismo.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

PARTE DISPOSITIVA

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Paz Santamaría Zapata en la representación de la entidad POLIGLOTA EDUCATION, S.L. y de D. Agapito, contra el auto del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, que denegaba diligencias solicitadas por la acusación particular por considerarlas inútiles y acordaba el sobreseimiento provisional al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formalización de la causa y el archivo de las actuaciones en sus Diligencias Previas 731/2019, Confirmándolo íntegramente, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con testimonio de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, para su conocimiento y el cumplimiento de lo acordado.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.