Auto Penal Nº 347/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 347/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5529/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 347/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200473

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3983A

Núm. Roj: ATS 3983:2020

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. LESIONES. ALEVOSÍA. USO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO. TENTATIVA DE ASESINATO. ÁNIMUS NECANDI.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 347/2020

Fecha del auto: 04/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5529/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5529/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 347/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 4 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-.- Por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 16 de abril de 2019, en los autos del Rollo de Sala 42/2017, dimanante del sumario 1/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Palma de Mallorca, por la que se condena a Aurelio, como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso, previsto en los artículos 147, 148.1º y 2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente e inhabilitación especial para cualquier empleo o profesión relacionada con la vigilancia o seguridad o con el control de accesos a establecimientos abiertos al público, durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad, así como prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Casimiro., de su persona, domicilio, lugar de trabajo o esparcimiento o cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de ocho años y de comunicarse con él por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, así como al pago de las dos terceras partes de las costas ocasionadas y de la totalidad de las costas procesales de la acusación particular. Así mismo, se condenaba a Aurelio al pago, en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con Romulo. y Paulino., titulares de la explotación del local 'THE 2 Bar Musical', en calidad de responsables civiles subsidiarios, y con la aseguradora 'La Patria Hispana' como responsable civil directo, al pago a favor de Casimiro. de 133.015,40 euros, con los intereses legales correspondientes, que, para la entidad aseguradora será el legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de los hechos, sin que, una vez transcurridos dos años desde los hechos, pueda ser inferior al veinte por ciento anual.

Al propio tiempo, se absolvía a Casimiro. del delito de lesiones leves, del que venía siendo acusado.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Aurelio y Casimiro formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que dictó sentencia de 21 de octubre de 2019, desestimándolo íntegramente.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Aurelio y Casimiro formularon recurso de casación.

Aurelio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María José Andreu Mulet, formula recurso con base en los siguientes motivos:

1.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24.1º y 120.3º del Código Penal; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148.1º y 2º del Código Penal.

Por su parte, Casimiro, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Darder Balle, alega, como único motivo:

1.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147, en relación con el artículo 148.1º y 2º del Código Penal e inaplicación indebida de los artículos 16, 62, 64 y 139 del mismo texto legal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de ambos recursos.

Por su parte, Casimiro y Aurelio solicitaron la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de contrario.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Exmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

RECURSO DE Aurelio

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24.1º y 120.3º del Código Penal; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148.1º y 2º del Código Penal.

A) El recurrente hace un desarrollo conjunto de los cuatro motivos. Considera que no hay ninguna prueba que acredite y ninguna motivación que justifique la aplicación del subtipo agravado de uso de armas o instrumento peligroso. Aduce que carece de cualquier tipo de conocimiento médico para asegurar que un golpe puede causar lesiones de gravedad.

En segundo lugar, mantiene que no se probó que hubiera golpes repetidos contra el perjudicado, manifestando los peritos que tanto podía haberse inferido tanto uno solo como varios. Estima que no hubo conducta sorpresiva alguna, habiéndole advertido numerosas veces al perjudicado que abandonara la discoteca y dejara de causar molestias a los restantes usuarios.

Asimismo, argumenta que la aplicación de las penas previstas en artículo 148 es potestativo y, por ello, debe ser expresamente motivada.

Por último, señala que el relato de hechos probados ha omitido especificar cuál acción concreta sirve de sustrato para su condena, al no indicar las circunstancias de la supuesta agresión.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Se declaraban como hechos probados en el presente procedimiento que, sobre las 03.30 horas del día 25 de diciembre de 2016, el acusado Aurelio, se encontraba en el exterior del establecimiento de ocio 'THE 2 BAR MUSICAL', sito en la calle Pablo Iglesias de Palma, regentado y explotado por Romulo. y Paulino., realizando funciones de portero encargado del control de acceso al interior del mencionado local y del aforo, y velando también porque la gente no sacara bebidas al exterior ni provocara ruidos y molestias para el vecindario, y porque tanto dentro como fuera del local, los clientes se comportaran de forma correcta. Instantes después, pero en todo caso, antes del cierre del local, y debido a las molestias que estaba causando en el interior del establecimiento uno de los clientes, Casimiro., . Aurelio accedió al interior del bar y le pidió a aquél que cesara en su comportamiento, y al no atender a tales requerimientos, invitó a Casimiro.a salir del local, acompañándole hasta la calle.

Una vez en el exterior, se produjo un altercado entre ambos, con cruce de insultos, debido a que Casimiro. no hacía caso a los requerimientos de Aurelio para que se marchase del lugar, y quería regresar al interior del local. En el transcurso de ese altercado Casimiro., que se encontraba bajo la influencia del consumo de alcohol, acometió a Aurelio, sin que haya constancia de que para ello hiciera uso de un vaso, circunstancia que dio lugar a un forcejeo entre ambos acusados que terminó cuando Aurelio tiró al suelo a Casimiro-, donde le redujo y trató de evitar que siguiera con su actitud agresiva.

Como consecuencia de ello, Casimiro. terminó sangrando en la mano. Instantes después, y cuando Aurelio intentaba abandonar el lugar, se produjo un nuevo altercado entre ambos acusados, sin que hayan quedado acreditadas las razones que lo motivaron. En el transcurso de esa nueva discusión, que prosiguió en la calle Antonio Frontera, perpendicular a la calle Pablo Iglesias y, por tanto, en un lugar alejado de la entrada principal del bar y sin gente que pudiera auxiliarle, el acusado Aurelio propinó a Casimiro. un fuerte puñetazo en la cara ante el cual, y debido a que sus facultades estaban mermadas debido al consumo de alcohol, no pudo reaccionar, recibiendo posteriormente otro puñetazo en la cara que provocó que cayera al suelo.

Cuando Casimiro- estaba ya en el suelo y sin posibilidades de defenderse, Aurelio siguió agrediéndole y, con el propósito de provocarle un menoscabo físico, le propinó continuas patadas - una de ellas de gran intensidad - que le impactaron en el flanco izquierdo, en la pared abdominal.

Al lugar llegaron Roberto., camarera del bar, y Romulo., uno de los dueños del mismo, quienes habían salido preocupados en busca de Aurelio, sabiendo que éste había salido a la calle con un cliente, y ante el temor de que pudiera haber sucedido algo grave. Pese a que Romulo. instó a Aurelio a que dejara de golpear a Casimiro., aquél no dejó de darle patadas, al tiempo que le decía 'hijo de puta, te voy a matar'. Únicamente cesó en dicho comportamiento agresivo cuando Roberto. se interpuso entre Aurelio y Casimiro. -quien yacía en el suelo entre dos coches sin poder moverse, y tenía dificultades para respirar, la cara ensangrentada y se quejaba de dolor- y le pidió que dejara de golpearle.

En ese momento, Aurelio abandonó el lugar en compañía de Romulo. en dirección al local. Ya en su interior, Aurelio estuvo hablando con los dueños del bar, a quienes después de decirles que no dijeran que él había estado allí, se marchó sin dar explicación alguna a los responsables del establecimiento, pese a que en el local todavía había clientes y no estaba cerrado.

Como consecuencia de dicha agresión, Casimiro., de cuarenta y siete años de edad en la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en fractura orbitaria compleja (fractura de lámina cribosa, fractura del techo de la órbita con hundimiento y fractura de la lámina papirácea) con hematoma preorbitario y afectación de la musculatura ocular, fracturas costales de los arcos posteriores de la novena, décima y undécima costilla con contusiones pulmonares basales parcheadas bilaterales, herniación del epiplón por desgarro diafragmático izquierdo que precisó laparotomía urgente para cerrar el defecto diafragmático y la resección de parte de la grasa abdominal (epiplón) a fin de evitar la introducción de vísceras abdominales en la cavidad torácica, con el consiguiente riesgo vital para la víctima, de no haberse practicado de urgencia tal intervención quirúrgica.

En primer término, el recurrente parece plantear una cuestión referida a la falta de acreditación de la base fáctica bastante para apreciar el subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal.

Sobre este particular, la Sala de apelación consideraba que el fundamento fáctico, sobre el que se había apoyado el órgano de apelación para estimar concurrente aquel subtipo, había quedado plenamente probado a partir de las declaraciones conjugadas del propio perjudicado, con las de los testigos D. Pedro Enrique., y Romulo. y con las del agente de la Policía Local número NUM000, que acudió al lugar de los hechos.

El Tribunal de instancia había analizado, en primer término, las declaraciones del propio perjudicado, que había reputado parcialmente ciertas. Casimiro sostenía que había sido agredido severamente por el acusado Aurelio, omitiendo un primer enfrentamiento a las puertas del local, producido a raíz de que, por su comportamiento en el interior, fuese invitado a salir de él y acompañado a la salida por Aurelio. Pero esa omisión dejaba intacta la segunda parte del incidente, en la que Casimiro sostenía que había sido inopinadamente atacado por el acusado. Esta versión de los hechos - según el órgano de instancia - estaba adornada con ciertos elementos que no había quedado acreditados, todos ellos tendentes a poner de manifiesto un mayor poder lesivo en los golpes, si bien que aquél había sufrido una descomunal paliza por parte de Aurelio se ponía de manifiesto, en primer lugar, por la evidencia objetiva, destacada por los peritos, de las numerosas lesiones apreciadas a aquél y su naturaleza, y las posibles severas complicaciones para su integridad, y, además, por las declaraciones de los testigos Roberto. y Romulo., camarera y responsable del local, respectivamente, que en instrucción manifestaron que acudieron al lugar, (una calle perpendicular a la vía en la que se encuentra el local de ocio) después de que un cliente que estaba fuera del establecimiento, fumando y que había presenciado la primera parte del incidente, regresase diciendo a Roberto., de parte de Aurelio, que había habido un altercado en el exterior y que 'se iba'.

Roberto. y Romulo. en instrucción dijeron que, cuando llegaron al lugar, se encontraron a Aurelio, pateando a Casimiro, y a éste, indefenso, en el suelo, con sangre en la cara y un ojo morado. El órgano de instancia había analizado las declaraciones de ambos testigos, en el acto de la vista oral, apreciando una cierta orientación exculpatoria, insostenible, por comparación a sus previas declaraciones en instrucción y a las depuestas por otros testigos. Por ello, la Sala había optado por dar mayor credibilidad a las declaraciones sumariales de ambos.

Por último, existían dos polos opuestos temporales que añadir a esa apreciación directa de los testigos. El testigo Pedro Enrique. había manifestado que, cuando se encontraba fuera del establecimiento, fumando, había visto que Aurelio había sido agredido por Casimiro, que estaba muy agitado, y que Aurelio se había limitado a reducirle en el suelo, y el agente de la Policía Local NUM000, por su parte, que acudió al lugar de los hechos tras el incidente, dijo haber observado a Casimiro, ensangrentado, con las ropas rotas, con un ojo morado y semiinconsciente. Si a estas dos evidencias sobre el estado físico de Casimiro, antes y después del encontronazo con Aurelio, se unían las declaraciones de los testigos, que, incluso, en el supuesto más suave, afirmaron que Aurelio daba patadas a un vehículo cercano y que era presa de una enorme rabia, no cabía sino concluir que el autor de la paliza era el acusado y que esa paliza le había provocado a Casimiro unas heridas de alto riesgo para la vida, según al respecto los informaron los peritos.

Sobre esta base, el Tribunal de apelación ratificó la apreciación del Tribunal de instancia estimando concurrente el subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal. Tomaba como base fáctica de éste, los acreditados reiterados golpes que el acusado propinó a la víctima, mientras estaba en el suelo, inerme, y de los cuales, al menos uno de ellos, tuvo la intensidad bastante para ocasionar la fractura del diafragma. Es cierto que el Tribunal de instancia había reflejado dos posibilidades fácticas sobre la rotura del diafragma, cada uno de ellos con su respectivo apoyo de los peritos. Para unos de ellos, los forenses, había sido producido por la propia presión y energía trasmitidas por las patadas propinadas. La doctora Romulo. parecía inclinarse por una rotura provocada por la previa fractura de alguna de las costillas que terminó clavándose en aquel músculo y produciendo una incisión de tres centímetros con herniación de la masa abdominal. Como quiera que fuese el mecanismo causal, lo que era cierto es que se le había provocado al perjudicado, una lesión de notable gravedad, que comprometía también su propia vida (así lo detalló ilustrativamente la doctora Romulo.) y que esa lesión, de una u otra forma, implicaba el despliegue de una violencia desbordada.

En segundo lugar, el Tribunal de apelación estimó que los hechos declarados probados definían correctamente una situación calificable como alevosa, que venía dada por la situación de desvalimiento de la víctima, a lo que se unía la significativa diferencia de corpulencia entre él y Casimiro, quien, además, según se había acreditado por las declaraciones de varios testigos, se hallaba en un estado muy fuerte de embriaguez y con sus posibilidades de defensa severamente limitadas.

Por otra parte, el recurrente argumenta que no se describe en los hechos qué acción concreta es la que se le imputa. El Tribunal Superior estimó que los hechos declarados probados presentaban un relato homogéneo, claro y bastante de lo ocurrido el día de los hechos y de la conducta que se reputaba delito.

La respuesta del Tribunal de apelación debe refrendarse. Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia común, y permiten concluir, como lo estimó en su momento, que la condena del recurrente se apoya en prueba de cargo bastante para estimar acreditado que Aurelio propinó una paliza a Casimiro, golpeándole enérgicamente en la cara, pecho y costado y que, al menos, uno de esos golpes tuvo tal fuerza e intensidad que provocó, o bien directamente, o bien indirectamente, la rotura del diafragma de aquél y su herniación, al introducirse el paquete intestinal en el espacio torácico.

Esta base fáctica justifica plenamente la apreciación del subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal, que no sólo sanciona el uso de arma o instrumento peligroso, sino también el empleo de métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Es indiferente que el acusado no tuviese conocimientos técnicos sobre el potencial lesivo de los golpes que propinaba. Pertenece al acervo del conocimiento común saber que los golpes infligidos reiterados y enérgicos en la zona de la cara y del pecho, pueden producir consecuencias y efectos enormemente graves para la salud e integridad de las personas.

Por otra parte, los hechos declarados probados describen un supuesto de alevosía, no súbita e inesperada, sino por prevalimiento, producida, al quedar el perjudicado indefenso en el suelo, en severo estado de embriaguez, y el acusado en pie, propinándole numerosas e indiscriminadas patadas. Frente a ello, no deshabilita la concurrencia de la alevosía que hubiese habido un previo enfrentamiento entre Casimiro y Aurelio.

Finalmente, el relato de hechos probados es completo y permite conocer, sin resquicio de duda, cuáles son los hechos imputados y en qué radica su mayor reprochabilidad.

Por último, en lo que se refiere a la aplicación punitiva del artículo 148 del Código Penal, debe advertirse que los razonamientos del órgano de instancia dan a entender, implícitamente, su procedencia. Esta apreciación resulta justificada en las circunstancias concurrentes, pues se apreció en la conducta del acusado la concurrencia de la agravante de reincidencia, así como los subtipos agravados del número 1 y 2º del artículo 148 del Código Penal. Ciertamente, los hechos declarados probados, que implican una agresión altamente violenta y por un motivo nimio, entrañan un alto grado de reprochabilidad. Esto no obstante, no puede omitirse hacer referencia a que el juzgador ha evitado incurrir en una aún mayor exacerbación punitiva, al no hacer uso - como se indica por el órgano de apelación - a la facultad establecida en el artículo 66.1º.5º del Código Penal.

A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Casimiro

SEGUNDO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1º y 2º del Código Penal e inaplicación indebida de los artículos 16, 62, 64 y 139 del mismo texto legal.

A) Aduce que, con pleno respeto al relato fáctico de sentencia, los hechos declarados probados deberían haberse calificado como un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal, en grado de tentativa. Estima que el relato de hechos probados se complementa con varias afirmaciones de orden fáctico existentes en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Indica, así, que el propio relato de hechos probados permite poner de manifiesto cuáles fueron las razones concretas por las que se produjo la agresión (las supuestas molestias causadas dentro de la discoteca) y el altercado previo que se produjo en el exterior del establecimiento. Defiende la concurrencia del ánimus necandi, que estima que se pone de manifiesto en lo brutal de la agresión, en las expresiones de la testigo Roberto. quien dice que Aurelio, al tiempo que le propinaba patadas, le decía que le iba a matar, y en la actitud del acusado tras los hechos, abandonando el lugar sin dar explicación alguna.

Sostiene que los golpes propinados afectaron a diversas zonas del cuerpo como la cara, el diafragma y la zona costal, propinadas, según un testigo, con rabia, causando lesiones que exigieron una intervención urgente para evitar el riesgo inminente de muerte.

Por último, indica que el acusado tiene mucha mayor corpulencia que él, que, además, él se hallaba bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, y que la agresión se produjo en una calle perpendicular a la entrada del local, no transitada y sin iluminación, lo que impedía que recibiese algún tipo de auxilio.

Manifiesta, por otro lado, su desacuerdo con la estimación a la posible representación que se hiciera el acusado de la posibilidad de causar la muerte del perjudicado. Estima que la brutalidad de los golpes inferidos, y la ausencia acreditada de cualquier problema de discernimiento por parte del acusado, demuestran que forzosamente se tenía que representar la posibilidad de un fallecimiento. Considera que debería haberse apreciado el dolo eventual y haberse calificado los hechos como constitutivos de una tentativa de asesinato y cita, en apoyo, el informe pericial de los peritos Jenaro. y Landelino., que manifestaron que las lesiones eran graves y que mermaban significativamente la capacidad del perjudicado para respirar con normalidad, ante la ruptura del diafragma y la penetración de parte del contenido abdominal en la cavidad torácica.

B) Entre otras muchas, esta Sala, (en sus sentencias 140/2010 de 23 de febrero; 436/2011 de 13 de mayo; 423/2012 de 22 de mayo; 749/2014 de 12 de noviembre; 908/2014 de 30 de diciembre; 708/2015 de 20 de noviembre; 51/2016 de 3 de febrero o 956/2016 de 16 de febrero) han fijado como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar: los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, su reiteración, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. (vid. STS 240/2018, de 23 de mayo).

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares consideró que el motivo formulado por Casimiro era insostenible, atendiendo al tenor del relato de hechos probados. Así, subrayaba, en particular, que el fáctum de la sentencia no contenía ninguna referencia que pudiese servir de base para el reconocimiento de la existencia del dolo de matar. Partía, por lo tanto, de las manifestaciones de la declaración de hechos probados en la que se afirmaba que Aurelio, con el propósito de provocarle un menoscabo físico a Casimiro, le propinó continuas patadas, en el flanco izquierdo de la pared abdominal, de las que, una de ellas, al menos, fue de gran intensidad.

Al margen de lo anterior, el Tribunal Superior consideraba que la estimación del motivo debería hacerse a partir de una revaloración de la prueba, pues los hechos probados, como se ha dicho, no daban pábulo a la argumentación del recurrente. Se hacía aquí eco de toda la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal, ambos en la misma línea, que limitan la revocación de una sentencia absolutoria o de una sentencia condenatoria, por otra más grave, a que así resultase del tenor literal de los hechos probados, esto es que se tratase de un tema de su subsunción, o que los razonamientos del Tribunal de instancia sean abiertamente absurdos o contrarios a toda lógica.

En tales términos, y siguiendo la línea establecida por el Tribunal constitucional en su sentencia 37/2018 de 23 de abril, consideraba que cabía la revocación de una sentencia absolutoria, determinando la presencia de un elemento subjetivo del delito (como lo es el que en este caso se impugna) cuando no fuese necesaria la inmediación y fuese factible atender a la razonabilidad de las inferencias el Tribunal de instancia.

En todo caso, consideraba el Tribunal de apelación que la respuesta dada por la Audiencia cumplía sobradamente con los requerimientos de una suficiente y racional motivación y que sus razonamientos se ajustaban a las reglas de la lógica común.

Así, la Audiencia empezaba diciendo que se ignoraban cuál podía haber sido el detonante concreto de la agresión, aunque todo apuntaba a que pudiese ser el enfrentamiento previo a las puertas del local del establecimiento, que a su vez tenía su origen en el requerimiento de Aurelio, en su calidad de vigilante, a Casimiro para que abandonara el local, ante su comportamiento.

Refiriéndose a los hechos concomitantes, el Tribunal de apelación consideraba que la expresión puesta de manifiesto por una testigo, en boca del acusado, ('hijo de puta, te voy a matar'), aunque a priori pudiese poner de manifiesto una intención de matar, era más atribuible al acaloramiento del momento, habida cuenta de que los golpes se producían de manera repetida en la zona abdominal, claramente llevado por la rabia y por la obcecación.

Por otra parte, estimaba que, por brutal que hubiese sido la acción de propinar repetidos golpes en la zona torácica de la víctima, no resultaba justificado estimar que el acusado se hubiese podido representar la posibilidad de que una costilla se fragmentarse y se pudiera clavar en el diafragma ni que se tratase de una zona corporal en la que una lesión, producida por los golpes que propinaba el acusado pudiese ocasionar la muerte.

Finalmente, el Tribunal de apelación hacía referencia a la actitud posterior del acusado tras perpetrarse la agresión. Indicaba, así, que no podía estimarse que la víctima hubiese quedado desatendida, pues junto a ella se quedó Roberto., camarera del local, y que no podía descartarse el hecho de que el acusado abandonase el lugar por recomendación precisamente de los dueños del local ante la realidad de que su empleado no estaba dado de alta en la Seguridad Social y que, además, su comportamiento podría generar algún tipo de responsabilidad.

En tales circunstancias, el Tribunal Superior refrendaba la ponderación que la Sala de instancia había realizado, estimando que, aunque era cierto que había datos, como la reiteración en los golpes, que podían apuntar a un dolo de matar, existían, sin embargo, otros - del que el más determinante, a su juicio, era la forma en la que se habían inferido los golpes - llevaban a estimar no acreditado el ánimo de matar.

La respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia debe refrendarse. En el caso presente, se daba un dilema entre ciertos datos que, como señalaba la Sala de instancia, podían entenderse que justificarían la apreciación de un dolo de matar, frente a otros, muy significativos que apuntarían en dirección inversa, así por, por ejemplo, los de la zona donde se producen los golpes y el hecho de que la víctima no quedó desasistida tras el incidente. En tales circunstancias, se ajustaba a los principios del Derecho Penal, optar por la alternativa menos perjudicial para el acusado. Los razonamientos del Tribunal de apelación cumplen con el estándar de racionalidad que debe exigirse a toda resolución judicial, por lo que no concurren nuevas alegaciones que justifiquen la revocación de la conclusión jurídica alcanzada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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