Auto Penal Nº 348/2010, A...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Auto Penal Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 101/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 348/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010200291

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:898A

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00348/2010

Rollo Nº: RT 101/10-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Tui

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 1205/06

AUTO Nº 348/2.010

En Pontevedra, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Tui, se dictó auto con fecha 30 de julio de 2009 cuya Parte Dispositiva determina "Se acuerda estimar el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 7 de septiembre de 2007 que revoco y dejo sin efecto y que se sustituye por el presente.

Continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos imputados a Gines fueren constitutivos de un presunto delito de coacciones del Art. 172.2 y una falta de vejaciones del Art. 620.2 y los imputados a Martina fueren constitutivos de un delito de maltrato familiar del Art. 153.2, todos del Código Penal , a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de Juicio Oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Martina , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Pretende la recurrente que se deje sin efecto el auto que acuerda la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado respecto de ella y que, en su lugar, se dicte otro de sobreseimiento y archivo, al entender que no existen contra la misma indicios racionales de criminalidad y que su inclusión en el Auto de Procedimiento Abreviado supone una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el perjudicado (también imputado), Gines .

SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

Como es sabido, la decisión del instructor de transformar las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado supone, de un lado, la clausura de la fase de instrucción por considerar que se han practicado todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, y, de otro que, tras una primera valoración de estas diligencias de investigación, se ha evidenciado la posible comisión de un hecho delictivo por el imputado o imputados, descartándose así la adopción de cualquiera de las otras decisiones posibles al amparo del Art. 779 de la LECrim , motivo por el cual, aunque sea sucintamente, debe el instructor exponer las razones en las que sustenta la posible comisión del hecho delictivo y, en consecuencia, la procedencia de abrir la fase intermedia, descartando el archivo de la causa.

Por otra parte, si bien es cierto que señalados los indicios de una conducta penalmente reprobable, la petición de sobreseimiento no puede tener acogida pues tal petición implicaría una valoración discriminante de los resultados de la instrucción, los cuales de formularse acusación, serían competencia del órgano sentenciador y, debería, por tanto, continuar la tramitación del procedimiento, ello, no implica, sin embargo, que no pueda tener por objeto el recurso el sobreseimiento cuando no se señalen indicios o cuando los señalados se revelen como inexistentes por una constatación errónea, pudiendo, en todo caso, adoptarse la decisión de archivar el procedimiento al amparo de lo establecido en el Art. 779 de la LECrim , cuando las diligencias practicadas evidenciasen de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no apareciese suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva (STS de 1 de marzo de 1996 ), correspondiendo la actividad valorativa al juez sentenciador, practicadas las pruebas propuestas en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En definitiva, es suficiente, pues, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que habrá realizar el instructor de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 783.1 de la LECrim , a cuyo tenor "Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del Art. 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los Arts. 637 y 641 ".

En el caso concreto, y tras el examen de la causa, el motivo de oposición no puede ser acogido en el momento procesal en el que nos encontramos, pues, fijados los indicios que parten fundamentalmente, claro está, del testimonio del perjudicado y de la existencia de un parte médico asistencial y del informe forense de sanidad, donde se objetivan una serie de lesiones que pueden ser compatibles, en principio, con el mecanismo lesional que describe aquél, no procede, en esta fase del procedimiento, entrar en la validez del testimonio de la víctima o en si los indicios existentes son o no suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, presunción que, por otro lado, permanece incólume; tal función compete, exclusivamente, al órgano de enjuiciamiento tras la práctica de la prueba en el acto del Juicio Oral. En suma, concurriendo elementos indicadores de una conducta penalmente reprobable, entiende la Sala, de acuerdo con la instructora, que debe continuar la tramitación del procedimiento, excediendo del juicio de tipicidad meramente objetivo que puede hacerse en esta fase procesal, el análisis de la posible o eventual concurrencia de distintos elementos que excluirían o degradarían la conducta de la imputada y a los que alude la propia recurrente, y que solo pueden ser objeto de la necesaria depuración en el marco del Plenario.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Señoráns Arca en nombre y representación de Martina , contra el auto de fecha 30 de julio de 2009 dictado en el seno de las Diligencias Previas Nº 1205/06 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Tui, confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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