Última revisión
14/06/2011
Auto Penal Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 187/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 348/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200353
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:795A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00348/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36042 41 2 2010 0003124
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000187 /2011 C
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000510 /2010
RECURRENTE: Luis Pablo
Procurador/a:
Letrado/a: JORGE ABADIA JORDANA DE POZAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO 348
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
DÑA MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
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En PONTEVEDRA, a catorce de Junio de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS auto de fecha 5-5-2011 por el que se deniega la libertad de Luis Pablo .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal del mencionado , recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares de la pieza de situación de Luis Pablo .
Siendo ponente la Iltma. Sra. D/Doña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
PRIMERO. - La defensa del imputado Luis Pablo recurre el auto del instructor de fecha 5-05-2011 que desestimó su pretensión de libertad manteniendo la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza que fue decretada por auto de 13-04-2011.
Alega el recurrente que no existe riesgo de fuga en su caso. Que como ya expuso en la solicitud de libertad posee en la ciudad de Valencia vínculos sociales y profesionales que indican una intención de permanencia en el País, así dice ha adquirido inmuebles y contraído deudas (préstamo hipotecario) que le sujetan a este País, que regenta un negocio de venta de productos africanos lo que determina sus frecuentes viajes a este continente, que posee permiso de residencia y trabajo en España y en fin que en la ciudad de Valencia dispone de arraigo familiar, laboral y social.
Al imputado se le atribuye, sin perjuicio de ulterior y mejor calificación, participación en delitos graves contra los Derechos de los extranjeros y/o trata de seres humanos (favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas para su explotación sexual del artículo 318 bis 1y 2 CP penado con pena privativa de libertad de hasta diez años de prisión (en su caso también del nuevo 177bis CP con pena de cinco a ocho años de prisión); en delito contra los Derechos de los trabajadores, en delito de falsedad documental del artículo 390 , 392 del CP penado con prisión de uno a tres años.
En el caso que se analiza, se cumplen los presupuestos que establece el artículo 503 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que existen indicios razonables de la presunta participación de Luis Pablo en la comisión de los hechos por lo que pormenorizadamente expone el instructor en el auto de 13-04-2011 por el que fue decretada su prisión provisional comunicada y sin fianza y con mayor detalle aún el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 29-04- 2011(f. 67-72).
Se alega por el recurrente la inexistencia de riesgo de fuga , como también de riesgo de destrucción de pruebas y de reiteración delictiva.
Bien sabido es que la excepcionalidad de la medida de privación provisional de libertad, requiere además de la concurrencia de los presupuestos sobre los que haya de asentarse en cuanto a la gravedad del hecho y a los indicios de criminalidad contra el presunto autor, la de que su adopción sea necesaria para garantizar alguno de los fines legales que la justifican, sin que , en atención a las circunstancias del caso, puedan resultar eficaces otros medios menos gravosos, (en este sentido, por citar las más recientes, STC 152-2007 de 18 de junio y ST.C. 27-2008 de 11 de febrero).
El instructor recoge en el auto que acuerda la medida, al que esencialmente se remite el aquí apelado, como riesgos que pretende conjurar , el riesgo de fuga como principal pero también el de destrucción de pruebas y de reiteración delictiva; fines todos ellos legítimos de acuerdo con la regulación legal -artículo 503.1.3 ; 503.1.3b y 503.2 de la LECR-.
Hemos de coincidir con el auto apelado en que en esta fase inicial de la investigación ciertamente se deduce un altísimo riesgo de fuga, dada la gravedad de los hechos investigados y consecuentemente de las posibles penas, la facilidad de huida por las propias circunstancias de comisión de los hechos que determinan contactos en el extranjero, además de las del propio imputado, tratándose de un extranjero que viaja frecuentemente a Nigeria precisamente y presuntamente para desarrollar las actividades relacionadas con el tráfico de personas y el tráfico de documentos oficiales. En este sentido bien informa el Ministerio Fiscal la ineficacia de la retención del pasaporte " si nos atenemos a la facilidad con que consigue este tipo de documentación, dados sus contactos con las autoridades de sus países de origen". Por otra parte el que posea inmuebles en España -según dice el recurrente dos pisos y préstamo hipotecario- no disminuye un ápice el riesgo de fuga si atendemos a que como el mismo reconoce tiene importantes deudas y a que como informa el Ministerio Fiscal están afectos a numerosas cargas y así se ha dictado resolución de embargo de su vehículo Audi e igualmente se han bloqueado todas sus cuentas corrientes -f 648 a649- que presuntamente se nutrían con los ingresos provenientes de la actividad delictiva investigada.
A ello hay que añadir que nos encontramos en una fase inicial de la investigación de unos hechos en principio complejos y graves con elevada penalidad lo que en este momento inicial sería suficiente ya para fundar el grave riesgo de fuga. Como dice al respecto la doctrina constitucional, así S.T.C. 152/2007 de 18 de junio " en relación con el riesgo de fuga hemos destacado que deberán tomarse en consideración "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza , las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado ", matizando que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación "( STC 66/1997 de 7 de abril , 47/2000 de 17 de febrero, 35/2007 de 12 de febrero entre otras).
También, como se argumenta en el auto apelado, en base a esas mismas circunstancias y al estado inicial de la investigación existe un fundado riesgo de destrucción de pruebas u obstrucción a la investigación derivado de la propia naturaleza y circunstancias de los hechos.
En consecuencia, procede desestimar el recurso confirmando las resoluciones impugnadas que justifican la necesidad de la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado, sin perjuicio de que la modificación de las circunstancias conlleve la revisión de la medida, incluso de oficio por el instructor.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMR el recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo contra el auto del juzgado de 1ª Inst. e instrucción dos de Ponteareas de fecha 5-5-2011, el cual debemos confirmar, sin hacer pronunciamiento en costas.
Esta Resolución es firma y contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la presente resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Llévese testimonio de esta Resolución a los autos y al rollo de Sala ,
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
