Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 348/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 241/2020 de 30 de Abril de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 348/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020200267
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:352A
Núm. Roj: AAP MU 352:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00348/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 139200
N.I.G.: 30039 41 2 2019 0004592
RT APELACION AUTOS 0000241 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000451 /2019
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Roque
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Abogado/a: D/Dª JUAN ALI MARTINEZ PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
AUTO Nº 348/2020
En la Ciudad de Murcia, a treinta de abril de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO:Por auto de fecha 17 de marzo de 2020 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Totana desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal del investigado D. Roque, contra anterior auto de 12 de febrero de 2020, que acordó en Diligencias Previas Nº 451/2019 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos al investigado D. Roque pudieran ser constitutivos de un presunto delito contra la salud pública.
Contra el auto de 17 de marzo de 2020 se interpuso recurso de apelación por la citada Representación Procesal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 241/2020 (el 3 de abril de 2020).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO:Sostiene la parte apelante que el auto de incoación de procedimiento abreviado adolecería de falta de motivación, en cuanto a que no se habrían realizado todas las diligencias adecuadas para determinar que su patrocinado fuera el titular de la sustancia intervenida en su vivienda, estableciéndose de modo genérico los hechos imputables, pero sin explicar cómo se llega a ese convencimiento (recordando que en su momento se pidieron testificales que le fueron denegadas, por lo que se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia). Alega que no se habrían practicado pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditada la titularidad de la sustancia intervenida. Cita en apoyo de su tesis las resoluciones que entiende pertinentes, señalando que el auto de incoación de procedimiento abreviado no puede entenderse como una resolución de mero trámite, debiendo constar una valoración judicial de las diligencias instructoras practicadas y su conexión con el presunto delito y su atribución a persona determinada. Interesando por ello la revocación del auto recurrido y que se acuerde el sobreseimiento provisional de la causa o que se proceda a la práctica de diligencias esclarecedoras de los hechos que confirmen una posible actuación ilícita.
TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 14 de marzo de 2020, señala: EL FISCAL, IMPUGNAel recurso de REFORMAy subsidiaria APELACIÓNformulado por la representación procesal y defensa del investigado Roque contra lo dispuesto en auto de 10.02.2020, por el que se acuerda continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el mismo como autor de un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la L. E. Criminal , en concreto un delito contra la salud pública de tráfico, posesión y venta de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud (heroína, cocaína, etc); impugnación que se fundamenta en los razonamientos fácticos y jurídicos contenidos en las resolución impugnada que es plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y desarrollo jurisprudencial y constitucional elaborado en torno al mismo.
El auto que se recurre es un simple auto de impulso procedimental, de ordenación procesal, para cuyo dictado el juez instructor no está obligado a efectuar un análisis minucioso del material probatorio para comprobar los indicios racionales de culpabilidad de los investigados, sino que basta que efectúe una doble comprobación:
a) que se ha completado la instrucción necesaria y suficiente y
b) que el hecho investigado sea uno de los comprendidos en el artículo 757 de la L. E. Criminal
Comprobado este doble presupuesto el juez de instrucción ha de dictar el referido auto, pues como han declarado numerosas sentencia de nuestro Tribunal Constitucional la fase intermedia del procedimiento abreviado tiende exclusivamente a posibilitar que las acusaciones puedan pronunciare, sobre si acusar, calificando o pedir el sobreseimiento o la práctica de nuevas diligencias esenciales para completar la instrucción en relación a los hechos investigados o en relación a las personas que puedan resultar responsables de los mismos.
Como expresa la STS de 2.07.1999 , la resolución examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni como un auto de procesamiento.
En relación a las presentes actuaciones el M. Fiscal entiende, como así argumenta y motiva si quiera sucintamente la Juez de Instrucción, que de las diligencias practicadas, atestados e informes de la G. Civil de ña UOPJ de Totana y de la Policía Local de Alhama de Murcia, unido al resultado de la entrada y registro practicada en el domicilio del investigado, y como deriva de su propia declaración que reconoce ser el titular de las sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas, y del resultado de la analítica que se le hizo en el IML que solo dio positivo para el consumo de cannabis y no de otras sustancias estupefacientes como la heroína y cocaína que se le intervino, con lo cual no resulta creíble que las poseyera para consumo propio y resultar incompatible dicho resultado analítico con la cantidad que decía consumir, resultan indicios bastantes y suficientes de la perpetración de un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la L.E. Criminal que resulta presunto responsable el investigados, correspondiendo ya al órgano de enjuiciamiento la valoración de la prueba que se practique en el acto del juicio tanto en relación a los hechos como a la persona autora de los mismos y conforme a esta valoración dictar la sentencia que proceda,.
En atención a todo lo expuesto se interesa la desestimación del recurso de reforma y subsidiario de apelación formulado contra lo dispuesto en el auto 10.02.2020 y la confirmación del mismo en todos sus pronunciamientos, con remisión a la Audiencia Provincial de testimonio de todo lo actuado salvo de aquellas resoluciones que sean de mera tramitación.
Fundamentos
PRIMERO:El artículo 779.1. 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775'. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: 'En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.
Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la doctrina constitucional aplicable.
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada'. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas), ha recordado lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).
Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).
El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación). El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), señala sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:
a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779(en la actualidad art.757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente)(en la actualidad art.779.1);
c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal (en la actualidad art.757), y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º(en la actualidad art.780.1º), bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.
En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca).
Significándose además, en refuerzo de lo dicho, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 27/2019, de 26 de febrero (Pte. Conde-Pumpido Tourón), que en su Fundamento Jurídico 7 realiza un análisis comparativo del auto de procesamiento y del auto de incoación de procedimiento abreviado en cuanto al objeto que cumplen, señalando: En anteriores pronunciamientos ( SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 2 , y 135/1989, de 19 de julio , FJ 6), este Tribunal se ha referido al auto de procesamiento como «resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial. Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado [...] ...». Añadíamos entonces que «el procesamiento no implica, evidentemente, la imposición de una pena. Constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación del propio instructor, que puede revocar el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción».
Atendida la naturaleza provisional de la imputación precisa y formal en que el procesamiento consiste ( SSTC 41/1982, de 2 de julio, FJ 2 ; 104/1985, de 4 de octubre, FJ 2 ; 70/1986, de 31 de mayo, FJ 2 , o 37/1989, de 15 de febrero , FJ 3), dado que no se dirige sino a delimitar objetiva y subjetivamente el objeto de la investigación desde que el instructor aprecie en la causa la existencia de indicios racionales de criminalidad, ....
Así lo hemos entendido en anteriores pronunciamientos al resolver pretensiones de amparo que reclamaban un pronunciamiento de este Tribunal frente a las resoluciones que, en el procedimiento abreviado por delito, de forma similar al auto de procesamiento, delimitan el objeto del proceso penal y las personas imputadas: SSTC 174/1994, de 7 de junio, FJ 2 ; 18/1998, de 26 de enero, FJ 2 ; 54/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 73/1999, de 26 de abril, FFJJ 2 y 3; 121 y 155/2000, de 10 de mayo y 12 de junio, FJ 3 (respecto a resoluciones judiciales que acuerdan continuar la tramitación de la causa, una vez finalizada la instrucción, descartando su sobreseimiento); o STC 247/1994, de 19 de septiembre , FFJJ 1 a 3 (que cuestionaba la decisión de apertura del juicio oral).
Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
SEGUNDO:Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala entiende que el auto de incoación de procedimiento abreviado recurrido, complementado con el posterior resolutorio del recurso de reforma, cumpliría las exigencias legales de motivación fáctica y jurídica requeridas para ese tipo de resolución judicial, dado que recoge la descripción fáctica provisional y probable requerida, además de señalar la atribución de la presunta actividad delictiva descrita a quien se ha visto investigado, reflejando asimismo las diligencias de instrucción en que la Instructora funda el mismo (léase serenamente el auto recurrido y el resolutorio del recurso de reforma para verificar lo afirmado).
En tal sentido procede reflejar parcialmente ambas resoluciones, así, el auto de 12 de febrero de 2020, recoge: De las diligencias instructoras practicadas se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Roque los siguientes hechos punibles: el día 16 de octubre de 2019 sobre las 18:415 horas en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alhama de Murcia los Agentes de la Guardia Civil de Totana (equipo PJ de Totana) procedieron a la entrada y registro del citado lugar para la ejecución de la diligencia acordada por auto de 16 de octubre de 2019 dictado por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Totana en funciones de guardia, hallando en el interior del domicilio, entre otros efectos los siguientes: 70 bolsitas de polvo marrón de heroína con un peso neto de 3,15 grs y una pureza de 36%; 81 bolsitas que contenían polvo blanco de cocaína con un peso neto de 4,84 grs y una pureza de 84%; un envase metálico con 6 bolsitas de polvo blanco de cocaína con un peso neto de 0,64 grs y una pureza de 60%; blisters 120 comprimidos blancos, etiquetados como 'Rivotril 2mg' de Clonazepam con un peso neto de 19,2 grs; un sobre con sustancia vegetal seca de cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de 0,47 grs; 8.820,35 euros y una balanza de precisión.
Por los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Alhama de Murcia, en las vigilancias realizadas en diferentes fechas, de las que se dio cuenta en el oficio presentado al juzgado de guardia solicitando la entrada y registro en el domicilio arriba citado, se observó gran afluencia de personas en dicho domicilio, conocidas por su adicción a las drogas, que contactaban con el investigado Roque, mantenían una breve entrevista en los alrededores de su domicilio, en la puerta o a través de las ventanas, produciéndose seguidamente un intercambio de lo que parecía ser dinero y droga, marchándose seguidamente la persona que se acercaba al domicilio; aportándose asimismo, junto con el oficio, reportaje fotográfico de algunas de las vigilancias realizadas, pudiéndose observar en dichas fotografías, como al domicilio referido, se acercan diferentes personas, que recogen algo en la puerta o a través de la ventana.
El valor total de las sustancias intervenidas dentro del mercado ilícito es de 1.380,34 euros.
Para luego señalar: Los hechos relatados pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública castigado en los artículos 368 y siguientes del Código Penal , comprendido entre los delitos que conforme al artículo 757 LECR deben de enjuiciarse por el cauce del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que procede continuar la tramitación de las presentes diligencias conforme a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título II, Libro IV LECR, tal y como dispone el Art. 780 LECR . Consiste la prueba incriminatoria en el atestado, el acta de entrada y registro, la declaración del investigado, los informes periciales y de sanidad.
Y en el auto de 17 de marzo de 2020, resolutorio del recurso de reforma, se indica: El recurrente alega en su escrito que el auto recurrido carece de motivación, que no cumple con las exigencias legales y constitucionales, que se acuerde el sobreseimiento de la causa o que se proceda a la práctica de diligencias esclarecedoras de los hechos que confirmen una posible actuación ilícita.
No ha lugar a la estimación del recurso por cuanto existen indicios más que suficientes para la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, tal y como consta en los hechos que se imputan al investigado en el referido auto, que en aras a la brevedad se dan aquí íntegramente por reproducidos, cumpliendo el auto recurrido los requisitos legales. En el presente caso hay indicios más que suficientes de la presunta comisión por el investigado de un delito de tráfico de drogas, así se desprende tanto de las sustancias intervenidas al investigado en su domicilio, como de las vigilancias practicadas por los agentes, en las que se evidencia un trasiego de gente (conocida por su adicción a las drogas) con la que tras mantener una breve entrevista tenía lugar un intercambio de lo que parecía ser dinero y droga, marchándose a continuación. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en el acto del juicio oral.
Por lo tanto, la capacidad convictiva inculpatoria de la instrucción se cifra en diversas diligencias de instrucción, precisadas expresamente por la Instructora en sus resoluciones, convergentes todas ellas, con el grado de probabilidad racional y razonable requerida, en el investigado.
Frente a esa realidad indiciaria, lo único que se alega es que no habría prueba bastante para inferir ese juicio provisional de imputación judicial y que no se habrían practicado diligencias que amparen el mismo, significando que se habrían interesado unas diligencias testificales que no se habrían admitido.
En orden a las testificales solicitadas y denegadas en la instrucción, las mismas, en cuanto a los extremos significados en el auto de incoación de procedimiento abreviado, a lo sumo, lo que podrían llevar es a una relativización del valor inculpatorio de las diligencias de instrucción significadas por la Instructora, pero no a la exclusión de su proyección incriminatoria, de ahí que el Juzgado las haya desestimado en la fase de instrucción, sin perjuicio de poder ser interesadas por la Defensa en la fase de plenario para su desarrollo en la vista oral como medios de prueba, confrontándose así medios de prueba personales en orden a su fiabilidad, verosimilitud y credibilidad.
Por otra parte, los alegatos del recurso, aunque no irrazonables o infundados, son más propios de la fase de enjuiciamiento en cuanto al argumentario utilizado, y no permiten desdibujar o debilitar de forma relevante el valor indiciario inculpatorio de las diligencias de instrucción tenidas en cuenta para dictar el auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que en el mismo se cumplen las exigencias de motivación fáctica y jurídica requeridas, sin que sea necesario un análisis judicial a modo de escrito de acusación (véase la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal mencionada en el Razonamiento Jurídico anterior), y mucho menos un análisis que anticipe una sentencia -condenatoria o absolutoria- (labor ajena a la función instructora, y que tampoco corresponde a esta alzada, salvo que el material instructorio recopilado no reúna la mínima calidad inculpatoria requerida para fundar el juicio provisional de atribución que ha de sostenerse con el auto de incoación de procedimiento abreviado -circunstancia que no concurre en este caso, tal y como se aprecia del recopilatorio instructorio significado en el auto de incoación de procedimiento abreviado-, por lo que necesariamente habrá de esperarse a un momento procesal posterior para dilucidar qué tesis puede prevalecer).
En consecuencia, el Juzgado Instructor, ante el sustrato indiciario de incriminación (y así se ha precisado por la Instructora), no sobresee, sino que dicta auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que dicha resolución no es un anticipo de sentencia condenatoria como se ha indicado, sino un juicio de probabilidad racional de sostenimiento razonable de una tesis incriminatoria (atendiendo a lo proyectado en el auto de incoación de procedimiento abreviado), la cual podrá o no verse diluida en la vista oral, pero no por inexistencia de indicios racionales de criminalidad (que en este caso existirían, tal y como se ha mencionado), sino por no alcanzar los recopilados el valor concluyente requerido para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, ya por carencia persuasiva de los medios de prueba que allí se desplieguen, ya por aportación de medios de prueba novedosos que debiliten los inicialmente recopilados de matiz inculpatorio, ya por surgir dudas razonables del material probatorio desplegado en la vista oral en cuanto al valor convictivo de la prueba incriminatoria que allí se practique.
En cuanto a la no práctica de la testifical significada por la parte recurrente (en todo caso, de forma vaga y genérica), ni genera vulneración del derecho fundamental a los medios de prueba pertinentes, ni conculca el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto es factible que, de ser de interés de la Defensa, quepa su solicitud para su práctica en la vista oral como medio de prueba (como se ha indicado y así apuntaba la Instructora), donde tras ser ponderada, podrá determinarse su valor y aventurarse si el resultado final del juicio oral afecta, entonces sí, al derecho a la presunción de inocencia.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación formulado.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del investigado D. Roquecontra el auto de fecha 17 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Totana en Diligencias Previas Nº 451/2019, Rollo de Apelación de Auto Nº 241/2020.
Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

