Auto Penal Nº 348/2021, A...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Nº 348/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 273/2021 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 348/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200348

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:416A

Núm. Roj: AAP BU 416:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 662000

N.I.G.: 09059 43 2 2020 0002905

RT APELACION AUTOS 0000273 /2021

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.4 de BURGOS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000621 /2020

Delito: REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR ( ART. 199 CP)

Recurrente: PALETS SANTAMARIA SL CALOR PLUS, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª DAVID NUÑO CALVO,

Abogado/a: D/Dª ALVARO CONDE DE TORRE,

Recurrido: Elvira

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FELIX ENRIQUE ARIAS

ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 348/2021

En Burgos, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. David Nuño Calvo en nombre y representación de PALETS SANTAMARÍA S.L se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de marzo de 2021 que acuerda revocar el auto de fecha 6 de octubre de 2020 que acordaba la continuación de las diligencias por los trámites de procedimiento abreviado, y decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 621/2020, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se incoó en virtud de denuncia interpuesta por PALETS SANTAMARÍA S.L contra Elvira con base en los hechos que en síntesis se exponen a continuación:

Que la denunciante se dedica a la compra-venta y recuperación de palets usados y la denunciada ha venido prestando sus servicios como empleada del departamento de administración desde el 7 de febrero de 2017 hasta el día 5 de junio de 2020 en que fue despedida por motivos disciplinarios.

Que la denunciante ha tenido conocimiento que en fecha no concretada pero en todo caso a partir de enero de 2020 y aprovechando las ausencias de la oficina del empresario Epifanio hizo acopio de diversa información empresarial comprensiva de listado de clientes, proveedores así como precios de compra y venta, información que fue revelada y entregada a la empresa regentada por Gerardo (REPANOR) competencia directa del denunciante y sita en la carretera Poza, Villayerno Morquillas.

Que dichos hechos han sido puestos de manifiesto por Imanol quien padece una minusvalía intelectual y del que la denunciada se valió ganándose su confianza para obtener el teléfono personal de Gerardo a efectos de organizar un encuentro con él y entregarle la documentación.

Asimismo, se denuncia que con fecha 21 y 22 de abril la denunciada sin conocimiento ni consentimiento de la empresa sustrajo gel hidroalcohólico.

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos se practicaron las diligencias que se estimaron necesarias para la comprobación de los hechos y de las personas que en ellos tuvieron participación, dictándose auto por el que se acordaba la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado con fecha 6 de octubre de 2020, interponiéndose recurso de reforma contra dicha resolución por la representación de Elvira, adhiriéndose a dicho recurso el Ministerio Fiscal.

Asimismo, con fecha 8 de febrero de 2021 se dictó providencia que acuerda no acceder a la ampliación de denuncia que interpuso PALETS SANTAMARÍA S.L contra Gerardo.

Con fecha 23 de marzo de 2021 por la Juez de Instrucción nº 4 se dicta auto por el que:

a) se estima el recurso de reforma interpuesto por el letrado Sr. Enrique Arias en nombre de Elvira y se revoca el auto de fecha 6 de octubre de 2020 por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado y se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones de conformidad con el artículo 641.1 de la Lecrim.

b) se desestima el recurso de reforma interpuesto por el Procurador Sr. Nuño Calvo en nombre y representación de PALETS SANTAMRÍA S.L contra la providencia de fecha 8 de febrero de 2021 por la que entre otros pronunciamientos se acuerda no acceder a la ampliación de la denuncia en la persona de Gerardo.

Contra dicha resolución se alza PALETS SANTAMARÍA ANUNCIBAY alegando que existen indicios de participación de Elvira en el delito denunciado:

1) Que Elvira fue trabajadora de PALETS SANTAMARÍA S.L. desde febrero de 2017 hasta junio de 2020 en que fue despedida. A dicho despido le precedieron diversas sanciones que fueron debidamente cumplidas por Elvira.

2) Que mediante escrito de 09/12/2020,constan aportados a autos registros informáticos compresivos del listado de impresiones de los archivos (facturas) realizadas entre las fechas 21/01/2020 y 23/01/2020 desde el puesto que ocupaba Elvira en PALETS SANTAMARÍA, así como copia del contenido de cada una de las facturas impresas, un total ,s.e.u.o., de ciento veintisiete (127),donde constan la identificación de cada cliente, del producto o servicio facturado, así como del correspondiente precio.

3) Epifanio (PALETS SANTAMARÍA) y Gerardo (REPANOR), son hermanos y cada uno regenta un negocio propio e independiente, si bien con idéntico objeto (la compraventa y reparación de palets usados) siendo competencia directa uno del otro, y ello, desde el año 2011.

4º) Que Gerardo, tras negarlo inicialmente, reconoció en su declaración que Elvira se había personado en sus instalaciones para hacerle entrega de una carpeta 'con papeles'.

5º) Imanol, empleado de máxima antigüedad de PALETS SANTAMARÍA ,amigo y confidente de Dª Elvira, manifestó en su declaración que esta le había dicho que quería vengarse de Epifanio y reconoció haberla ayudado a ponerse en contacto con Gerardo, facilitándole su teléfono. También reconoció que sabía que Elvira había entregado a Gerardo la documentación en sus instalaciones ,tal y como igualmente reconoció Gerardo ,y que ésta solo se refería a los clientes, porque la de proveedores, la siguiente fase que denominaron él y Elvira 'operación triunfo', finalmente no llegó a entregarse, al llegar el Covid.

6º) Elvira reconoció en su declaración haber recibido de Imanol el número de teléfono de Gerardo, si bien justificándolo en el hecho incierto de poder ponerse en contacto con Imanol, por si este se quedaba sin batería cuando estaba con Gerardo tomando algo, para reunirse luego con ellos, pues según Elvira ambos quedaban mucho, siendo este extremo negado tanto por Imanol, como por Gerardo en sus respectivas declaraciones.

Por todo ello, entendiendo que sí existen indicios de la comisión del delito de revelación de secretos se solicita se revoque la resolución recurrida ordenando continuar las actuaciones por el procedimiento abreviado por el delito del artículo 279 frente a Elvira así como ampliar la denuncia frente a Gerardo.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Dispone el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr., que '1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.'

En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica 'tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional. Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia.'

Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).

En relación a la posibilidad del juez de Instrucción de acordar el sobreseimiento provisional de una causa se recuerda en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013 (rec. nº 20663/2012 ), textualmente, lo siguiente: 'La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss LECrim

Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384LECrim.

Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.' .

TERCERO.-A la luz de la jurisprudencia expuesta hemos de examinar el delito respecto del cual considera el recurrente que existen indicios de su comisión por parte de la investigada Elvira y si éstos justificarían el dictado de auto acordando la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado, o si por el contrario, como sostiene la juez de instrucción y el Ministerio Fiscal no existen indicios suficientes y procede acordar el sobreseimiento provisional de la causa.

En relación con el delito de delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en el artículo 278 CP se sanciona el apoderamiento 'por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197', así como su difusión, revelación o cesión a terceros de los secretos descubiertos. En el art.279 CP se castiga específicamente a quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva y, finalmente, en el art.280 CP se sanciona a quien con conocimiento de su origen ilícito , y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas antes descritas.

Según reiterada jurisprudencia 'Se trata de una protección penal ante la competencia, sancionando las conductas que se considera merecedoras de reproche penal por suponer un ejercicio de competencia desleal no aceptable. Se castiga a quienes atentan a la competencia de la forma más grave posible, por afectar a la capacidad competitiva de la empresa, disminuyendo sus posibilidades de negocio. La acción se proyecta sobre el secreto de empresa , en cuanto valor que supone la información que tiene una empresa y que de ser conocida por terceros afectará a su competitividad. Son datos que deben permanecer ocultos pues si llegan a ser conocidos indebidamente por terceros, se distorsiona el mercado. Por ejemplo: listas de clientes, proveedores, organización interna de la empresa y secretos industriales (como las formulas de la producción y el estado de la investigación propia) así como el conjunto de relaciones institucionales básicas para la empresa, entre las que cabe destacar sus relaciones con Hacienda. Los requisitos del 'secreto de empresa', para ser tal, son :

-confidencialidad

-exclusividad

-valor económico

-licitud

Y en cuanto a las clases, cabe hablar de :

* Los de naturaleza técnica o industrial (objeto o giro de la empresa)

* Los de orden comercial (clientela o marketing)

* Los organizativos (cuestiones laborales, de funcionamiento y planes de la empresa).

* En definitiva, se tutelan los ataques contra la confidencialidad de la empresa que van a afectar a su capacidad competitiva, esto es, siempre que tengan la virtualidad de perjudicarla. Estas conductas son dolosas, pero es que además, se requiere un dolo específico consistente en el ánimo de descubrir los secretos y de ese modo afectar al mercado.En definitiva, el recurso se desestima y se confirma la resolución dictada.

En este caso, la denunciante PALETS SANTAMARÍA S.L se refiere a que la denunciada se apropió de listado de clientes, proveedores y precios de compra y venta.

Cuando por el Ministerio Fiscal se solicitó (acont. 61) que se requiriese a la denunciante para que aportase los documentos u otros que contengan 'el secreto', por dicha parte se presentó escrito (acont. 99) alegando que se trataba de facturas de clientes con los precios de venta.

En concreto, en cuanto al listado de clientes , y su consideración de secreto empresarial se efectúa en la sentencia de la A.P. de Valencia de 14 de septiembre de 2.018 un resumen de distintas resoluciones relevantes en la materia y señala que :'debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo, tanto en su Sala 1º como en la 2ª ha emitido resoluciones distintas atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 718/1999 de 29 de octubre, rec. 718/1995, en un caso de aprovechamiento del listado de la clientela para hacer ofrecimiento de los servicios, considera que son objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe, pero no violación de secretos , son actos de competencia desleal por ser contrarios objetivamente la buena fe: 'La lista de clientes de una entidad bancaria, o de cualquier otra entidad empresarial, es accesible a todo el personal directivo. Es indudable, tal como se dice en las sentencias de instancia, que la clientela es un elemento esencial de la empresa y de toda actividad comercial. Lo que es dudoso es si, además, tiene la categoría de secreto empresarial, como así lo sostiene la parte demandante y estiman las sentencias de instancia. Esta Sala no admite esta calificación: el listado o la relación de la clientela no es un secreto empresarial. Sin embargo, el hecho del empleado o empleados de una empresa , que inducidos por otra, de la competencia, aprovechan el listado de la clientela de la primera para hacer ofrecimiento de los servicios de la segunda, esta Sala considera que son objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe, tal como contempla el art. 5 de la Ley'.

La sentencia del TS, Sala 1ª, núm. 668/2012 de 14 de noviembre, rec. 644/2010 , referente a la mediante la revelación de los listados de clientes y las condiciones económicas a un competidor, afirmó que 'el mero listado de clientes no tiene la consideración de secreto empresarial'.

Igualmente la STS, Sala 1ª, núm. 1169/2006 de 24 de noviembre, rec. 369/2000 estableció que 'no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aún cuando dichas habilidades o capacidades se hayan adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unas concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador. Es lo que ha ocurrido en el caso. No consta que se hayan utilizado otros elementos que los obtenidos a través de la propia experiencia de quienes, habiendo sido empleados de la actora, ejercen después esas mismas funciones para la sociedad demandada'.

Y el auto del TS, Sala 1ª, de 8 de enero de 2013, rec. 2403/2011 , recuerda 'las sentencias de fechas 11y 29 de octubre de 1999, 1 de abril de 2002, 28 de septiembre de 2005, 24 de noviembre de 2006 y 8 de octubre de 2007, entre otras, que reiteran la doctrina genérica de la libre empresa y libre competencia, y establecen que no se puede impedir que un empleado deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante a la de su antiguo empleador, que los listados de clientela no constituyen secreto empresarial, y que la lucha por la captación de clientela no solo es lícita sino beneficiosa para los consumidores...',y que'... la sentencia recurrida tiene por probada la realización de actos contrarios a la buena fe por parte de las ahora recurrentes, no porque los listados de clientes sean un secreto empresarial o porque no puedan unos empleados dejar su empresa y dedicarse a la misma actividad, o que la captación de clientela pueda no ser lícita, sino porque en base a la valoración conjunta de la prueba se tiene por probada la realización de actos de competencia desleal por conducta objetivamente contraria a la buena fe, por lo que en nada contradice la jurisprudencia emanada de las sentencias citadas como fundamentadoras del interés casacional, lo decidido en la sentencia'.

En el ámbito penal, la STS, Sala 2ª, núm. 864/2008 de 16 de diciembre, rec. 491/2008 reconoce que '6. Ciertamente los datos individuales de cada cliente no son secretos sino para el propio interesado; pero sí han de considerarse tales las listas de todos ellos que tienen las empresas para el buen desarrollo de sus actividades comerciales, con las cuales pueden desarrollar de modo adecuado su trabajo, máxime cuando se trata de gestorías administrativas, esto es, de sociedades o particulares que se dedican, además de a asesorar profesionalmente, a realizar los diferentes trámites ante organismos estatales, locales o institucionales, como en lo relativo a los pagos de impuestos, tasas, o cuotas de la Seguridad Social, mutualidades laborales, etc. Estas listas de clientes son un elemento importante para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que, sobrepasando lo lícito, pudieran valerse de esas listas para ofrecer su actividad negocial a quienes, precisamente por esas listas, pueden llegar a saber la identidad y datos personales de futuros clientes . Ciertamente las empresas tienen unos conocimientos derivados de esas listas que guardan celosamente en sus ordenadores que quieren mantener al margen del conocimiento de otras de la competencia'. Dicha sentencia cita la núm. 285/2008 de 12 de mayo de la misma Sala en la que se incluye como parte del secreto de empresa la clientela o el listado de proveedores y clientes .

Las Audiencias Provinciales no mantienen unos criterios de decisión respecto a la condición secreta de las listas de clientes o precios y condiciones económicas de productos mercantiles, siendo diversos sus pronunciamientos, tal y como se expone, por ejemplo en la SAP Madrid, sec. 1ª, núm. 57/2016 de 16 de febrero, rec. 615/2015 , en la que se afirma que 'Es cierto que no siempre las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo considera secreto de empresa la cartera de clientes para integrar el objeto del delito sino que se ha de atender a cada caso concreto, (respecto de la cartera de clientes , véase, en especial, la STS 864/2008, 16- 12, siguiendo expresamente a la STS 285/2008, 12-5en atención a su carácter reservado frente a terceros y su relación con la actividad de la mercantil (al respecto, SAP Sevilla 593/2007, 19-10 ), que define el secreto de empresa como cualquier dato que la empresa tenga intención de preservar del conocimiento público y que esté relacionado con el tráfico mercantil propio de la actividad de la empresa en cuestión. (...) Ello no obstante siempre se exige que se trate de un secreto propio de la empresa en el ámbito de su trafico mercantil y no de datos de posible acceso al público.En este casoefectivamente el listado de clientes procede de las declaraciones tributarias, y en tal sentido podría indicarse que se encuentra dentro del conocimiento de una entidad pública como es la Agencia Tributaria, pero no por ello son de posible acceso al público en general, por lo que deben considerarse tales las listas como secretas al cumplir con los requisitos señalados por la STS Sala 2ª de 16 diciembre 2008 que considera como tales todas ellas que 'tienen las empresas para el buen desarrollo de sus actividades comerciales, con las cuales pueden desarrollar de modo adecuado su trabajo,.... Estas listas de clientes son un elemento importante para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que, sobrepasando lo lícito, pudieran valerse de esas listas para ofrecer su actividad negocial a quienes, precisamente por esas listas, pueden llegar a saber la identidad y datos personales de futuros clientes . Ciertamente las empresas tienen unos conocimientos derivados de esas listas que guardan celosamente en sus ordenadores que quieren mantener al margen del conocimiento de otras de la competencia.', ello con independencia de que a través de la facturación con las mismas hayan tenido que llegar a la Hacienda Pública.

La sentencia de la AP Guipúzcoa, sec. 1ª, núm. 121/2007 de 15 de mayo, rec. 1108/2007 entendió que 'no se ha vulnerado secreto empresarial alguno ya que lo único que hicieron los acusados fue, sin acceder a los datos informáticos de la empresa , dirigirse personalmente a los clientes para captarlos ofreciéndoles los mismos precios que la anterior empresa . La SAP A Coruña, Sec. 6ª, núm. 80/2012 de 29 de junio, rec. 241/2012 sostuvo que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de un delito del artículo 279 del Código Penal; afirma que 'Los tipos penales descritos en los artículos 278 y 279 se refieren de una manera amplia a los secretos empresariales; considerando la doctrina que puede entenderse toda la información relativa a la misma que es utilizada y conservada con criterio de confidencialidad y exclusividad,en aras a asegurarse una posición óptima en el mercado frente al resto de las empresas competidoras, así refiriéndose a sectores técnicos industriales de relación y organizativos de la empresa ; también puede considerarse secreto de empresa el conocimiento reservado sobre ideas, productos o procedimientos que el empresario, por su valor competitivo para la empresa , decide mantener ocultos. Así como aquellas informaciones, conocimientos, técnicas, organización o estrategias que no sean conocidas, fuera del ámbito empresarial y sobre los que existe una voluntad de mantenerlos ocultos por su valor competitivos. En éste concepto es cuestionable, pero admisible, que pueda constituir secreto de empresa el listado de clientes . Lo que no cabe considerar secreto de empresa es el conocimiento de los clientes que un trabajador haya adquirido como consecuencia del desarrollo de su actividad laboral o profesional' .En esta sentencia se expone que la doctrina expuesta no es contradictoria con la sentencia por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 y afirma que'La naturaleza secreta de la 'lista de clientes 'puede permitir la calificación como delictiva la conducta de quien utiliza una lista de esa naturaleza en provecho propio, lo que requiere la previa obtención y apoderamiento de esa lista. Pero no cabe confundir 'lista de clientes ' con el conocimiento personal de algunos de los clientes que obtiene un trabajador en el desempeño de su labor. Éste conocimiento adquirido por el trabajador que se ha dedicado a la comercialización de los productos de una compañía es personal y no constituye un secreto de empresa . De su uso, con perjuicio para la empresa , pueden proteger las normas legales o contractuales que vedan la concurrencia en la actividad durante la relación laboral o una vez esta ha concluido. Normas que contienen las correspondientes sanciones, laborales o civiles, ajenas al orden penal'.

Pues bien, de la extensa instrucción llevada a cabo por el Juzgado, en la que constan declaraciones de testigos, investigados y abundante documental no se desprenden indicios que justifiquen el dictado de un auto acordando la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado.

En primer lugar se rechaza que el mero listado de clientes pueda considerarse secreto empresarial, sin que se haya practicado prueba alguna que venga a acreditar ni siquiera indiciariamente (nada se menciona en la denuncia ni en el recurso que ahora se resuelve) que por la denunciada Elvira o el hermano del denunciante ( Gerardo, respecto al que ahora se quiere ampliar la denuncia) se hayan intentando poner en contacto con dichos clientes para realizarles ofertas relacionadas con la información obtenida de ese listado de facturas que según la denuncia Elvira habría entregado a Gerardo.

Peros es que además, ni siquiera existen indicios suficientes de que dicho listado de clientes fuese entregado por la denunciada a Gerardo.

Se dice por el recurrente que Gerardo ha reconocido que Elvira le entregó ciento veintisiete facturas comprensivas de la identificación de clientes pero en la declaración prestada por Gerardo el 6 de octubre de 2020 (acont. 31) lo que dice es: ' Que quiere que quede constancia que Imanol le habló de esta chica, puede que sea este año, hace unos meses, para ver si la podía dar trabajo. Que Imanol cree que le dijo que se llamaba Elvira, que trabajaba en Palets atendiendo a los clientes y yo le dije a Imanol que no me interesaba porque yo no tengo trabajo para dar de oficina. Que yo no he citado a esta chica a mi empresa. Que, en una ocasión, hace unos meses, vino esta chica a la nave, creo que era esta chica llamada Elvira y me dejó una carpetilla de papeles, que no los vi, que no sé dónde los dejé, que pensé que era un curriculum. Que esta chica me dijo 'toma, te dejo esto que me ha dicho Imanol'. Que no he hablado con esta chica de un puesto de trabajo.'

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto contra el auto de fecha 23 de marzo de 2021 pues lo cierto es que no existen indicios suficientes que permitan imputar a Elvira un delito de revelación de secretos.

Todo ello sin perjuicio de que en cuando que se trata de un sobreseimiento provisional, es una resolución judicial que, a diferencia del sobreseimiento libre ( art. 637 de la L.E.Cr.), no produce el efecto de la cosa juzgada, de manera que la posibilidad de reabrir o reformar una causa entra dentro de la normalidad procesal, sin que se transgreda por ello ningún precepto legal ni menos aún ningún derecho constitucional ( SSTS 16 febrero 1995, 20 marzo 2000). Y el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15-7-1994 indica que el sobreseimiento provisional constituye '...una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso (y ello es obvio) de manera directa o de oficio...'.

Considerando, por todo lo expuesto, acertada la resolución del Juzgado de Instrucción al decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones y al no admitir la ampliación de la denuncia contra Gerardo compartiendo la Sala el razonamiento expuesto por la juez de instrucción al señalar: ' la acusación particular, refería que, '(...) a la vista de las diligencias instruidas, venía a ampliar la denuncia que daba lugar a la causa frente a Gerardo'. Basa dicha acción en el contenido de las declaraciones prestadas por testigos y parte investigada. Dicho escrito resulta presentado en fecha 15-01-2021. Las declaraciones de las partes se remontan al siguiente orden cronológico: 06-10-2020, declaraciones de parte denunciante, parte denunciada, testigo Imanol, Gerardo y Silvio. Ninguna otra actuación ex post ha sido practicada sobre cuya base se solicite, en el estado actual de la presente instrucción, la ampliación de los hechos de la denuncia hacia quien prestó declaración en su día en calidad de testigo en la meritada fecha. Es, en particular, la documental sometida a la consideración de este Juzgado sobre la base de diligencias complementarias admitidas ex art. 780Lecrim. Cuando el mejor esclarecimiento de los hechos conduce al dictado de la presente y abunda en mantener el pronunciamiento de providencia que rechaza acceder a una solicitud de ampliación de denuncia sobre la que nada ha sido promovido con anterioridad ni describe argumentación que justifique extender una incriminación que no resulta fehacientemente acreditada, reproduciendo los argumentos vertidos ut supra'.

CUARTO.-Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de PALETS SANTAMARÍA y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento no se hace especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de PALETS SANTAMARÍA S.L contra el Auto de fecha 23 de marzo de 2021 que acuerda revocar el auto de fecha 6 de octubre de 2020 que acordaba la continuación de las diligencias por los trámites de procedimiento abreviado, y decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes desestimando igualmente el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 8 de febrero de 2021. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en las Diligencias Previas nº 621/20 y CONFIRMARla referida resolución en todos sus pronunciamientos, todo ello sin especial condena al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase se hubiese devengado.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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