Última revisión
27/05/2008
Auto Penal Nº 349/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 401/2007 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 349/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200511
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00349/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Nº: RT 401/07-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa
Procedimiento Origen: Sumario Nº 2/06
AUTO
En Pontevedra, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa, se dictó auto con fecha 19 de junio de 2007 , resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "No ha lugar a la reforma del auto de procesamiento de Segundo de fecha 6 de junio de 2007"
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Segundo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Pretende el recurrente en esta alzada que se deje sin efecto el auto del Juzgado de Instrucción que declara el procesamiento de Segundo , invocando, fundamentalmente, falta de motivación del mismo por cuanto que no existen indicios de criminalidad contra el procesado, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva.
Se opone el Ministerio Fiscal al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000 establece: "el derecho a la Tutela Judicial efectiva abarca dos aspectos sustanciales de la posición de las partes respecto de los órganos jurisdiccionales. En primer lugar, que se les garantice el acceso a la jurisdicción, de tal manera que si la pretensión deducida responde a las formalidades y supuestos previstos por la ley, debe ser inicialmente acogida, sin que ello sirva, como es lógico, para prejuzgar la decisión que definitivamente se adopte. Otra faceta más sustancial de este derecho, es que se configura a través de la exigencia de que todo órgano judicial que conoce de un asunto, dé una respuesta efectiva y razonada, no solamente en los aspectos fácticos, sino también en los jurídicos, de tal manera que, el parecer del juzgador esté perfectamente definido, suficientemente explícito y convenientemente desarrollado. Ello significa en el extremo que ahora interesa, que tal derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto, legal y razonadamente, sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada, de una causa legal de inadmisión. No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promovente de la acción de la justicia".
En el supuesto concreto se cumplen dichos parámetros, pues la parquedad de la resolución de la instructora no se puede confundir, en absoluto, con falta de motivación tal y como pretende el recurrente. En este sentido, base del auto de procesamiento es la existencia de indicios racionales de criminalidad (Art. 384 de la LECrim ), y, los indicios, no caben duda que sí existen y así se reflejan en el auto recurrido: se autorizó la entrada y registro en el domicilio del recurrente y allí se encontró un total de 19.438'500 gramos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, escondida en el lavavajillas y en el hueco de un mueble de la cocina. Tal hallazgo es por sí solo suficiente para mantener el procesamiento del recurrente, sin perjuicio de los argumentos que pueda esgrimir en su defensa, los cuales no son propios de esta alzada y sí del acto del plenario.
Procede, pues, confirmar la resolución recurrida.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Romarís en nombre y representación de Segundo , contra el auto de fecha 6 de junio de 2007 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa , que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

