Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 349/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 228/2011 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 349/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011200228
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:6566A
Núm. Roj: AAP M 6566/2011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 228/2011-RT
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 6184/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 de Madrid
AUTO Nº 349/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a 13 de abril de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid se dictó, en las Diligencias Previas nº 6184/2010, auto en el que se ratificaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Serafin .
SEGUNDO.- Contra este auto su defensa formuló recurso de apelación, que fue admitido a trámite y se dio traslado a las partes personadas para alegaciones, impugnándolo el Ministerio Fiscal y a la acusación particular personada en nombre y representación de Gracia y otros, interesando la confirmación de la prisión acordada y elevados los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para la celebración de la vista el día 11 de abril, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Realiza el apelante una serie de consideraciones previas que serán por ello objeto de análisis en primer lugar.
La primera de dichas cuestiones es la solicitada NULIDAD DE ACTUACIONES, instada con fundamento a que no ha sido objeto de resolución el Recurso de Apelación en su día interpuesto contra el Auto de prisión dictado en fecha 26 de noviembre de 2010 por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santander, siendo así que el mismo había sido admitido a trámite por diligencia de ordenación dictada en dicho Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2010, habiendo presentado el hoy recurrente escrito de alegaciones.
No procede la solicitada declaración de nulidad, a la que se han opuesto tanto el Ministerio Fiscal y la Acusación particular entonces personada, como la representación del coimputado Agustín , toda vez que no es objeto del presente procedimiento la actuación procesal llevada a cabo por dicho Juzgado de Instrucción de Santander, o en su caso por la Audiencia Provincial de esa capital, ya que este Tribunal carece de competencia para el examen de las actuaciones llevadas a cabo fuera de la Jurisdicción de esta Audiencia.
No consta en el testimonio remitido para la resolución del presente recurso actuación alguna imputable al Juzgado Instructor de Madrid, al que se refiere el apelante, más allá que la de reclamar la remisión de lo actuado, a cuyo fin ya se había dictado por el Juzgado de Santander Auto de Inhibición a favor del nº 32 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2010, sin que ello obste al derecho de la parte a presentar las solicitudes que estime procedentes ante el órgano competente, toda vez que tales actuaciones tuvieron lugar en territorio perteneciente a otra Comunidad Autónoma.
SEGUNDO.- En segundo lugar se refiere el recurrente a la que denomina 'intención obstruccionista' por parte del Juzgado Instructor, y ello por motivo de no haberse proveído el escrito de personación presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, lo que unido a la declaración de secreto de las actuaciones, acordada al tiempo de la pretendida personación, ha ocasionado indefensión a la parte recurrente, al impedirle conocer los motivos por los que se ha decretado la prisión.
Debe decirse en primer lugar, que el escrito de personación a que hace referencia el recurrente sí se proveyó en resolución de fecha 21 de diciembre del pasado año, según consta al folio 2054, Tomo IV del testimonio remitido, y en cuanto al Secreto de las actuaciones, el mismo se decretó el día 10 de diciembre de 2010, por considerar precisa tal medida en orden a la adecuada investigación de la causa, no constando efectivamente en el testimonio remitido la notificación de dicha resolución a las partes, toda vez que en tal fecha no existía aún personación alguna, toda vez que, según se ha apuntado, fue por providencia de 21 de diciembre que se acordó la personación tanto del hoy recurrente como de una de las acusaciones particulares personadas y de otro de de los imputados. La existencia del Secreto era sin embargo conocida para el hoy apelante, según él mismo ha reconocido, no constando que hubiera instado en ningún momento la notificación del auto inicial o de los subsiguientes que acordaron el secreto y la prórroga del mismo, a fin de formular en su caso los recursos pertinentes.
El secreto sumarial de las actuaciones, indudablemente implica una limitación temporal del derecho de defensa, al impedir al letrado del imputado conocer el contenido de las actuaciones, y consiguientemente los detalles de los indicios en que se apoya la imputación, que tiene su sustento legal en los arts. 232 LOPJ y 302 párrafo 2º LECr, cuya justificación se encuentra en el interés de la Justicia impidiendo que el conocimiento e intervención del imputado en las actuaciones judiciales pueda ocasionar interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación, en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos, y constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad ( STC 176/1988, de 4 de octubre).
Sobre esta circunstancia se ha pronunciado el legislador al dar una nueva redacción al art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (modificado por art. 1 de Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre) Años antes de esta intervención legislativa, el Tribunal Constitucional había analizado ya la conformidad a la Constitución de esta situación en la STC 18/1999 de 22 de febrero, fijando allí unos parámetros dirigidos a hacer compatible la finalidad del secreto sumarial con la obligación de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos, específicamente la de prisión provisional, y las necesidades de defensa de quien pudiera verse afectado por tal medida. Y así, se señaló en el FJ 4 lo siguiente: ' ... cabe destacar que la notificación de las resoluciones judiciales tiene por objeto el conocimiento por los interesados del mandato judicial que aquéllas comportan, lo que puede obtenerse mediante la comunicación de su parte dispositiva, pero tiene igualmente otras finalidades, entre ellas la de que las partes puedan conocer las razones o fundamentos de la decisión para, en su caso, impugnarlos, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa. Por ello, si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de éstas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial...'.
Sin embargo, a la vista de los anteriores parámetros, la queja, que no alegación, del recurrente no puede ser estimada, toda vez que, tanto el auto inicial del Juzgado de Instrucción de Santander, como el que es hoy objeto de recurso, dictado ya después de acordado el secreto, expresan con claridad la imputación que justifica la conveniencia de la medida acordada, con independencia de la nominación de los delitos en que pudiera llegar a materializarse, a la hora de su calificación, la conducta imputada, ya que se trata de una primera fase de la instrucción, en la que, en virtud de las informaciones recibidas, se realiza por el Instructor una primera calificación, de naturaleza esencialmente provisoria, hasta que el avance de la investigación determine de forma precisa el alcance de los hechos imputados.
No puede pues convenirse en la queja derivada del alegado desconocimiento de hechos y calificación delictiva, ya que las defensas, tanto del recurrente como de los demás imputados, eran conocedores, desde su toma de declaración como imputados, de los hechos por los que venían siendo investigados.
Por otra parte, se ha tenido conocimiento de que el secreto ha quedado sin efecto al no haber sido prorrogado mediante resolución dictada el día 10 de abril, víspera de la fecha señalada para la celebración de la vista, lo que permitirá a las partes tener conocimiento de la totalidad de lo actuado.
TERCERO.- A partir del motivo quinto del recurso, centra el recurrente la alegación en la resolución que es objeto del presente recurso, la que ratifica la prisión provisional de su patrocinado, remitiéndose a los argumentos en su día esgrimidos en los recursos de Reforma y Apelación interpuestos contra las resoluciones del Juez de Instrucción nº 1 de Santander, al que se ha hecho referencia.
Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque nos encontramos en un sistema regido por el principio 'pro libertate', de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras, son: evitar la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva, así como la protección de la víctima.
La actual regulación de la prisión provisional ha recogido íntegramente la doctrina constitucional al respecto, doctrina expuesta en la sentencia de la Sala 2ª de fecha 26-2-2001 , que textualmente afirmó que: '(...) la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 6).
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b), y 47/2000, FJ 2.
Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado'. Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6, 62/1996, de 16 de abril, FJ 5).
c) De igual manera debe señalarse que en estos supuestos la falta de motivación suficiente y razonable no supondrá sólo un problema de falta de tutela ( art. 24.1 de la Constitución) sino fundamentalmente, un problema de lesión del derecho a la libertad ( art. 17.1 de la Constitución), por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma - SSTC 128/1995, FJ 4 a); 37/1996, FJ 5; 62/1996, FJ 2; 158/1996, de 15 de octubre, FJ 3)'.
CUARTO.- En el supuesto de autos, la medida cautelar fue decretada al constatarse la existencia de indicios de la participación del recurrente en la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de presuntos delitos de estafa y asociación ilícita, como medio para conjurar el riesgo de fuga u ocultación y al propio tiempo de destrucción de pruebas u ocultación de las mismas.
Llegados a este punto procede analizar, de modo separado, la significación delictiva de los hechos objeto de la imputación y la posible participación en los mismos del recurrente, y en fundamento separado, la existencia de los riesgos para el proceso que se pretenden conjurar con la medida impugnada.
La causa se inicia a partir de la denuncia formulada ante la Brigada de Delincuencia económica de la Comisaría General de Policía Judicial por Humberto en calidad de Administrador único y Gerente responsable de la Compañía Aérea 'BESTFLY, S.L.' en fecha 21 de julio de 2010, relatando que tanto el hoy recurrente como los también acusados Agustín y Patricio , actuando como representantes de las entidades RED ENLAZA COMUNICACIONES, S.L. e INMOBILITY WORLD, S.L. habrían contratado diversos servicios a la compañía representada por el denunciante, consistentes en vuelos en avión privado a distintas ciudades españolas y también a Portugal, sin haber abonado ninguno de los vuelos contratados y efectivamente realizados, ascendiendo el monto de lo impagado a 50.782,02 euros.
La dinámica por la que se llevó a efecto la contratación sin abonar el importe fue mediante la manifestación de los acusados de verificar el pago a los 30 días de la fecha del vuelo, anunciando la intención de contratar 700 horas de vuelo, tratándose de empresas con importante volumen de negocio. Así se concertó una comida en la que el denunciante fue informado de la existencia de un negocio en ciernes por un importe económico superior a los dos mil millones de euros, para lo cual habrían de utilizar unas 1750 horas anuales de vuelo en avión ejecutivo, y ello para el Presidente de la Compañía, comunicando que ya habían obtenido financiación por parte de una entidad bancaria portuguesa, que antes de 30 días les haría llegar los fondos, que serían destinados al pago de la facturación que se generara por los servicios prestados por el denunciante.
Transcurridos los 30 días sin haber recibido pago alguno y tras múltiples intentos fallidos, el denunciante entendió haber sido víctima de un engaño para, frente a la apariencia de solvencia y la expectativa de negocio, conseguir aplazar el pago para finalmente no realizarlo.
En el curso de dicha denuncia, el mismo denunciante manifestó ante los agentes ser su creencia que se estaba realizando una labor de obtención de capitales por parte de las personas y entidades denunciadas, creando una apariencia de solvencia, empleando para ello, entre otros datos, la facilidad con la que disponían de los aviones de su compañía, que creía que incluso manifestaban a los posibles inversores ser de su propiedad.
A partir de tal información, se inició por parte del Grupo de delincuencia económica de la Brigada Provincial de Policía Judicial la investigación de las personas supuestamente implicadas en los hechos denunciados, así como de las empresas, constatando que tenían unas oficinas no en propiedad, sino en régimen de alquiler en el Parque Empresarial de la Moraleja. Al respecto constan las manifestaciones de Juan Ramón y Bernardo (folios 762 y siguientes), que relataron que constituyeron una sociedad con algunos de los implicados, y que se solicitó un crédito para el pago del alquiler de dichas oficinas, crédito que no fue concedido, habiendo de aportarlo los declarantes a través de un crédito personal, sin que hubieran recuperado tales aportaciones en el plazo de seis meses según se les había prometido.
Consta igualmente que los trabajadores radicados en dichas oficinas no tenían relación laboral con las empresas denunciadas, sino que procedían de la contratación efectuada entre la empresa de trabajo temporal ABACO, S.A. y las entidades RED ENLAZA ESPAÑA, S.A. y EUROPEAN DEALER OF INTERNATIONAL MOBILITY, S.L., sociedades integradas por las personas investigadas, dejando impagados servicios por importe de 8.993 euros, y en igual sentido con la empresa de trabajo temporal ATTEMPORA ETT, S.L., que refirió la existencia de facturas impagadas por importe de 199.241 euros.
Se tuvo asimismo conocimiento de que los acusados habían contratado igualmente la prestación de servicios de transporte aéreo con la compañía Flypack. El representante legal de la Compañía relató a la fuerza instructora que la facturación impagada a la empresa Flypack por los vuelos que ésta había proporcionado a Serafin asciende aproximadamente a 207.000 euros. Relató igualmente que, para abonar la deuda pendiente, primero habían realizado una transferencia por importe de 70.000 euros, que fue cancelada por el ordenante, Serafin , después de haberla ordenado, y que posteriormente Agustín le había entregado dos pagarés firmados por él por un importe total de 188.005,76 euros, los cuales no pudo cobrar por carencia de fondos en la cuenta librada.
En base a estos y otros datos, confrontados con las manifestaciones y documentaciones entregadas a los agentes Instructores por los responsables de las referidas empresas, y que figuran documentados en el Tomo I de las actuaciones, se llegó a la conclusión por parte de la citada Brigada de la existencia de una escenificación orquestada por las personas que luego resultaron encausadas con la finalidad de atraer inversores, bajo la apariencia de una solvencia y seriedad empresarial, a fin de recibir sus aportaciones en orden a la implantación, por obra de las citadas empresas, de una fábrica de teléfonos móviles de cuarta generación en territorio de la Unión Europa, con la finalidad de abaratar los costes de transporte y el tiempo de entrega, y la implantación de las redes de telefonía, afirmando tener tanto para uno como para otro negocio expectativas ciertas que, según las informaciones recopiladas por la Brigada, eran absolutamente falsas.
En tal sentido, la construcción de una fábrica en la Ciudad de Ceuta, la cual, y según consta al folio 486 de las actuaciones, no había obtenido el visto bueno por parte de la autoridad administrativa de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en fecha 3 de septiembre de 2009, por la falta de credibilidad que les ofrecían los promotores del proyecto, la sociedad ENTERPRISES PLUS HOLDER, S.L., sociedad instrumental de I-Mobility, sociedad creada por los imputados en el presente procedimiento. Tal proyecto no obstante fue presentado posteriormente como un proyecto cierto pendiente de realización material.
En igual sentido la implantación de redes en determinados municipios de Extremadura, proyecto para el cual, los querellados, convencieron a los socios de la entidad SOCINTEXWHYMAX, S.L. para la constitución de las sociedades RED ENLAZA EXTREMADURA, S.L. y SIXTY SHARES COMPANY, S.L., proyecto éste que no llegó jamás a realizarse, siendo sin embargo presentado como una realidad por el recurrente y los demás imputados.
También la venta de móviles personalizados a determinadas marcas comerciales y equipos de fútbol, siendo todo ello incierto, así como la alegada titularidad de fábricas de móviles y componentes en China y otros países asiáticos.
Todos los anteriores datos fueron utilizados para crear un escenario apto para aparentar la solvencia y seriedad empresarial, así como las expectativas de negocio precisas para atraer la confianza de los inversores, inversores que vienen relacionados al menos parcialmente en el tomo II de las actuaciones, y consignadas allí sus declaraciones prestadas en dependencias policiales, así como la documentación por ellos aportada, figurando además al Tomo III la documentación aportada por la acusación particular personada en nombre de Gracia , Nemesio y Jose Ignacio .
Así, y en la creencia manifestada por los aludidos inversores, según sus propias manifestaciones, en la rentabilidad y seguridad de las inversiones proyectadas en las empresas del Grupo que comandaba el hoy recurrente, todos los relacionados adquirieron acciones y participaciones en distintas empresas del grupo, con la promesa de una segura rentabilidad, realizando las entregas de dinero que vienen documentadas en las actuaciones, cuyo destino en la actualidad se ignora, sin que exista constancia de que hubieran revertido en actividad alguna productiva ni generadora de beneficios, no habiendo podido los citados inversores recabar explicaciones respecto del destino de sus aportaciones al haberse negado por parte de los vendedores información alguna, no contestando a las llamadas y requerimientos de aquéllos.
El importe total de las aportaciones así realizadas, en el momento actual de la investigación policial, y según el cálculo que las acusaciones manifestaron en el acto de la vista oral, exceden los 600.000 euros, sin que se haya aportado por el recurrente explicación alguna respecto del destino de tales fondos.
En tales condiciones, no resulta aventurado afirmar que en este estado inicial del procedimiento existen indicios bastantes para hablar de la existencia de un delito de estafa, afectante a un gran número de perjudicados y de trascendencia económica, en cuantía muy superior a 50.000 euros. Y ello por cuanto que, de lo hasta ahora dicho, se aprecia la existencia de indicios de la preparación de una apariencia apta para generar la confianza en los inversores, apariencia falsa y constitutiva por ello de engaño, con la finalidad de inducir a éstos a realizar el acto de disposición patrimonial, del que ha derivado para todos ellos el perjuicio constituído por la pérdida de sus aportaciones dinerarias, al carecer de existencia y actividad alguna las sociedades de las que participaban mediante las adquisiciones de los paquetes de acciones.
QUINTO.- En lo que a la participación del recurrente se refiere, sin perjuicio de que no es negada la misma, es lo cierto que en todos los negocios, sociedades, operaciones y ventas a las que se ha hecho referencia, sin ánimo exhaustivo, en el fundamento jurídico precedente, es patente la existencia de indicios de la presencia e intervención directa del recurrente, al ser así declarada por todas las personas cuyo testimonio se ha recabado por la Brigada de delitos económicos, así como los documentos igualmente unidos al atestado, tanto en lo que se refiere a la constitución de sociedades participadas además unas por otras, que constituyen un entramado societario que dificulta sobremanera conocer el destino de los capitales aportados a una y otra sociedad, como en los contratos de compraventa de participaciones sociales de las mismas, como en las negociaciones a las que se ha hecho referencia con entidades públicas y privadas, y además la presencia nominal y la imagen del recurrente en todas las notas de prensa difundidas sobre las actividades empresariales cuya existencia real se reputa inexistente.
Por todo lo cual, puede afirmarse que, en este momento inicial de la instrucción, existen varios y contundentes indicios que apuntan a la posible participación del recurrente en los delitos objeto de investigación, y que inicial y provisoriamente han sido calificados por el Instructor como delitos de estafa agravada y asociación ilícita, que tienen, al menos la primera de las infracciones señaladas, pena máxima superior a los dos años de prisión, que señala como requisito el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo que pudiera aportar la investigación aún en curso sobre el delito de asociación ilícita, por lo cual habría de entenderse cumplidos los requisitos objetivos, y todo ello sin perjuicio de la ulterior precisión de los tipos penales inicialmente imputados.
SEXTO.- Por lo que hace a la finalidad perseguida mediante la adopción de la resolución recurrida, objeta el apelante que su patrocinado tiene un indiscutido arraigo, que haría inviable la sustracción a la acción de la justicia así como la comisión de nuevos ilícitos, no encontrándose tampoco en situación de alterar ninguna fuente de prueba, por lo que no procede el mantenimiento de la prisión acordada que puede, y debe a su juicio, ser sustituida por otra medida menos gravosa que garantice igualmente la finalidad constitucional perseguida.
Esta Sala entiende sin embargo que efectivamente existe riesgo de fuga o de sustracción a la acción de la justicia del denunciado; para cuya apreciación, a tenor de lo establecido por el Tribunal Constitucional, hay que atender, además de las circunstancias del hecho y del autor, a la gravedad del delito y de la pena; de forma que, a mayor gravedad, más intensamente cabe presumir la tentación de la huida.
En el presente caso, los hechos por los que viene acusado el recurrente son graves y en ellos figuran implicadas y perjudicadas un número importante de personas, señalándose un perjuicio económico de notable magnitud.
Minimiza el recurrente el riesgo de ocultación, partiendo del análisis de las pesquisas policiales llevadas a cabo sobre su persona. Sin embargo no puede dejar de tenerse en consideración que todos los perjudicados, o la inmensa mayoría de ellos han manifestado su imposibilidad de contactar con el recurrente desde mucho tiempo atrás, y es indudable su facilidad para desplazarse dentro de la península y con confesados contactos en el continente asiático.
Ha de tenerse en cuenta que, entre otros delitos, se imputa al recurrente y otros de los encausados en el presente procedimiento, un delito de asociación ilícita. Tal imputación conlleva, en primer lugar, la posible existencia de una estructura económica y personal que pudiera facilitar la sustracción a la acción de la justicia de las personas investigadas.
Y en segundo lugar puede igualmente significar la ampliación de los riesgos de una posible alteración de las fuentes de prueba. A tal fin, y valorando concretamente las circunstancias personales del recurrente, debe hacerse notar que la instrucción se encuentra en su fase inicial, pese a haberse comenzado en julio del pasado año, no existiendo aún constancia de la disponibilidad de la documentación contable interna de las empresas titularidad del recurrente y de sus socios, siendo la información hasta ahora disponible la obtenida de los registros públicos y la facilitada por los perjudicados, por lo que se ignora, en el momento de resolver el recurso, cual hubiera podido ser el destino de las cantidades que se denuncian como defraudadas, todo lo cual puede afectar al buen fin de la instrucción, ya de por sí ardua, dada la naturaleza de los hechos investigados, según se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico precedente.
Existe efectivamente un riesgo importante de que pudiera verse perturbado el desarrollo de la investigación que continúa a la fecha de remisión del testimonio a la Sala, encontrándose aún en un estadio inicial, habida cuenta que acaba de ser levantado el secreto de las actuaciones.
Todo lo cual, unido al hecho del no excesivo tiempo que lleva el recurrente privado de libertad, estando lejos de los plazos legales de la prisión preventiva, conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado en nombre de Serafin contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid en las Diligencias Previas nº 6184/2010, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Contra este auto no cabe recurso ordinario.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas al margen reseñadas.

