Auto Penal Nº 35/2006, Au...ro de 2006

Última revisión
02/02/2006

Auto Penal Nº 35/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 4/2006 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 35/2006

Núm. Cendoj: 36038370022006200034

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00035/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo: 0000004 /2006 MJ

Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: EXPEDIENTES GENERICOS nº 0001822 /2005

A U T O Nº 35

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ILMOS.SRES.:

Presidente

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados

D. LUCIANO VARELA CASTRO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a dos de Febrero de dos mil seis

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 7 de junio de 2005, JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 002 DE PONTEVEDRA, desestimó la petición formulada por el interno Cayetano sobre solicitud de concesión de libertad condicional, por no reunir los requisitos legales para poder acceder a la misma.

Contra dicha resolución el interno interpuso recurso de reforma, dictándose auto con fecha 8 de julio de 2005 desestimando dicho recurso, y admitiendo el de apelación subsidiariamente interpuesto. Tras los trámites legales oportunos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolver.

Fue Magistrado Ponente Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto a la competencia de los distintos órganos jurisdiccionales en materia penitenciaria, el T.S en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2 de 28-06-2002 había interpretado que "Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria relativas a la clasificación de los penados son recurribles en apelación (y queja) ante el Tribunal sentenciador encargado de la ejecución de la condena".

En posterior auto el T.S (Sala de lo Penal) de 5-04-2003 , con cita en el referido acuerdo aclaraba que " El mismo ha de entenderse referido a la materia que los preceptos específicos invocados concretan: o . Es cierto que el acuerdo se limitó al problema que de forma puntual se trataba de resolver en el Pleno contraído en aquel caso a una decisión clasificatoria del penado (tercer grado), pero las intervenciones de los Magistrados integrantes del Pleno, aportando argumentos y los propios preceptos legales que se interpretaban, permiten atribuir al acuerdo carácter general, extensivo a cualquier resolución atinente al cumplimiento o ejecución de la pena; y desde luego alcanza a la competencia para conocer las resoluciones sobre libertado condicional. Por lo demás el acuerdo resultante de la interpretación literal de los mentados preceptos, halla un contundente respaldo normativo, no solo en la Constitución Española (RCL 1978,2836 ), que atribuye al juez que resuelve la facultad de ejecutar lo resuelto (art. 117-3 CE ), sino a disposiciones de legalidad ordinaria, como son, los artículos 9 y 985 de la LECrim (LEG 1882,16 ).

No existe precepto alguno que contradiga u oscurezca tal criterio hermenéutico, cohonestable, con la competencia de la Audiencia Provincial del Centro penitenciario de cumplimiento, en todas aquellas resoluciones enderezadas a controlar o (Juez de Vigilancia) la sumisión a la legalidad de la Administración pública en el cumplimiento efectivo de las penas y su orientación a la reinserción, así como a tutelar los derechos fundamentales de los internos y demás que les corresponda, conforme a la legislación penitenciaria, judicializando el normal cumplimiento de la pena privativa de libertad y complementando las facultades de ejecución que corresponden al Tribunal sentenciador".

La Disposición Adicional 5 apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reformada por ley Orgánica 5/2003 de 27 de mayo , viene a sustentar aquella interpretación y establece que "las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado."

SEGUNDO.- La petición que efectúa el interno en el Centro Penitenciario de A Lama D. Cayetano , es el adelantamiento de la concesión de la libertad condicional a los efectos del artículo 197.1 del Reglamento Penitenciario y consecuente clasificación en tercer grado (se encuentra clasificado en el segundo) a los solos efectos de aplicarle el referido artículo 197.1 R.P .

La pretensión afecta al cumplimiento de la condena impuesta, es por tanto propia del ámbito de ejecución de la pena y conforme a lo anteriormente expuesto, la resolución del presente recurso es de la competencia del Tribunal Sentenciador, que no es esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra sino según resulta del expediente (f 8) la sección 16 de la A.P de Madrid, por lo que, revistiendo las normas sobre competencia carácter de orden público, procede sin entrar en el fondo del asunto, devolver las actuaciones al juzgado de Vigilancia para su posterior remisión al tribunal competente.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Que sin entrar en el fondo del recurso de apelación formulado por Cayetano , contra el auto de 7 de junio de 2005, dictado por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia (Pontevedra) en el expediente número 1822/05, procede devolver las actuaciones al Juzgado para su posterior remisión al Tribunal sentenciador encargado de la ejecución de la condena del referido apelante.

Llévese testimonio de esta resolución al Rollo de Sala y al procedimiento que se devolverá original al Juzgado de su procedencia, para su notificación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y para su eficacia y ejecución.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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