Última revisión
02/02/2006
Auto Penal Nº 35/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 4/2006 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 35/2006
Núm. Cendoj: 36038370022006200034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00035/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo: 0000004 /2006 MJ
Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: EXPEDIENTES GENERICOS nº 0001822 /2005
A U T O Nº 35
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ILMOS.SRES.:
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados
D. LUCIANO VARELA CASTRO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a dos de Febrero de dos mil seis
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 7 de junio de 2005, JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 002 DE PONTEVEDRA, desestimó la petición formulada por el interno Cayetano sobre solicitud de concesión de libertad condicional, por no reunir los requisitos legales para poder acceder a la misma.
Contra dicha resolución el interno interpuso recurso de reforma, dictándose auto con fecha 8 de julio de 2005 desestimando dicho recurso, y admitiendo el de apelación subsidiariamente interpuesto. Tras los trámites legales oportunos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolver.
Fue Magistrado Ponente Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto a la competencia de los distintos órganos jurisdiccionales en materia penitenciaria, el T.S en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2 de 28-06-2002 había interpretado que "Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria relativas a la clasificación de los penados son recurribles en apelación (y queja) ante el Tribunal sentenciador encargado de la ejecución de la condena".
En posterior auto el T.S (Sala de lo Penal) de 5-04-2003 , con cita en el referido acuerdo aclaraba que " El mismo ha de entenderse referido a la materia que los preceptos específicos invocados concretan:
No existe precepto alguno que contradiga u oscurezca tal criterio hermenéutico, cohonestable, con la competencia de la Audiencia Provincial del Centro penitenciario de cumplimiento, en todas aquellas resoluciones enderezadas a controlar o
La Disposición Adicional 5 apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reformada por ley Orgánica 5/2003 de 27 de mayo , viene a sustentar aquella interpretación y establece que "las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado."
SEGUNDO.- La petición que efectúa el interno en el Centro Penitenciario de A Lama D. Cayetano , es el adelantamiento de la concesión de la libertad condicional a los efectos del artículo 197.1 del Reglamento Penitenciario y consecuente clasificación en tercer grado (se encuentra clasificado en el segundo) a los solos efectos de aplicarle el referido artículo 197.1 R.P .
La pretensión afecta al cumplimiento de la condena impuesta, es por tanto propia del ámbito de ejecución de la pena y conforme a lo anteriormente expuesto, la resolución del presente recurso es de la competencia del Tribunal Sentenciador, que no es esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra sino según resulta del expediente (f 8) la sección 16 de la A.P de Madrid, por lo que, revistiendo las normas sobre competencia carácter de orden público, procede sin entrar en el fondo del asunto, devolver las actuaciones al juzgado de Vigilancia para su posterior remisión al tribunal competente.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Que sin entrar en el fondo del recurso de apelación formulado por Cayetano , contra el auto de 7 de junio de 2005, dictado por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia (Pontevedra) en el expediente número 1822/05, procede devolver las actuaciones al Juzgado para su posterior remisión al Tribunal sentenciador encargado de la ejecución de la condena del referido apelante.
Llévese testimonio de esta resolución al Rollo de Sala y al procedimiento que se devolverá original al Juzgado de su procedencia, para su notificación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y para su eficacia y ejecución.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

