Auto Penal Nº 35/2008, Au...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Auto Penal Nº 35/2008, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 41/2008 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL

Nº de sentencia: 35/2008

Núm. Cendoj: 49275370012008200099

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

AUTO: 00035/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Rollo Penal nº : 41/2008

Nº. Proced. : Ejecutoria 369/2007

Procedencia : Juzgado de lo Penal

auto35

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Ilmos. Srs.

Presidente:

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados:

D. PEDRO JESUS GARCIA GARZON.

D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO

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En la ciudad de Zamora a 20 de mayo de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.: Por el Procurador Sr. Alonso Hernández, en nombre del condenado Luis Andrés , se interpone recurso de apelación contra el Auto de 14/1/2008 que desestimaba el recurso de reforma contra el Auto de 13/12/2007 que denegaba la suspensión de la condena impuesta, y solicita, con revocación de dicha resolución, la suspensión de la pena impuesta, por entender concurren los requisitos de los art 80 y ss. del C. Penal .

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, se informó en el sentido de oponerse a dicha suspensión.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad precisa para su aplicación la concurrencia de los requisitos del art. 80 y 81 del C. Penal , a saber: 1ª) que la pena privativa de libertad impuesta sea inferior a dos años. 2ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 de este Código. 3ª ) Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los dos años de privación de libertad. 4ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

SEGUNDO.- No puede perderse de vista y no lo hace esta sala, que desde su origen la suspensión de la ejecución de la pena se presenta como un instituto resocializador en el sentido de que intenta evitar al delincuente primario del efecto desocializador del ingreso en prisión en supuestos de condena a penas privativas de libertad de corta duración (un año o los dos años actuales). Tal beneficio se amplia, con la misma finalidad, a los supuestos en los cuales no siendo primario el delincuente, su incidencia en el delito haya sido meramente esporádica o circunstancial de modo que sus antecedentes penales hayan sido cancelados o sean susceptibles de serlo. En este caso, y cumplidos los restantes requisitos, el Juez "podrá" conceder el beneficio lo que aquilatará atendiendo a la "peligrosidad criminal" del sujeto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.1 . De ello se infiere:

a) Que la cancelación o susceptibilidad de cancelación deben ser absoluta y objetivamente acreditados.

b) Que aun así y cumplidos los restantes requisitos, el Juez deberá pronunciarse sobre la concesión atendiendo a la peligrosidad criminal del sujeto valorada sobre datos objetivos y acreditados

Asimismo, debe tenerse en cuenta, igualmente, como la Jurisprudencia (STS 2ª, 16-10-2000 ) viene declarando que en el Código Penal vigente de 1995 (permaneciendo tras la reforma operada LO 15/2003 , que entró en vigor el 1-10-2004 y donde el art. 80 se modifica en el sentido de que los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.) no existe ya la concesión de este beneficio por ministerio de la ley, y los requisitos establecidos por ella no actúan como necesariamente determinantes de esa concesión, sino como condiciones sin las cuales la suspensión no es posible. En definitiva la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Tribunal, tanto en el caso del artículo 80 que faculta pero no obliga ("los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso...") cuando se dan las condiciones del artículo 81 , como en el caso del artículo 87 ("el Juez o Tribunal ... podrá acordar la suspensión...") en las condiciones que este mismo precepto establece.

TERCERO.- En el presente caso, y como expone el Juzgador y el Ministerio Fiscal, no resulta delincuente primario, pues cuando cometió los hechos del presente procedimiento, robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa (6/9/07), ya había sido condenado por sentencia de 25/10/06 como autor de un delito de lesiones, y por lo tanto, no se trata de delincuente primario, concurriendo, por otras parte los presupuestos de peligrosidad arriba expuestos, pues no olvidemos, que asimismo ha sido condenado por sentencias de 27/11/96 y 7/12/96 por delitos de robo y hurto, respectivamente.

Finalmente, del testimonio remitido no resulta ni la adicción a la droga, ni el trabaj a los que se dedica, extremos a los que se refiere en sus escritos.

VISTOS los preceptos invocados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Hernández, en nombre del condenado Luis Andrés , y confirmar el Auto de 14/1/2008 que desestimaba el recurso de reforma contra el Auto de 13/12/2007 que denegaba la suspensión de la condena impuesta, declarando de oficio las costas.

Así lo acordaron y firman los Ilmos. Srs., al margen anotados, de lo que yo el Secretario doy fé.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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