Última revisión
08/05/2009
Auto Penal Nº 35/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2009 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 35/2009
Núm. Cendoj: 46250310012009200034
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo penal 17/09
A U T O Nº 35/2009
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barberá
D. José Francisco Ceres Montés.
En la ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil nueve.
A propuesta del Magistrado ponente Iltmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Catarroja por auto de 10 de noviembre de 2008 incoó Diligencias Previas (nº 2065/2008) por los delitos de tenencia ilícita de armas, contra la salud pública y contra el patrimonio, que se iniciaron en virtud de atEstado de la Comandancia de la Guardia Civil del equipo de policía judicial de Alfafar a raíz de haberse producido el día 6 de noviembre de 2008, unos disparos con arma de fuego en la avenida ronda norte de dicha localidad de Catarroja, en cuyas diligencias se solicitó y obtuvo tras el dictado por dicho Juzgado de la correspondiente resolución judicial, mandamiento judicial de intervención telefónica de los números de teléfonos pertenecientes a Landelino , Elisenda, Estibaliz, Marino, Nicanor, Pedro, Roberto y Samuel .
En las resoluciones judiciales dictadas autorizando las intervenciones telefónicas indicadas, se refleja en la relación de hechos la presunta participación de los titulares de los teléfonos intervenidos en la realización de los disparos indicados y su posible relación con un vehículo que se encontraba en las inmediaciones del inmueble de donde salieron los jóvenes sospechosos , vehículo que se encontraba con las luces encendidas y abierto y sin llaves, estimando que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas , extendiéndose por auto de 13 de noviembre de 2008, la intervención, a la existencia de posibles delitos contra la salud pública y contra el patrimonio. Las resoluciones judiciales acordando las intervenciones telefónicas, su extensión a otros delitos y su prórroga, son las indicadas en la Exposición Razonada de 11, 13 , 17, de noviembre de 2008, y las de 11 de diciembre de dicho año, 5 y 27 de enero de 2009.
SEGUNDO.- Como resultado de dichas intervenciones telefónicas, se produjo en fecha 7 de febrero de 2009, la detención de Landelino , como presunto autor de los delitos de tenencia ilícita de armas , robo con fuerza en las cosas, contra la salud pública, asociación ilícita para cometer delitos y usurpación de funciones públicas, de Nicanor, como presunto autor de los delitos de asociación ilícita, receptación, salud pública, usurpación de funciones públicas y tentativa de homicidio , de Carlos Ramón, por los delitos contra la salud pública, asociación ilícita para cometer delitos y usurpación de funciones públicas, y de Jesús Carlos, por los delitos contra la salud pública, asociación ilícita para cometer delitos, y usurpación de funciones, acordándose el mismo día la entrada y registro de los respectivos domicilios, y así en concreto , el de Carlos Ramón ubicado en China (Valencia), el de Roberto (Valencia), el de Jesús Carlos sito en Valencia, y en el de Landelino sito en Benetuser (Valencia), procediéndose también a la detención de Estibaliz y Elisenda, como presuntas autoras de delitos contra la salud pública y asociación ilícita para cometer delitos.
Por autos de 9 de febrero de 2009, el Juzgado indicado de Catarroja acordó el ingreso en prisión de Landelino, como presunto autor de un delito de tenencia ilícita de armas , robo con fuerza, contra la salud pública con agravante de asociación ilícita e introducción de droga en centros penitenciarios (art. 368 y 369.8 del CP, y asociación ilícita. E igualmente por Resolución de la misma fecha, acordó la prisión de Nicanor por un presunto delito de tenencia ilícita de armas , receptación, salud pública en los términos anteriormente indicados y asociación ilícita, acordando la libertad provisional con fianza de Carlos Ramón por un delito contra la salud pública y asociación ilícita, e igual medida cautelar para Jesús Carlos, quedando en libertad provisional apud acta Estibaliz y Elisenda, por los delitos contra la salud pública y asociación ilícita.
Posteriormente el 10 de febrero de 2009 se produjo la detención de Marino , acordándose en fecha 11 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja (Diligencias Previas 519/09 ) , en funciones de guardia, la prisión del mismo como presunto autor de un delito contra la salud pública, asociación ilícita y robo con fuerza, que fue ratificado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja el 19 de febrero , y acumulado a las anteriores diligencias previas de dicho juzgado (Diligencias Previas 2065/08 ).
TERCERO.- Posteriormente , el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Catarroja, en las citadas Diligencias Previas, dictó auto el 19 de febrero de 2009, acordando la inhibición del conocimiento de las mismas a favor de los Juzgados de Instrucción de Castellón, argumentando que los hechos de las citadas diligencias son conexos conforme al art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo el delito más grave imputado el de contra la salud pública con la agravante de asociación ilícita e introducción de droga en centro penitenciario de los artículos 368 y 369.1.2º y 8º del Código Penal, cometido en el establecimiento penitenciario de Albocacer, partido judicial de Castellón, como se acredita tras las intervenciones telefónicas acordadas respecto de los imputados y las diligencias de investigación practicadas por la Policía Judicial.
CUARTO.- Tras remitirse y repartirse las diligencias en los Juzgados de Instrucción de Castellón , correspondió al Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha localidad, que por auto de 25 de febrero de 2009, incoó Diligencias Previas nº 894/2009, en las que el Ministerio Fiscal informó que debía rechazarse la competencia de los Juzgados de Castellón, ya que, las investigaciones se inician y se desarrollan por la Guardia Civil de Valencia, que el centro de operaciones se ubica en Catarroja, desde donde los integrantes de la banda proyectan sus operaciones y las ponen en práctica , dirigiéndose a distintos lugares de Valencia o Alicante, que la droga es aprehendida en domicilios que no se ubican en Castellón, y que las detenciones de los presuntos responsables, también se practican fuera del partido judicial del Castellón, y todo ello, sin perjuicio de que pueda considerarse el art. 65.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atendiendo a que las actuaciones llevadas a cabo han revelado que los hechos se cometen por personas integrantes de una banda y que los integrantes de la misma han desarrollado su actividad por localidades pertenecientes a diversos partidos judiciales.
Seguidamente, dicho Juzgado de Castellón, el 3 de marzo del presente , en consonancia con el dictamen del Ministerio Fiscal, dictó auto no aceptando la competencia para la instrucción de las citadas Diligencias Previas, entendiendo que no resultaba acreditada la total conexidad entre los distintos delitos, entre los que se encontraría el delito contra la salud pública supuestamente cometido en el Centro Penitenciario de Castellón II, y aún existiendo, en el estado de las actuaciones no resultaba haberse aprehendido ninguna sustancia que fuera a ser introducida por los miembros de la banda en dicho centro penitenciario, ni el carácter de las mismas, por lo que existiendo igual constancia de tráfico de drogas por los miembros de la banda, llevaría igual pena , constando incluso introducción de droga en el centro penitenciario de Picassent (Valencia), por lo que corresponde conocer al Juzgado de Catarroja, localidad que es en definitiva , el centro de operaciones de los imputados.
QUINTO.- Devuelto el procedimiento al Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja, el Ministerio Fiscal informó a dicho Juzgado que no era competente para el conocimiento del asunto, siendo competentes los Juzgados Centrales de Instrucción de la audiencia Nacional , ya que, de las actuaciones resulta la existencia de una organización con distribución de tareas que producen efectos en el ámbito de distintas Audiencias Provinciales, si bien, finalizaba su informe indicando, que habiéndose aprehendido la droga y realizado el tráfico de la sustancia en el centro penitenciario de Albocacer, serían los Juzgados de Castellón los competentes para la instrucción de la causa.
Seguidamente dicho Juzgado dictó providencia de 31 de marzo del presente, por la que estimándose incompetente, acordaba remitir a ésta Sala Civil y Penal del Tribunal superior de justicia, la Exposición Razonada prevenida en el art. 759.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , junto con los testimonios de autos de intervenciones telefónicas, atEstado, actas de entras y registros, autos de prisión y libertad con fianza , auto de inhibición, auto rechazando la inhibición e informes de la Fiscalía.
En la indicada fecha se procedió a la redacción de la Exposición Razonada, en la cuál , tras relatar los antecedentes fácticos y procesales, indicaba que entendía que al tratarse de varios los delitos imputados, y existir conexidad entre ellos , conforme a lo dispuesto en los artículos 14 , 17 y 18.1 de la Ley procesal penal, al ser el delito más grave el relativo a la salud pública con la agravante de asociación ilícita e introducción de la droga en centros penitenciarios del artículo 368 y 369.8 del Código Penal, cometido en establecimiento penitenciario de Albocacer (Castellón), por haberse aprehendido la droga y realizado el tráfico de la sustancia en dicho centro, la competencia territorial correspondería a los Juzgados de Castellón.
En concreto, añadía, que de las investigaciones practicadas se desprendía que los imputados Jesús Carlos y Nicanor, presuntamente, se dedican junto con Landelino a entregar sustancias estupefacientes a las hermanas de éste , Elisenda y Estibaliz, para que éstas a su vez, las entreguen a familiares de internos y de éste modo, introducirlas en el interior del establecimiento penitenciario de Albocasser, donde se encuentra el interno Marcos, hermano de Landelino, con la finalidad de distribuirla entre otros internos , resultando el juez territorialmente competente, el del lugar de la aprehensión de la droga, dado que se trata de un delito de riesgo.
SEXTO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal se incoó rollo 17/2009, y tras acordarse por providencia de 15 de abril del presente, que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja procediera al emplazamiento de las partes, por posterior providencia de 5 de mayo del presente, se señaló el día 9 de los corrientes a las 11,30 horas , para que tuviera lugar la comparecencia prevenida en el artículo 759,1ª LECR, a la que asistió el Ministerio Fiscal, que informó en dicho acto en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Catarroja, que es donde se inician las actuaciones y que las referencias a la posible introducción de drogas en el centro penitenciario de Albocacer no pueden atribuirle la competencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala es el órgano competente para decidir las cuestiones de competencia entre dos Juzgados de Instrucción con sede en distinta provincia de la misma Comunidad Autónoma, como tiene lugar en el supuesto de autos, al tratarse de un Juzgado de instrucción de Castellón, y otro de Catarroja (Valencia), siendo el tribunal superior común a ambos Juzgados la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de la comunidad (art. 20, último párrafo LECR y art. 73.3, d ) LOPJ).
SEGUNDO.- Discrepan los órganos judiciales , enfrentados competencialmente, respecto de quién de ellos debe ser el competente territorialmente para conocer de la instrucción de las diligencias previas en las que se investigan diversos delitos contra la salud pública , asociación ilícita para la comisión de delitos, y robo con fuerza , que se imputan a las diversas personas mencionadas en los antecedentes de hecho de la presente.
El Juzgado de Catarroja, que fue el que incoó en primer lugar las diligencias, estima que el competente es el Juzgado de Castellón, habida cuenta , que en su partido judicial, se ha cometido el delito castigado con mayor pena , que sería el delito contra la salud publica cometido a través de una organización y consistente en tráfico de drogas mediante la introducción de la misma en el centro penitenciario de Albocacer, por lo que , al tratarse de delitos conexos, la competencia la tendría el del territorio en que se ha cometido el delito a que esté señalada pena mayor (art. 18.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por el contrario, el Juzgado de Instrucción de Castellón, estima que la competencia es del Juzgado de Catarroja , ya que, además de existir dudas sobre la conexidad de los delitos y su atribución conjunta a todos los imputados, se trata de una organización que actúa fundamentalmente en Catarroja y su entorno, que han cometido también el delito de tráfico de drogas en otros lugares distintos de Albocacer, como en Benetusser e incluso en el centro penitenciario de Picassent, así como otros delitos, añadiendo , que no se ha producido ninguna aprehensión de droga en el citado centro penitenciario de Albocacer
TERCERO.- Previo a la resolución de la cuestión planteada, ésta Sala, debe realizar diversas consideraciones:
1ª) Que sin perjuicio de lo que ulteriormente se pudiera acordar por el órgano judicial competente, ésta Sala debe resolver la cuestión competencial suscitada, entre los dos órganos judiciales de ésta Comunidad autónoma que mutuamente la cuestionan, sin que deba decidirse, si puede corresponder a otro órgano judicial distinto de los indicados, y al que se refieren, en parte , los informes emitidos por el Ministerio Fiscal , en la fase de instrucción.
2ª) Que salvo error u omisión, no consta en el testimonio remitido a ésta Sala junto a la Exposición Razonada, copia del atEstado ampliatorio referente a la comunicando de la imputación a Marcos, a Carlos Manuel, a Jesús Manuel y a Pedro Francisco, todos ellos internos del establecimiento penitenciario de Albocacer, de supuestos delitos de asociación ilícita y tráfico de drogas en el indicado centro penitenciario , cuya referencia aparece en el antecedente de hecho séptimo del auto de inhibición de 19 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de Catarroja .
3ª) Que igualmente, no consta en el testimonio remitido las transcripciones o reseñas de las intervenciones telefónicas relativas al presunto delito contra la salud pública cometido en el establecimiento penitenciario indicado de Albocacer, y a que hacen referencia el propio atEstado, a diferencia de otras transcripciones que sí constan en el mismo, en concreto relativas a la detención de Marino . Así, en la copia del atEstado de la Guardia Civil remitido , se hace referencia, folios 2, 3 y 4 del mismo, a las conversaciones telefónicas relacionadas con dicho delito, que en esencia son las siguientes: sobre compra de la sustancia, (nº 294 y 295), su introducción en la prisión (nº 311) del Tomo 10, e igualmente en las conversaciones nº 370, 371 , 375, 376 al Tomo 11, las nº 387, 388, 391, 398 , 400 , 401, 402 y 403 del Tomo nº 12, y otras tantas obrantes al Tomo 13 (463, 465, 472, 473, 474, 476 , 477, 478 , 479, 480, 482, 483, 486 , 488, 487, 492 , 493), Tomo 14 (nº 406, 506 y 513), y al Tomo 16 (614 a 628, 631 y 632) , que aunque no son imprescindibles para resolver la cuestión competencial suscitada , pudiera haber sido de interés, habida cuenta que el Juzgado de Instrucción de Castellón, niega que se produjera aprehensión de droga en el centro penitenciario de Albocacer.
4ª) De igual forma, no aparece en el testimonio remitido, los folios a que hace referencia el informe del Ministerio Fiscal al Juzgado de Instrucción de Castellón, y relativos al descubrimiento, mediante las escuchas y grabaciones telefónicas autorizadas , de entregas de drogas en la calle Gil y Morte de Valencia (folios 219, 532), en la estación Seminiari de Moncada (folio 826), a la sustracción de droga en un chalet de la Cañada (folio 543), y la presunta difusión de droga en los centros penitenciarios de Albocacer y Picassent (folio 245).
CUARTO.- Como consta en la copia del atestado remitida tras la detención de Marino, e indica el Ministerio Fiscal en su informe ante el Juzgado de Instrucción de Castellón, resulta relevante a los efectos de la decisión de la cuestión competencial suscitada, que las diligencias se inician por la Guardia Civil de Alfafar , porque el 6 de noviembre de 2008, tienen conocimiento de que se habían producido varios disparos de arma de fuego en la Avenida Ronda Norte de Catarroja, viendo varios testigos como cuatro jóvenes, uno de ellos al parecer vestido con ropa de Guardia Civil, salían corriendo, portando uno de ellos una bolsa de grandes dimensiones. Posteriormente , fruto del seguimiento e investigaciones realizadas sobre éste hecho, y en concreto gracias a diversas intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente de varios sospechosos, se viene a descubrir que dichas personas, que presuntamente, y en ocasiones de forma coordenada, realizan una pluralidad de actos delictivos, dedicándose a vigilar puntos de venta de droga y traficantes con el fin de sustraerles dichas sustancias.
Los hechos principales objeto de imputación son los delitos de tenencia ilícita de armas por los disparos realizados anteriormente indicados en Catarroja, la comisión organizada de un delito de robo con fuerza en un chalet de la población de la Cañada (Valencia) que fue cometido el 22 de noviembre de 2008 sustrayendo del mismo marihuana , un ordenador portátil y un casco de motocicleta, otro delito de asociación ilícita para la comisión de delitos al organizarse los imputados para realizar actividades delictivas, de un delito contra la salud pública mediante una organización introduciendo sustancias estupefacientes en centro penitenciario de Albocacer (Castellón) para ser vendidas por un interno del centro a otros internos, y además, a alguno de ellos, caso de Nicanor, se le imputa la comisión de un delito de receptación por el hallazgo de diversos objetos en su domicilio de Serra. Además de dichos hechos delictivos, el testimonio parcial de las transcripciones de las intervenciones telefónicas remitido, en concreto en relación al detenido Marino , refleja una intención delictiva habitual, y en particular la venta constante de marihuana así como de sustancias estupefacientes y el reparto de lo obtenido por la venta, así como la planificación de posibles robos en viviendas de la zona y los posibles obstáculos que pueden encontrar para el éxito de la acción criminal.
Con los anteriores antecedentes, la Sala estima que la competencia para el conocimiento de la causa, a la que en el actual Estado procesal cabría aplicar la conexidad subjetiva a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, principalmente apartado 1º, 2º y 5º debe corresponder al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Catarroja, criterio que también sostiene el Ministerio Fiscal en informe remitido a ésta Sala , y ello habida cuenta, que se imputa la existencia de un delito de asociación ilícita, viniendo a cometer los imputados los diversos delitos que son objetivo de los mismos, mayoritariamente en la localidad de Catarroja y poblaciones cercanas sin relación con Castellón , siendo en Catarroja donde se produjo el hecho inicial que dio lugar a la incoación de las diligencias y relativo a los disparos realizados en la Ronda Norte de Catarroja, la realización de las detenciones y aprehensión de diversos objetos, realizándose entradas y registros en diversas localidades de la provincia de Valencia con aprehensión de droga, así como la interceptación del vehículo Seat Cordoba matrícula N-....-NQ propiedad de Nicanor y en el que viajaban otros imputados que se produjo en el peaje de Silla (Valencia) ocupándose objetos que pueden facilitar la comisión de delitos de robo, e igualmente , se han producido en la provincia de Valencia el robo con fuerza cometido en la localidad de La Cañada.
Y por lo que respecta al delito contra la salud pública, se desprende de las transcripciones telefónicas remitidas, que el mismo se viene cometiendo habitualmente en Catarroja y alrededores mediante la venta de marihuana y otras sustancias, marihuana que fue en parte aprehendida por la policía en diversos registros realizados en domicilio de los imputados, indicando el informe del Ministerio Fiscal al Juzgado de Instrucción de Castellón, y éste último en auto de 3 de marzo de 2009, que dicho tráfico de drogas tuvo también lugar Valencia, en Moncada , y en el centro penitenciario de Picassent, citando los folios 219, 532, 245 y 826, los cuáles no se han acompañado en el testimonio remitido a ésta Sala, por lo que, en consecuencia, el citado delito de mera actividad ya se habría cometido , sin que la circunstancia de que también se impute la introducción y difusión de droga en el centro penitenciario de Albocaser (Castellón), pueda conllevar la atribución de conocimiento de la totalidad de la causa al Juzgado de Instrucción de Castellón, y ello, porque aunque exista en el procedimiento referencias e indicios de que ello también pueda tener lugar, ello no obsta para entender que es en Catarroja, donde tiene lugar la ideación y preparación de las actividades delictivas , que en dicha localidad y en otras de la provincia de Valencia, se ha cometido también por dichos imputados delitos contra la salud pública, y que de las declaraciones de las imputadas Carlota y Guadalupe, se constata que fue en Moncada donde la primera recibió una barrita de hachis para llevársela a su marido interno en el centro penitenciario de Albocacer, el cuál a su vez, la debía entregar a un familiar de quien le entregó la misma, y a la segunda le fue ocupada en un control de la Guardia Civil cuatro bellotas de hachis que según la misma le fueron entregadas en Benimamet (Valencia) para introducirla en dicho centro penitenciario , es decir, que al menos parte de la droga que se pretendía introducir en el centro penitenciario indicado , fue aprehendida antes de introducirse en el mismo.
En definitiva, como bien indicó el Ministerio Fiscal , es en la localidad de Catarroja, donde se inicia la actividad delictiva de la supuesta organización, donde se procede a vigilar e investigar a la misma y a su plural actividad delictiva, siendo desde allí , donde se tiene "...una visión integral y omnicomprensiva del fenómeno delictivo, al que se van incorporando sucesivos partícipes en el círculo de posibles responsables..." , debiéndose entender competente el Juzgado de Catarroja, porque resulta competente cualquier lugar donde se verifica parte de la acción que implica la operación proyectada , debiéndose tener en cuenta, que las detenciones, registros, robos , se producen en domicilios que no se encuentran en la localidad de Castellón, e inclusive, el tráfico de drogas también se produce en localidades distintas de Albocacer, y se ocupan dichas sustancias previamente a su llegada al centro penitenciario indicado.
A su vez, el Tribunal Supremo, recuerda en su sentencia de 28 de febrero de 2007, que es doctrina de dicha Sala que en los delitos de estructura compleja , son competentes para la instrucción todos y cada uno de los Juzgados donde se ha llevado a cabo la realización de algún elemento del tipo penal, Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de Febrero de 2005, de acuerdo con el principio de ubicuidad.
Por todo ello, conforme al art. 14, 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proceder declarar la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Catarroja.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
1º.) Declarar que el Juzgado de Instrucción número 2 de Catarroja es el competente para conocer de los hechos que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 2065/08 de dicho juzgado debiendo éste proseguir con la tramitación del procedimiento.
2) Particípese lo resuelto al Juzgado de Instrucción número 5 de Castellón a los efectos de su conocimiento.
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal.
Llévese certificación de este auto al rollo de su razón, y siendo firme dicha resolución, por no caber contra la misma recurso alguno, archívense las actuaciones.
Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores , de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
