Auto Penal Nº 35/2010, Au...zo de 2010

Última revisión
08/03/2010

Auto Penal Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 24/2010 de 08 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 35/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010200064

Núm. Ecli: ES:APH:2010:196A

Resumen:
21041370012010200064 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 35/2010 Fecha de Resolución: 08/03/2010 Nº de Recurso: 24/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso penal de APELACION 24/2010

Proc. Origen: Diligencias Previas 1.287/09

Juzgado Origen: J. de Instrucción núm. 2 de Moguer

Recurrente: Baldomero

Letrado: El recurrente

Apelado: Ministerio Fiscal

A U T O

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a ocho de marzo de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las Diligencias Penales de referencia recayó Auto de 04 de septiembre de 2009 por el que se acordaba la incoación de diligencias previas y sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones en virtud de lo dispuesto en el art. 641.1 LECRIM .

SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando que se infringe con el auto antes citado lo dispuesto en los arts. 24 de la C.E. Y 776.2, 109 Y 110 de la LECRIM, al entender que no se investigan en las diligencias abiertas del delito denunciado, sin determinar la causa del archivo, aunque afirme que no resulta justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa conforme a lo establecido en el art. 779.1 de la norma procesal. Parece contradictorio el auto al establecer que hay indicios de delito y luego acuerda el archivo sin investigación, lo que crea indefensión, por lo tanto al no haberse practicado diligencia de investigación alguna se priva al recurrente de la tutela judicial efectiva, creando una situación de indefensión , además de alegar que el auto no está suficientemente motivado, por lo que solicita la anulación del auto recurrido.

TERCERO.- Admitido a trámite el citado recurso por providencia de 06 de octubre de 2.009 , se dio traslado al Ministerio Fiscal por término legal para informe, que lo emitió el pasado día 29 de dicho mes y año, en el sentido de impugnar el recurso y pedir la confirmación de la Resolución recurrida, por cuanto que la denuncia a que se refiere el recurso no ha dado lugar a diligencias específicas, sino que ha sido una diligencia practicada en el procedimiento abreviado que se cita y los elementos que pudieran desvirtuar aquellas afirmaciones corresponde aportarlos al sr. Baldomero en el mencionado procedimiento. Añade que parece que el recurrente quiera abrir dos procedimientos para lo que es objeto de uno solo, es decir, el PA 14/2.009, debiendo estar en definitiva a la Sentencia que se dicte en el indicado procedimiento , para determinar o no la veracidad de los hechos que se contienen en la denuncia.

CUARTO.- Por auto de 11 de noviembre de 2.009, se desestima el recurso de reforma, al entender que por la declaración prestada por el sr. Maximiliano a la que se refiere el recurrente, no se inicia un procedimiento, no tiene consideración de denuncia, y para determinar si ha habido falsedad o no en la declaración deberá estarse a lo que se resuelva en el procedimiento abreviado 14/2.009 , en el que existen indicios de delito contra el recurrente, para luego de haberse dictado sentencia o auto de sobreseimiento proceder por el delito de falso testimonio. Seguidamente se tuvo por interpuesto el recurso de apelación subsidiariamente promovido , acordando dar traslado a las partes por término legal a los efectos previstos en la Ley Procesal (art. 766 ).

El recurrente hizo alegaciones en el sentido de que entre el sr. Maximiliano y el sr. Baldomero, existe enemistad manifiesta, sin entender como se da credibilidad a la versión del primero por el Juzgador dictando auto de procesamiento, lo que produce indefensión , siendo ahora el momento de plantear la denuncia por falso testimonio, cuando el proceso está todavía tramitándose, porque se pretende introducir ahora una acusación por amenazas tres años después. Concurren en el actuar del denunciado los caracteres del delito de falso testimonio, habiendo confundido el Juez de Instrucción el delito antes citado con el de denuncia falsa, que exige la finalización de una Sentencia que así lo declare y en el falso testimonio tiene otra naturaleza , con la resolución dictada se le está privando de su derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y pide la confirmación de la Resolución recurrida por los argumentos que expuso en su anterior informe de 29 de octubre de 2.009.

QUINTO.- Hechas las alegaciones que las partes tuvieron por conveniente, se remitió luego lo actuado a este Tribunal, quedando para ser resuelto.

Fundamentos

PRIMERO.- Viene a expresar el recurrente en un confuso escrito que los hechos que se investigan en estas diligencias previas deben llegar, en su caso, a juicio por un delito de falso testimonio, prEstado en una declaración de un procedimiento abreviado, aunque se encuentre todavía en tramitación.

SEGUNDO.- El artículo 779 LECRIM, dispone en su número 1.1º que: Artículo 779

1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración , acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha Resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.

En el caso que nos ocupa, la denuncia se refiere a un delito de falso testimonio que ha podido cometer el sr. Maximiliano cuando ha declarado en febrero de 2.009 , en el procedimiento abreviado 14/2.009, seguido en el mismo juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer contra el ahora recurrente por delitos de injurias, calumnias y amenazas, habiendo introducido esta última imputación a raíz de la declaración prestada contra el antes citado bastante tiempo después de haberse iniciado las diligencias previas, según manifiesta el recurrente, lo que considera inadmisible, además de ser la declaración en cuanto a su contenido totalmente falsa.

Para resolver la cuestión debatida y poder acordar, en su caso, sobre la continuación de la instrucción de las presentes diligencias previas , es preciso partir de la regulación que tiene el delito de falso testimonio en el Código Penal , a tal efecto debe traerse a colación lo dispuesto en el art. 458 del citado cuerpo legal que establece: "1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial , será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.

2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas Superiores en grado.

3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero".

El delito de falso testimonio como afirma el auto de la AP de Castellón (Secc 1ª) de 30 de junio de 2.005, requiere "...respecto del delito de falso testimonio que la conducta denunciada sería atípica porque no cabe reputar falso un testimonio a efectos jurídico-penales sino en virtud de la contradicción que se aprecie entre aquel y los hechos que en la Resolución final del proceso se hayan acogido como probados..."

Establece la SAP de Murcia (Secc. 1ª) de 06 de marzo de 2.006, respecto del delito de falso testimonio que "...Por lo demás ese falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral, pues en ese momento cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo o el informe del perito..."

A la vista del escrito de recurso , de la Resolución recurrida y la que rechaza el recurso de reforma , debe decirse , en cuanto a su motivación que es escueta pero suficiente, así lo mantiene el Tribunal Constitucional , la motivación no tiene que ser extensa, sino que puede ser suscita e incluso por remisión, siempre que a través de la misma se llegue a conocer las razones por las que el órgano judicial llega a una determinada decisión, lo que en este caso ocurre, a la vista de las resoluciones que se critican por el recurrente, las que entendemos deben ser mantenidas, puesto que efectivamente cuando se pone la denuncia por delito de falso testimonio, el procedimiento en el que se ha prEstado la declaración por parte del denunciado se encuentra aún en tramitación, momento procesal en el que todavía no existen indicios de haberse podido perpetrar el hecho punible que se contiene en la denuncia , como expresa el auto recurrido y el que resuelve la reforma, pues efectivamente habrá de estarse a lo que resulte del juicio oral para poder plantearse entonces la presunta comisión del delito denunciado, como acertadamente acuerda el Juez de primera instancia con ponderación y acierto, sin que en su actuar se atisben otras razones que las estrictamente jurídicas, en relación con la denuncia presentada y la regulación del delito de falso testimonio.

En consecuencia con lo anterior ninguna indefensión se ha producido al recurrente, ni merma de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues ha podido personarse, mantener las alegaciones que a su Derecho convenían , en cada fase procesal, obteniendo las resoluciones judiciales correspondientes a las mismas de manera razonada y motivada.

CUARTO.- Por lo tanto el recurso de apelación debe ser desestimado, manteniendo la resolución recurrida en su integridad.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la petición subsidiaria formulada para el caso de desestimación del recurso de apelación consistente en que se acuerde se incoe pieza separada en el proceso principal, para el esclarecimiento independiente de las amenazas referidas, las cuales se deben enjuiciar siempre en todo caso con independencia de las injurias y calumnias que se tramitan en el proceso abreviado nº 14/2.009 del mismo Juzgado nº 2 de Moguer.

El recurrente pretende mezclar dos procedimientos distintos, el presente y el abreviado nº 14/2009, acordando en Resolución de recurso de apelación en estas diligencias previas cuestiones procesales que no tienen que ver con el mismo, sino con el mentado procedimiento abreviado , excediendo de lo que es la función puramente revisora de un recurso, en el que no se pueden introducir cuestiones nuevas, ni ajenas al procedimiento en que ha de resolverse. Por lo tanto la parte recurrente tendrá que realizar las peticiones e impugnaciones que tenga por conveniente en el procedimiento abreviado de referencia, en el que también está personado y en consecuencia, siendo parte, podrá actuar con plenitud de Derechos en lo que a su Derecho convenga para su adecuada tramitación y en su caso para la fase de enjuiciamiento.

En consonancia con lo razonado anteriormente la petición subsidiaria hecha valer para caso de desestimación del recurso de apelación interpuesto por el sr. Baldomero no puede tener favorable acogida.

Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes al no haberse detectado temeridad o mala fe.

Fallo

La sala ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Baldomero, contra el Auto que acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de las presentes diligencias, dictado por el juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer y CONFIRMARLO íntegramente, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Comuníquese al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.

Así lo disponen los Sres. Magistrados que lo suscriben.-

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