Última revisión
02/02/2012
Auto Penal Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 42/2012 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 36038370042012200029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00035/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
2254D35C
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 43 2 2012 0000028
ROLLO: APELACION AUTOS 0000042 /2012 (21/12)-S
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000016 /2012
RECURRENTE: Pedro Enrique Procurador/a:
Letrada: ISABEL SUEIRO TORRES
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: Letrado/a:
AUTO Nº 35/2.012 ==============================================================
ILMOS. SRES.:
Presidente D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA
Magistradas: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
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En PONTEVEDRA, a dos de Febrero de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 10 de enero, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimar el recurso de reforma interpuesto por la letrada Sra. Sueiro Torres, en defensa de Pedro Enrique, contra el auto de fecha 2 de enero de 2012 confirmándolo en su integridad".
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución, por la defensa de Pedro Enrique , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : Se viene a recurrir, en definitiva, una vez intentada la reforma, el auto de la instructora en el que se acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Pedro Enrique, en atención, fundamentalmente, a que no existe riesgo de fuga , tiene domicilio conocido y tampoco existe peligro de sustracción a la acción de la justicia , por lo que interesa la revocación de la medida cautelar adoptada y en su lugar se acuerde la libertad provisional con obligación de comparecer apud acta.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO : Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan , como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la ST.C. de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la S.T.C. 40/87 E.D.J. 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y , en su caso, para la ejecución del fallo , que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y , como objeto, que se la conciba , tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de Derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es , que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del Derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o Derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".
Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente pueden ser constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso, existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél, que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar, de la declaración de la víctima , de la declaración del propio recurrente, de los testimonios, entre otros, de Mariana, además de constatarse en el informe médico asistencial una serie de lesiones que son compatibles con el mecanismo lesional que describe la víctima "herida incisa oblicua de 3 cm aproximadamente , superficial, en región malar izquierda, producida por arma cortopunzante (navaja) que no compromete el músculo ni la cavidad oral", tal y como se refleja en las resoluciones recurridas.
Ahora bien, con ser ello cierto, no podemos dejar de lado que la medida cautelar de prisión, como acaba de indicarse, debe ser concebida tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan , por lo que, en el caso concreto, atendidos los motivos del recurso , deben revisarse los fines que se pretendían alcanzar con la adopción de dicha medida cautelar y examinarlos bajo la óptica de su estricta necesidad , esto es, si los fines perseguidos pueden quedar cubiertos con alguna otra medida menos gravosa.
Así, consta en la Resolución en la que se establece la prisión del recurrente y en la que, a través de la resolución del recurso de reforma, la mantiene, que los fines legítimos pretendidos con la misma eran garantizar la presencia del imputado en el proceso evitando su riesgo de fuga atendida la pena con la que aparece sancionado el delito que se le atribuye, habida cuenta que según se dice por la instructora el recurrente carece de vinculación, esto es , no ha acreditado que tenga deberes u obligaciones que le induzcan a permanecer a expensas del resultado de las diligencias. Pues bien, atendido el carácter temporal, excepcional y provisional de la medida , y a la hora de abogar por su reforma, esto es , por la de acordar la libertad provisional del imputado, hemos de tener también en cuenta otros parámetros, en concreto, que no existe peligro de que se puedan ocultar o destruir fuentes de prueba y que, pese a lo que se dice en la Resolución, el imputado tiene domicilio conocido y arraigo personal en la sede del juzgado que tramita la causa , por lo que la falta de vinculación que se dice por la instructora, al no estar concretada, no puede ser valorada por la Sala como finalidad inherente a la medida privativa de libertad. En suma, considera el Tribunal que la sujeción del recurrente al proceso puede ser igualmente conseguida con otras medidas menos gravosas, como lo es con las comparecencias apud acta semanales en la sede del Juzgado o Tribunal que conozca de la causa , por lo que procede acoger el recurso y acordar la libertad provisional del recurrente.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la letrado Sra. Sueiro Torres en representación y defensa de Pedro Enrique, contra el auto de fecha 2 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra, dictado en las Diligencias Previas Nº 16/12, revocando , íntegramente, la Resolución recurrida y acordando la libertad provisional del recurrente con obligación apud acta de comparecer semanalmente en la sede del juzgado o Tribunal que conozca de la causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado , archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente) , Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
