Auto Penal Nº 35/2016, Au...io de 2016

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16/09/2017

Auto Penal Nº 35/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 31/2016 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 28079229912016200043

Núm. Ecli: ES:AN:2016:205A

Núm. Roj: AAN 205/2016


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICA Nº 31/2016
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2
ROLLO DE LA SALA SECCION 4ª Nº 1/07
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 1/07
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Fernando Grande Marlaska Gómez.
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. Alfonso Guevara Marcos.
D. Concha Espejel Jorquera.
Dña. Angela Murillo Bordallo.
D. Angel Luis Hurtado Adrián.
Dña. Teresa Palacios Criado.
Dña. Manuela Fernández Prado.
Dña. Paloma González Pastor.
Dña. Mª de los Angeles Barreiro Avellaneda.
D. Javier Martínez Lázaro.
D. Julio de Diego López.
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. Antonio Díaz Delgado.
Dña. Clara Bayarri García.
D. Enrique López López.
D. Juan Pablo González González
D. Fermín Echarri Casi.
AUTO nº 35/2016
En la villa de Madrid, el día 17 de junio de 2016.

Antecedentes


PRIMERO- La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto, el día 10 de mayo de 2016, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda: Acceder, en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de España, a la entrega de la ciudadana mejicana Valentina , a las autoridades reclamantes de México a efectos de enjuiciamiento en virtud de la orden de aprehensión de 21 de junio de 2006 dictada por el Juez Quincuagésimo Octavo de lo Penal del Distrito Federal dictada en la causa penal nº 130/2006 por delitos de robo y extorsión.



SEGUNDO- El día 25 de mayo de 2016 la Procuradora Sra. Cezón Barahona, en nombre y representación de la reclamada Valentina , interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase y se denegase la extradición de su representada, reclamando la documentación completa de los supuestos hechos incluidas las sentencias absolutorias dictadas, o alternativamente hacerlo parcialmente decretando su libertad condicional, al ser la garantía de que estaría en libertad allí.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO- El día 17.06.2016 el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se reunió y deliberó sobre el presente recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido ponente la magistrada Sra. Manuela Fernández Prado.

Fundamentos


PRIMERO- La resolución recurrida acordó la entrega en extradición de la reclamada de nacionalidad mejicana a su país, para ser enjuiciada por los delitos de extorsión y robo cualificado.

Frente a esta resolución interpone recurso la representación de la reclamada oponiéndose a la entrega. Los motivos del recurso, expuestos sucintamente, son: La orden de detención internacional que provocó la detención de Valentina es del año 2015, con lo que se produjo un retraso desde los hechos, durante estos años su representada no tuvo conocimiento de la reclamación y estuvo viajando a varios países sin ser detenida. Los hechos en la actualidad se encontrarían prescritos conforme a la legislación española al haber ocurrido el 27 de marzo de 2006, incluso de tenerse en cuenta la interrupción por la incoación de este procedimiento el allanamiento de morada o el hurto de uso del vehículo ya se encontrarían prescritos, por lo que debieron ser excluidos estos hechos.

El procedimiento mantenido con la privación de libertad de la reclamada infringe sus derechos constitucionales, pues las otras personas acusadas fueron en su día ya absueltas por los tribunales mejicanos.

Sin embargo estos documentos no se han aportado a las actuaciones. El arraigo de la reclamada en España, la falta de riesgo de fuga, debió haber permitido su libertad provisional y al no hacerlo se infringieron los derechos de la reclamada.

Entrando en la prescripción, como causa de oposición a la entrega, por ser causa de extinción de la responsabilidad penal, debe tenerse en cuenta que el art. 10 delTratado de Extradición y Asistencia Mutua en materia penal entre los Estados Unidos mexicanos y el Reino de España establece no se concederá la extradición cuando la responsabilidad penal se hubiere extinguido por prescripción u otra causa, conforme a la legislación de cualquiera de las Partes. En este caso el recurrente no discute la no prescripción conforme a la legislación mejicana, que según la documentación que se incorpora a la petición no se produciría hasta el mes de febrero de 2031.

Conforme a la legislación española el plazo de prescripción en este caso es de 10 años. Se trata de los delitos de robo con intimidación en casa habitada de los arts. 237 y 242.2 del C.P ., y detención ilegal del art. 163 del C.P . En este sentido debe tenerse en cuenta que la detención ilegal en función de cómo se produzcan los hechos puede encontrarse subsumida -en concurso de normas- con el delito de robo con intimidación, en situación de concurso instrumental, o en concurso real. Ello dependerá, como establece reiterada jurisprudencia (la Sentencia del T.S. nº 177/2014 de 28 de febrero de 2014 ) de lo siguiente: Existirá concurso de normas, únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir cuando se trata de una privación de la libertad ambulatoria durante el tiempo mínimo indispensable para llevar a cabo el robo. Sólo en estos casos la detención quedaría absorvida por el robo, porque este delito afecta aún cuando sea de modo instantáneo a la libertad ambulatoria del sujeto.

Existirá concurso ideal o instrumental, cuando la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, y aunque constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal.

Existirá concurso real entre ambos delitos cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial.

En este caso las víctimas estuvieron privadas de libertad desde las 9 a las 12,30 horas, para posibilitar despojarlas no sólo de los efectos de que disponían en el domicilio sino de lo que sus familiares les tuvieron que llevar. Hubo un exceso del tiempo indispensable para llevar a cabo el robo y una prolongación de la privación de libertad de las víctimas. Por ello existió una situación de concurso, que podrá calificarse como real o instrumental, pero en ningún caso de concurso normativo, y que obliga a estimar la existencia de ambos delitos.

La pena máxima aplicable a la detención ilegal alcanza los 6 años. Es un delito grave y tiene un plazo de prescripción de 10 años a tenor de lo establecido en el art. 133 del C.P . La resolución recurrida adecuadamente también valora que podrían considerarse un delito de extorsión del art. 243.

Los hechos ocurrieron el día 27 de marzo de 2006, y la reclamada fue detenida por este procedimiento el 15 de diciembre de 2015, por tanto antes de que transcurriese el plazo de prescripción, lo que impide estimar extinguida la responsabilidad penal de la reclamada como causa de oposición a la entrega. Por otro lado debemos señalar como en las situaciones de concurso de delitos la prescripción sólo puede operar en relación con el delito más grave. De modo que si el delito más grave no se encuentra prescrito, tampoco lo están el resto de los delitos que se encuentren en concurso con ese delito ( Auto del T.S. de 10 de marzo de 2016 ). Con la detención de la reclamada y la tramitación de este procedimiento de extradición el plazo de prescripción, que este tribunal debe examinar, se vio interrumpido, de modo que no cabe pretender que hubiese seguido transcurriendo hasta la actualidad.

Así se desprende con carácter general del art.132.2 del C.P . cuando establece que la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra la persona responsable.

Además consta en la documentación aportada por las autoridades requirentes la orden de aprehensión de fecha 21 de junio de 2006, folio 84, que evidencia como el procedimiento se siguió contra ella y que hubo una resolución judicial en la que se le atribuyo su presunta participación en el hecho aunque después haya debido paralizarse al no ser localizada, a los efectos del art. 132.2.1 del C.P .

La detención que se lleva a cabo en España el 15 de diciembre de 2015 figura con una referencia de interpol NUM000 , pero ello resulta irrelevante como causa de oposición de la entrega, porque en ningún caso transcurrieron los plazos de prescripción.

El arraigo de la reclamada en España no se discute, pero no aparece en la legislación aplicable como motivo para oponerse a la entrega.



SEGUNDO- La documentación que se debe presentar acompañando la petición de extradición consta en el Tratado en el art. 15: Con la solicitud de extradición se enviará; a) exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal; b) original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la Parte requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado; c) texto de las disposiciones legales relacionadas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción; d) datos que permitan establecer la identidad la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización En este caso esta documentación se ha aportado y carece de base pretender que se deban incorporar las sentencias absolutorias dictadas contra otras personas, que no pueden tener valor alguno en este procedimiento de extradición, limitado a comprobar los requisitos de la entrega, y en el que no cabe examinar las pruebas que pudieran existir contra la reclamada y que podrán ser distintas de las que existieron contra otros acusados, hayan sido o no absueltos.

Finalmente debemos señalar que la medida cautelar de prisión provisional no puede ser objeto del presente recurso de súplica al Pleno de la Sala Penal. El art. 15 de la L.Ext. Pasiva establece: 1. El Tribunal, resolverá, por auto motivado, en el plazo improrrogable de los tres días siguientes a la vista, sobre la procedencia de la extradición, y, al propio tiempo, sobre si ha lugar a la entrega al Estado requirente de los valores, objetos o dinero que hubiesen sido ocupados al reclamado.

2. Contra este auto sólo cabrá recurso de súplica, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y sin que pueda ser designado ponente ninguno de los Magistrados que dictaren el auto suplicado.

De modo que el recurso de súplica a este Pleno solo puede referirse a la decisión sobre la procedencia de la entrega, no a la medida cautelar de prisión provisional, porque esta decisión es competencia exclusiva de la Sección. En cualquier caso la decisión sobre la medida cautelar no vincularía a las autoridades mejicanas, sobre la medida que procede acordar tras la entrega, como parece pretender el recurrente. Del mismo modo la petición de libertad que la representación de la reclamada acaba de dirigir a este Pleno debe remitirse a la Sección para su resolución.

Por último debemos señalar que no se observa en la tramitación de este procedimiento de extradición quiebra alguna de los derechos fundamentales de la reclamada, que podrá ejercer plenamente sus derechos de defensa en el procedimiento que se deberá llevar a cabo tras su entrega ante los tribunales mejicanos.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que desestimando el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. Cezón Barahona, en nombre y representación de la reclamada Valentina , se confirma en su integridad el Auto de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, de fecha 10 de mayo de 2016 , en el que se acordaba: Acceder, en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de España, a la entrega de la ciudadana mejicana Valentina , a las autoridades reclamantes de México a efectos de enjuiciamiento en virtud de la orden de aprehensión de 21 de junio de 2006 dictada por el Juez Quincuagésimo Octavo de lo Penal del Distrito Federal dictada en la causa penal nº 130/2006 por delitos de robo y extorsión.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.

Remítase a la Sección la petición de libertad formulada por la representación de la reclamada para su resolución.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

E/
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