Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1124/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018200028
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:78A
Núm. Roj: AAP Z 78/2018
Resumen:
CALUMNIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
AUTO: 00035/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PBS
Modelo: 662000
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0421891
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0001124 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002216 /2015
RECURRENTE: Juliana
Procurador/a: MARIA SENAO MONTESINOS
Abogado/a: SARA ERRIU
RECURRIDO/A: Jon , Maximino , Primitivo , Paulina
Procurador/a: RAUL JIMENEZ ALFARO, , RAUL JIMENEZ ALFARO , INMACULADA ISIEGAS
GERNER
Abogado/a: ANGEL HORTIGUELA YUSTE, ANA LÓPEZ FERNÁNDEZ , ANGEL HORTIGUELA
YUSTE , ANA LÓPEZ FERNÁNDEZ
Letra
AUTO
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
Zaragoza, a doce de Enero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
ÚNICO .- En auto de fecha treinta de Agosto de 2017 se decreta el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones al amparo de dispuesto en los artículos 637.2 º y 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el ámbito de las Diligencias previas número 2216/2015 incoadas por delitos de Injurias y Calumnias, Coacciones y contra la Integridad Moral.El citado auto fue recurrido en Reforma, solicitando la nulidad del mismo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Senao Montesinos, en nombre y representación de Juliana , que impugnado por el Ministerio Fiscal y por las representaciones procesales de Maximino , Primitivo y Jon , fue desestimado por auto de fecha dos de Noviembre de 2017 , y contra el que a su vez la citada Procuradora señora Senao Montesinos, en la representación ostentada, interpuso recurso de Apelación que se admitió, y tras los oportunos trámites con la impugnación del mismo por parte del Ministerio Fiscal y de las representaciones procesales de Maximino , Primitivo , Jon y Paulina , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, donde se formó el oportuno Rollo de Sala, número 1124/2017 , se nombró Magistrado ponente, Don MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE, y se cumplieron todos los demás trámites de ley, quedando vistos los autos para la resolución del recurso, previa la deliberación del Tribunal que ha tenido lugar en fecha once de Enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone en primer término la nulidad de las actuaciones por defectos graves en el procedimiento causantes de indefensión, según previene el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y proscrita en el artículo 24 de la Constitución española , y en segundo lugar error en la valoración de la prueba practicada y de la documentación aportada.
El artículo 241.1 de la LOPJ posibilita la declaración de nulidad siempre y cuando se haya vulnerado algún derecho fundamental amparado en el artículo 53.2 de la citada Ley Orgánica referido a los contemplados en el artículo 14 de la Constitución y demás derechos fundamentales contemplados en la carta Magna en la Sección 1ª de su Capítulo Segundo, y en relación a lo dispuesto en el artículo 238.3º de la LOPJ .
Como bien establece el citado artículo 241 de la ley Orgánica del Poder Judicial , no deben admitirse con carácter general incidentes de nulidad lo que implica que la apreciación de una nulidad, así alegada en el recurso, debe de ser de restrictiva apreciación y ello entronca con el carácter de orden público del proceso, sujeto de por sí a estrictos controles procesales.
El auto que decreta el sobreseimiento libre de las actuaciones es de treinta de Agosto de 2017 , y las partes encausadas en el procedimiento, señores Jon y de la Primitivo , presentan sendos escritos de solicitud de sobreseimiento libre en fecha veintiséis de Julio de 2017 (folios 1309 y siguientes y 1344 y siguientes) que son proveídos en fecha treinta de Agosto de 2017, coincidente ésta con la del auto de archivo de la causa, no dándose traslado de los mismos a la parte denunciante. Posteriormente se presenta otro escrito de solicitud de sobreseimiento libre por la representación procesal del encausado señor Maximino , estando dictado el auto de sobreseimiento.
Deberá examinarse si la falta de traslado de los escritos presentados por las representaciones procesales de los encausados señores Jon y de la Primitivo , un mes antes del dictado de la resolución judicial de archivo definitivo, y de la que no se da traslado a las demás partes personadas, es constitutiva o no de nulidad por indefensión efectiva, así alegada por la parte querellante.
Expuestas así las cosas, el incumplimiento de plazos, o traslados a las partes, como es el caso presente, será nula si materialmente se produce indefensión, lo que implica que una mera indefensión de carácter formal y no material, no sería causante de nulidad.
En el caso que nos ocupa es de ver que presentados los escritos de parte a finales de Julio de 2017, no son proveídos hasta final de Agosto del mismo año, debiendo de valorarse que la habilidad procesal del periodo de tiempo que transcurre durante el citado mes, deja de transcurrir salvo que sean plazos de instrucción, y en el presente supuesto lo que han hecho las partes es alegar lo que a su derecho conviene, no constituyendo ello actos de instrucción y no existiendo ninguna infracción de tipo procesal en la actuación del Juzgado de Instrucción, ya que las partes no han hecho sino solicitar el archivo de las actuaciones y es de ver que la argumentación del auto que acuerda el sobreseimiento no hace sino valorar per se la prueba practicada e indicios concurrentes a tal efecto, no existiendo ninguna norma en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exija el trámite solicitado en el recurso.
Y en lo que afecta a la documentación aportada en fecha siete de Julio de 2017, no puede considerarse que no haya sido objeto de valoración pues la misma hace referencia a una documental requerida judicialmente al objeto de aportarse los pliegos de preguntas que pensaban hacerse por la Acusación Particular a dos investigados que se acogieron a su derecho a contestar a las preguntas que pudiera hacerles aquélla, no pudiendo obviarse por esta misma razón que, a la hora de decretarse el sobreseimiento en la instancia, las mismas fueron tenidas en cuenta y sin que sea preciso ni necesario hacer una valoración individualizada de la citada documentación al englobarse su contenido en el auto de sobreseimiento decretado.
Vía recurso, la parte recurrente alega lo que a su derecho conviene y solicita la continuación del procedimiento, hecho que será objeto de valoración a continuación, pero que no supone indefensión efectiva o material, y por lo tanto no causante de nulidad.
El motivo debe de ser desestimado.
SEGUNDO .- Entrando a estudiar el segundo motivo del recurso interpuesto, en el mismo se alega error en la valoración de la prueba practicada, y la misma deberá referirse a las personas que la denunciante concreta como investigados, tras ser requerida a ello por el Señor Juez instructor, tras la difusa e inicial denuncia presentada.
En primer lugar nos referiremos a la persona de Primitivo , quien requiere a la denunciante para que retire unas fotografías obtenidas durante la estancia de ésta en la Escuela Nacional de Policía y que obran en su página web. El señor Primitivo requiere asimismo a la denunciante para que retire de la página web que administra, www.secifo.org, la mención de que la misma es profesora de la mentada Escuela cuando lo cierto es que participó únicamente en dos sesiones de un seminario, en donde se toman las anteriores fotografías citadas, impartido en la Escuela Nacional de Policía. La denunciante achaca asimismo al señor Primitivo que presiona a la Editorial Letras de Autor en relación a un libro de la que es autora la denunciante.
Examinados los hechos que se atribuyen al citado investigado es de ver la existencia de tales requerimientos, que no son negados por éste, y que deviene de un derecho de rectificación y a la propia imagen, protección amparada en la Constitución española, no observándose por ello ningún tipo de palabra mal sonante, ni constitutiva per se y con carácter objetivo, de ningún tipo de infracción penal.
Ello deberá entroncarse con lo manifestado por la denunciante de que todo se debe a una campaña orquestada en su contra, y que se concreta en el hecho de imputar al investigado señor Primitivo presiones a la editorial que edita y publica un libro cuya autoría es de la propia señora Juliana , cuando lo único que se ha puesto en evidencia es una solicitud de información a la editorial de un libro que se acabó publicando y puesto a la venta, y que si tras ello es criticado de manera positiva o negativa debe entenderse dentro del derecho a la libertad de expresión en cauces como las redes sociales en donde las expresiones empleadas pueden considerarse no adecuadas pero fuera del ámbito del Derecho Penal.
No se objetiva por todo ello conducta o conductas penalmente reprochables en la persona de Primitivo , razón por la que el sobreseimiento libre decretado consideramos ajustado a derecho.
TERCERO .- En referencia a la investigada, Paulina , siguiendo el orden establecido en el recurso de Apelación interpuesto, se incide en la situación de acoso permanente que la investigada incurre contra la denunciante, pero vistas las alegaciones lo cierto es que no se desprende ninguna palabra o frase que pueda considerarse delictiva toda vez que lo que se desprende es la existencia de una situación de enfrentamiento entre ambas partes y que motiva que la señora Paulina se haya querellado contra la señora Juliana , procedimientos que han seguido su curso y que han concluido en sobreseimiento al entenderse no suficientemente acreditada la comisión de ningún ilícito penal.
Las críticas vertidas por la señora Paulina , y que se transcriben y alegan en el recurso planteado, contra la señora Juliana , por duras que sean no deben considerarse que traspasen los límites del derecho de expresión, pudiendo en su caso generar el derecho al resarcimiento civil pero no por la vía penal dado el principio de mínima intervención del Derecho Penal.
La situación de acoso denunciada pertenece a la propia esfera personal de la denunciante, a su concreta apreciación de las expresiones y frases vertidas, pero no se objetivan externamente como delictivas.
CUARTO .- En lo que afecta al investigado Maximino , se achaca en el recurso al auto apelado que en el mismo únicamente se hace referencia a aspecto muy concreto y parcial de lo aportado en autos, cuando examinada la cuestión todo viene a reconducirse a que el investigado introduce en las redes sociales comentarios irónicos sobre la titulación y aptitudes de la denunciante sobre los cursos que venía impartiendo por diferentes puntos de la geografía española, expresiones y comentarios que no traspasan la frontera del delito enmarcando la cuestión, en el ámbito del honor, pero para ser tratado en la esfera civil.
Éste sería el caso del empleo de las letras NP que objetivamente no significa absolutamente nada y todo se reconduce a una cuestión meramente subjetiva, y que puesta en un contexto mayor, tampoco vendría a significar nada desde el punto de vista penal al menos.
Y en lo que se refiere a la testifical realizada en la persona de Melisa , su declaración no se considera corroboradora más allá de un criterio sostenido por la denunciante que, como se ha dicho, es insuficiente para entender traspasada la frontera penal de la cuestión, pues los hechos que deben de tenerse en cuenta son las palabras y expresiones vertidas en las redes sociales que como tales se consideran insuficientes para ello.
QUINTO .- En cuanto al investigado Jon se alega en el recurso que no conoce a la señora Juliana y que se refiere a la misma al denominarla la ' Zafiro ', usa para referirse a la misma las siglas ' Zafiro ', se obvia la declaración testifical de la testigo Melisa , se refiere a la denunciante como que se inventaba titulaciones, que era una 'eminencia en derecho y criminología', etc., debiendo de estarse a lo ya manifestado sobre la testigo señora Melisa que no hace sino manifestar lo que refieren y le cuentan los investigados sobre la intimidad de la denunciante, pero tal cuestión no deja de ser una mera manifestación, de por sí insuficiente a los efectos penales pretendidos.
El retuiteo de frases o expresiones que ya han sido objeto de valoración judicial no deben de ser objeto de planteamiento toda vez que ello es algo que escapa a la esfera de disponibilidad del investigado y existe pronunciamiento judicial de sobreseimiento.
Las expresiones y frases vertidas por el investigado señor Jon , de las que se ha hecho una breve mención en este auto, no alcanzan la intensidad necesaria para ser objeto de valoración, al menos, penal.
SEXTO .- Otro motivo de recurso es la negativa a declarar de tres de los investigados a las preguntas realizadas por la Acusación Particular, defendiendo que ello, y en base a una jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ello debe de ser considerado como una admisión de los hechos que se les imputan.
No puede obviarse la existencia de la jurisprudencia alegada en el recurso pero la misma viene a dar respaldo a decisiones y argumentos realizados cuando, desde la inmediación del Juez penal correspondiente, se considera que el silencio es corroborador de situaciones o hechos sobre los que no se quiere declarar, pero ante el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, o a no hacerlo, que deviene de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y que se traduce en los derechos que se concretan en los artículos 118 y 520 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , si tal silencio no es apreciado como corroborador de los hechos denunciados, lo que nace de la inmediación del Juez instructor, tal consideración no debe de aplicarse a sensu contrario ya que tal interpretación jurisprudencial lo es cuando ello así se ha apreciado por quien tiene la facultad de ello.
Tampoco se ha tomado declaración a la denunciante pero lo cierto es que a través de las diferentes direcciones letradas que ha tenido, la acusación ha concretado y manifestado en relación a la prolija y abundante documentación aportada, lo que ha estimado adecuado y oportuno y a lo que a su derecho convenía, por lo que ninguna indefensión se aprecia, ni se produce por ello.
El motivo debe desestimarse.
SÉPTIMO .- Los siguientes motivos del recurso alegan la insuficiente instrucción practicada en donde se incide en la necesidad de que la denunciante declare a presencia judicial para concretar los hechos, cuestión a la que ya se ha hecho referencia en el anterior fundamento de derecho de este auto y que se da por reproducido al objeto de evitar reiteraciones, y en que se considera precipitada la decisión de sobreseimiento.
Se repasan en el primer motivo alegado los requisitos exigidos para considerar la existencia de delitos de calumnia e injurias, acoso, y contra la integridad moral.
El delito de injurias consiste en imputar un hecho no constitutivo de delito, ya que si fuera delito nos encontraríamos ante una calumnia, circunstancia por la que emitir juicios de valor contra una persona, lesionando su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, solamente, serán constitutivas de este delito, las injurias que sean tenidas en el concepto público por graves, y aquellas injurias que consistan en la imputación de hechos, para que sean constitutivas de delito, deben ser realizadas con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Se encuentra regulado en el artículo 208 del Código Penal , dentro del Capítulo II, Título XI cuya rúbrica es 'Delitos contra el honor', variando la pena en función de si están o no hechas con publicidad.
El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, ese Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero).
Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) de la Constitución , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del artículo 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ).
Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce en su artículo 20.4 que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.
Ello ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo. Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información 'no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente' ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ).
E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza ( SSTC 190/1992 ; y 105/1990 )' ( STC 336/1993, de 15 de noviembre ). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( artículo 10.2 CEDH , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), y el honor, porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' ( SSTC 232/2002, de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 76/2002, de 8 de abril ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , se establece que, si bien 'el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) de la Constitución ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto.
La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) de la Constitución están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre )'.
Así, el derecho a la libertad de expresión no alcanza a justificar intervenciones en el derecho al honor que afectan al núcleo último de la dignidad de las personas, que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, y que el ordenamiento jurídico sustrae a toda injerencia de parte de terceros. La singular significación de este ámbito de la personalidad determina que su afectación resulte en todo caso innecesaria, pues siempre será posible verter las opiniones más hirientes sin afectar el aspecto del honor que coincide íntegramente con el núcleo intangible de la dignidad de la persona. Consecuentemente, cuando la expresión del menosprecio se extiende a este núcleo último y más estrecho de la persona en cuanto tal, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta claramente contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, también innecesario, dado que el ejercicio de este derecho, como todos, está no sólo sometido al límite, más o menos flexible, que expresamente contiene el artículo 20 de la Constitución , sino también, al respeto de los fundamentos del orden político y de la paz social que establece el artículo 10.1 del mismo cuerpo legal ( STS 1284/2009, de 31 de octubre ).
Y en el caso que nos ocupa, el señor Juez instructor hace una valoración, compartida en esta instancia, de que las expresiones y frases vertidas, inadecuadas en ocasiones como muchas otras que se vierten en redes sociales, no alcanzan a constituir el elemento objetivo de lo injusto de los delitos denunciados, y en cuanto al elemento subjetivo, en otros casos, tampoco se ha acreditado por cuanto las frases empleadas no alcanzan a ello. Lo que elimina la existencia de cualquiera de los delitos antes citados.
Esta Sala acordó en su momento, ante el sobreseimiento decretado en la instrucción, que se prosiguiera con la instrucción criminal y ello, en base a la adhesión al recurso presentado por parte del Ministerio Fiscal que aventuró la posible existencia delictiva de los hechos denunciados, y así se acordó dado el criterio de imparcialidad del Ministerio público.
Se practica una instrucción criminal tras concretar la parte recurrente las personas contra las debía de dirigirse la investigación criminal, y ante la toma de las declaraciones que obran en las actuaciones con las vicisitudes ya expuestas en cuanto a las mismas, y la aportación de documentación, se realiza una valoración de sobreseimiento ante un material probatorio que no puede calificarse de insuficiente y ante el principio procesal de que no hay un derecho absoluto a la realización de la prueba que se solicite, sino que ante una instrucción que puede tildarse de suficiente, se dicte una resolución fundada en derecho que acontece con el dictado de los autos recurridos, en reforma y apelación.
No se niega ni se impide el pronunciamiento de un tribunal de justicia ante los hechos denunciados, sino que se indica e incide, que no es la jurisdicción penal la competente para ello, lo cual no genera ningún tipo de indefensión.
El motivo debe desestimarse.
OCTAVO .- El último motivo incide en la necesidad de que no haya una condena en costas a la parte recurrente en base a dos argumentos principales: la larga instrucción acaecida, y el constante rechazo por parte del Juzgado a la práctica de pruebas propuestas por la parte aquí recurrente.
El auto recurrido parte de la premisa de la existencia de temeridad en la interposición de la denuncia puesto que no existe conexión entre los investigados más allá de una mera conexión temporal y circunstancial, no existiendo una trama como la alegada por la denunciante, razón ésta por la que entiende el auto recurrido que la denuncia es temeraria y procede la imposición de costas al amparo de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistas las actuaciones las mismas son sobreseídas inicialmente y si se reabren es, como queda dicho, por la adhesión al recurso planteado por el Ministerio Fiscal que entiende la sospecha de delito y procede la instrucción criminal como así acaece.
De la documentación aportada, no se desprende la existencia de delito tal y como se ha argumentado, pero no por ello deja de observarse la existencia, por parte de los investigados, de expresiones y frases vertidas en redes sociales, en ocasiones inoportunas y a veces faltas de mesura, por lo que entendiendo que no se traspasa al menos la frontera penal, debiendo en su caso probarse la existencia de responsabilidad en otras esferas del derecho, no se aprecian méritos suficientes para la imposición de costas puesto que aunque la denunciante sea conocedora del derecho, la imputación de unos hechos, aún basados en la crítica, como constitutivos de delito precisa de una instrucción e investigación acerca de su alcance consistiendo en eso la instrucción criminal, siendo el aporte documental prolijo y justificativo de la misma.
Las costas de primera y segunda instancia deben declararse de oficio, razón ésta por la que debe estimarse parcialmente el recurso de Apelación interpuesto y únicamente en este sentido.
VISTOS los preceptos legales aplicables.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Senao Montesinos, en nombre y representación de Juliana , contra el auto de fecha dos de Noviembre de 2017 confirmatorio del de fecha treinta de Agosto de 2017, dictados por el Juzgado de Instrucción número Siete de Zaragoza en Diligencias Previas número 2216/2015, resoluciones que se REVOCAN en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas impuesta a la Acusación Particular y declarándolas de oficio, y con declaración asimismo de oficio de las costas de este recurso.En su momento remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente resolución, la que se llevará igualmente al rollo del que dimana y, una vez se haya acusado recibo, archívese el mismo sin más trámite.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Señores del Tribunal.

