Auto Penal Nº 35/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 11/2020 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 05019370012020200052

Núm. Ecli: ES:APAV:2020:52A

Núm. Roj: AAP AV 52/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA
AUTO: 00035/2020
-PL/ DE LA SANTA NÚM 2Teléfono: 920-21.11.23Equipo/usuario: CNRModelo: 662000N.I.G.: 05019 41 2 2019
0002493 RT APELACION AUTOS 0000011 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000301 /2019
Delito: INJURIA
Recurrente: Joaquina
Procurador/a: D/Dª JESUS JAVIER GARCIA-CRUCES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª DAVID MARTINEZ MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mario , Loreto , UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA TERESA DE JESUS DE AVILA
Procurador/a: D/Dª , CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO , , CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO
Abogado/a: D/Dª , RAFAEL ANDRES GEREZ KRAEMER , RAFAEL ANDRES GEREZ KRAEMER , RAFAEL ANDRES
GEREZ KRAEMER
A U T O NÚM. 30/2.020
ILTMOS. SRES.
Presidente:
D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO
Magistrados:
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Dª. CARMEN DEL PESO CRESPOS
En Ávila, a trece del mes de febrero del año 2.020.
Dada cuenta, visto por la Sala lo actuado;

Antecedentes


PRIMERO.- En el juzgado de instrucción número dos de Ávila se tramitan las diligencias previas registradas con el número 301/2.019 en las cuales se dictó auto de fecha doce del mes de diciembre del año 2.019 que desestima el recurso de reforma contra el auto de fecha veintitrés del mes de octubre del año 2.019 que acuerda no haber lugar a admitir a trámite la querella y decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de Joaquina se presentó recurso de apelación contra el referido auto.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta sala, por providencia de fecha diecisiete del mes de enero del año 2.019 se ordenó formar rollo, designándose magistrado ponente a Don Antonio Dueñas Campo quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la parte querellante o acusación particular Joaquina contra el auto de fecha veintitrés del mes de diciembre del año 2.019 dictado por el juzgado de instrucción número dos de Ávila en las diligencias previas registradas con el número 301/2.019 por el que, al resolver el recurso de reforma previamente interpuesto por la misma parte procesal contra el auto de fecha doce del mes de diciembre del año 2.019 dictado por el mismo juzgado de instrucción y en el mismo procedimiento penal, finalmente se acordaba: A.- Decretar el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones penales por lo que respecta a los presuntos delitos de falsedad documental y de prevaricación.

B.- Decretar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones penales por lo que respecta al presunto delito de injurias.



SEGUNDO. Los hechos cometidos por los dos querellados o investigados Mario y Loreto presuntamente constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, de un delito de falsedad en documento y de un delito de injurias consistirían básica y sucintamente en los dos informes relativos a los hechos ocurrieron el día veintidós del mes de febrero del año 2.018 durante la revisión de exámenes de la asignatura de ingeniería hidráulica realizados por los dos investigados o querellados (uno de ellos cada uno) al faltar a la verdad en la narración de los hechos de lo realmente ocurrido en tal revisión de exámenes y proferir en tales informes expresiones supuestamente ofensivas hacia la querellante o acusación particular.



TERCERO.- Entrando a conocer sobre si los hechos cometidos por los dos querellados o investigados Mario y Loreto , al redactar sus respectivos informes de fechas veintiséis del mes de febrero del año 2.018 sobre lo ocurrido en el acto de la revisión del examen de la querellante y acusación particular Joaquina el día veintidós del mes de febrero de dicho año, hay que señalar que el delito de prevaricación administrativa cometido por funcionario público, tipificado en el artículo 404 del código penal de 1.995, se caracteriza por ser un delito de naturaleza especial propia puesto que el sujeto activo ha de ser un funcionario público, con la amplitud que a este concepto, en el que se incluye el de autoridad, atribuye el artículo veinticuatro del citado código, al comprender en él a toda persona que participe del ejercicio de funciones públicas, bien por disposición inmediata de la ley, bien por elección o nombramiento de la autoridad competente. El bien jurídico protegido no es otro que el recto y normal funcionamiento de la administración, con sujeción al sistema de valores instaurado por la constitución, en cuyos artículos 103 apartado primero y 106 apartado primero se proclama el pleno sometimiento de la administración pública a la ley y al derecho y su obligación de servir con objetividad a los intereses generales (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de abril del año 1.992, veinticinco del mes de febrero del año 1.994, siete del mes de febrero del año 1.997, veintinueve del mes de octubre del año 1.998 y veintiuno del mes de diciembre del año 1.999), de manera que lo que la norma penal tutela es, en definitiva, el interés público de los ciudadanos en la acomodación a la legalidad de las resoluciones y decisiones de las autoridades y funcionarios. La prevaricación administrativa es un delito indisolublemente unido a la idea de imparcialidad y control democrático del ejercicio del poder, y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo nueve apartado tercero de la constitución española). La conducta típica se caracteriza por dos elementos esenciales, que afectan respectivamente al tipo objetivo y al subjetivo.

En el ámbito objetivo, la acción consistente en una resolución 'injusta' o, come dice el citado artículo 404 del código penal, 'arbitraria', dictada en un asunto administrativo. Por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de carácter decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, abstracción hecha de su forma, bien sea expresa, tácita, verbal o escrita (sentencias del tribunal supremo de catorce del mes de abril del año 1.988, diecisiete del mes de septiembre del año 1.990, veintiuno del mes de febrero del año 1.994, catorce del mes de julio del año 1.995 y nueve del mes de junio del año 1.998). Para que la resolución pueda ser considerada injusta o arbitraria a los efectos penales, es necesaria, pero no suficiente, su ilegalidad o discordancia con la normativa reguladora del tema que constituye su objeto, ya sea por razones sustantivas, adjetivas, de fondo o de competencia, sin que baste la simple irregularidad o la mera discordancia interpretativa de las normas aplicables, lo que llevaría a criminalizar la actividad administrativa, en detrimento de la jurisdicción de este orden a la que corresponde controlar su ortodoxia legal, de manera que, si existe alguna duda razonable sobre su legalidad, la cuestión ha de ser depurada en el procedimiento administrativo correspondiente. Este elemento normativo del tipo ha de ser interpretado de modo objetivo y en sentido restrictivo, y así la resolución debe ser, no sólo ilegal, sino materialmente injusta o arbitraria, concurriendo ese factor de antijuridicidad material que implica la lesión del bien jurídico protegido. La injusticia de la resolución ha de ser determinada con arreglo a un criterio objetivo que prescinda de la representación particular o de las convicciones que pudieran tener el sujeto activo acerca de lo que procede según su concepción del derecho, ya que constituye algo que le es extrínseco y esté obligado a conocer, dada la evidencia y fácil perceptibilidad de la ilegalidad (sentencia del tribunal supremo de tres del mes de marzo del año 1.997). Estas consideraciones han llevado a la jurisprudencia a identificar dicha injusticia con la existencia de un desbordamiento de la legalidad flagrante y clamoroso radicado, además de en la absoluta falta de competencia o en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento, en el contenido sustancial de la resolución que supone un torcimiento del derecho o una desviación del ordenamiento jurídico de tal manera patente, grosera e incuestionable que no puede sostenerse racionalmente (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de mayo del año 1.993, veintisiete del mes de mayo del año 1.994, seis del mes de octubre del año 1.995, veintitrés del mes de abril del año 1.997, veintisiete del mes de enero del año 1.998 y nueve del mes de julio del año 1.999), dándose en definitiva una injusticia clara y manifiesta, sin fundamento razonable, y situada por completo fuera de la legalidad hasta el punto de que nunca podría tener cabida en ella, pudiendo ser apreciada por cualquiera. Al margen de esta tradicional identificación de la injusticia de la resolución con la evidencia o fácil cognoscibilidad de su ilegalidad o contradicción con el derecho, el requisito de la arbitrariedad, entendida como injustificado o abusivo ejercicio del poder, se ha identificado con la ausencia de una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad del autor (sentencia del tribunal supremo de veintiuno del mes de diciembre del año 1.999), siendo arbitraria la resolución que no es efecto de la aplicación del ordenamiento jurídico, pura y simplemente producto de dicha voluntad convertida caprichosamente en fuente de una norma particular (sentencias del tribunal supremo de dos del mes de noviembre del año 1.999 y veintiséis del mes de octubre del año 2.000).

Respecto al tipo subjetivo, la resolución ha de ser dictada 'a sabiendas' de su injusticia, lo cual implica que el sujeto tenga plena conciencia de que toma una decisión al margen del ordenamiento jurídico y con notoria arbitrariedad, creando una situación materialmente injusta, de forma que antepone su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, a cualquier otra consideración (sentencias del tribunal supremo de tres del mes de mayo del año 1.986, diecisiete del mes de noviembre del año 1.990, catorce del mes de julio del año 1.995, veinticuatro del mes de noviembre del año 1.998, dos del mes de noviembre del año 1.999 y veintiuno del mes de marzo del año dos mil). Esto implica una conducta eminentemente dolosa, con dolo directo excluyente tanto de la culpa como del dolo eventual (sentencias del tribunal supremo de veintitrés del mes de mayo del año 1.998 y dieciocho del mes de mayo del año 1.999), sin que sea necesario que el agente obre por motivos espúreos o estrictamente particulares (sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de marzo del año 1.997), y sin que la exigencia de este elemento pueda llevar, naturalmente y como ya se ha apuntado, a la llamada subjetivización de este delito (sentencias del tribunal supremo de dos del mes de noviembre del año 1.999 y veintiséis del mes de octubre del año dos mil).



CUARTO.- En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto objeto de recurso de apelación, hay que señalar que el delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, exige que el sujeto activo del mismo sea una autoridad o funcionario público viniendo definidos tales conceptos a estos efectos en el artículo veinticuatro del citado código penal en el sentido de que se reputa autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia y en el sentido de que se reputa funcionario público a todo aquel que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

En este caso estamos en presencia de dos trabajadores por cuenta ajena con sus correspondientes contratos laborales que trabajan para una empresa privada Universidad Católica Santa Teresa de Jesús de Ávila; por ello, independientemente de que como cualquier otra entidad, empresa, asociación, sociedad, organización no gubernamental, etc, pueda recibir o de hecho no recibir alguna subvención pública, en todo caso no estamos en presencia ni desde lejos de ninguna autoridad ni de ningún funcionario público; se trata simple y llanamente de dos trabajadores por cuenta ajena de una entidad privada.



QUINTO.- Entrando a conocer sobre el presunto delito de falsedad, la parte querellante Joaquina considera que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en los artículos 390 y siguientes del código penal.

El delito de falsedad documental requiere para la integración del tipo penal la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del código penal.

2.- Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas.

3.- El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad (sentencias del tribunal supremo de seis del mes de octubre del año 1.993, quince del mes de abril del año 1.994, veintiuno del mes de diciembre del año 1.995, veinte del mes de abril y trece del mes de junio del año 1.997 y veinticinco del mes de marzo del año 1.999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.

El delito de falsedad documental deberá ser perpetrado a través de alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 390 del código penal, es decir: a.- Alterando un documento preexistente, alteración que deberá afectar a alguno de sus elementos o requisitos esenciales.

b.- Simulando en todo o en parte un documento, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

c.- Suponiendo en el acto que en el documento se plasma la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las intervinientes declaraciones o manifestaciones distintas a la efectuadas por ellas.

d.- Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Con respecto a esta cuarta modalidad nos dice la sentencia del tribunal supremo número 752/2.016 de once del mes de octubre que, tal y como se decía, entre otras, en la sentencia del tribunal supremo número 990/2.013 de treinta del mes de diciembre, el delito de falsedad documental previsto en el número cuarto del apartado primero del artículo 390 del código penal de 1.995 exige como elementos típicos objetivos: a.- Una narración mendaz; la mendacidad puede proceder de que lo que se expresa como correspondiente a la realidad, no lo sea. Y también de que lo que se omite, de haberse expresado, acarrearía una versión distinta de la situación respecto de la que el texto expreso sugiere por sí solo.

b.- Que esa mendacidad tenga como soporte para su expresión un documento en el sentido que a tal término da el artículo 26 del código penal, que sea de naturaleza pública.

c.- Que el narrador sea un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

d.- Y, como hemos venido advirtiendo en la jurisprudencia, que el desvío de lo narrado respecto a la realidad ocurra en alguno de los elementos de la narración que pueda considerarse relevante por afectar a las funciones propias del documento.

La mendacidad, o inadecuación a la realidad, ha de considerarse desde una perspectiva objetiva y no desde la percepción del sujeto activo, sin perjuicio de que el error de éste tenga su traducción en lo que concierne al elemento subjetivo del tipo.

Uno de los requisitos esenciales es que la falsedad recogida en el punto cuarto del artículo 390.1 del código penal haya sido cometida por funcionario público, pues, si la mendacidad es perpetrada por particular (falsedad ideológica), su conducta será atípica penalmente, en virtud de lo previsto en el artículo 392 del mismo texto legal.

Entre otras muchas, la sentencia del tribunal supremo número 519/2.015 de veintitrés del mes de septiembre establece que es necesario precisar, como en sentencias del tribunal supremo número 37/2.013 de treinta del mes de enero y 327/2.014 de veinticuatro del mes de marzo, hemos recordado en cuanto al delito de falsedad documental que, como es sabido, el código penal de 1.995 despenalizó para los particulares una específica modalidad o falsedad ideológica cual es la del número cuatro faltar a la verdad en la narración de los hechos, pero ello no quiere decir que resulta atípica cualquier modalidad de falsedad cometida por particulares que puede ser calificada como de naturaleza ideológica, calificación ésta que, según se constata en la jurisprudencia (sentencia del tribunal supremo de veintiséis del mes de septiembre del año 2.002), debe manejarse con la máxima precaución, pues carece de concreción en nuestro derecho positivo, constituyendo una construcción doctrinal cuyos contornos no están bien delimitados ni tienen el mismo alcance según que el sector doctrina que la utiliza sea uno u otro.

En consecuencia, no será suficiente con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización respecto de los particulares como sujetos activos del delito, sino que lo que tendrá que constatarse es si dicha falsedad consiste meramente en faltar a la verdad en la narración de los hechos o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva también respecto de dichos particulares. Concretando, la cuestión es la de determinar si la no tipificación, cuando sea el particular sujeto activo del delito, afecta a todos los supuestos de falsedad ideológica o si, por el contrario, es posible considerar subsistentes algunas otras falsedades, también ideológicas, comprendidas principalmente en los supuestos de los números segundo (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error su autenticidad) y tercero (suponiendo en un acto la intervenciones de personas que no le han tenido o atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubiera hecho) del artículo 390.1 del código penal.

En este sentido la jurisprudencia de esta sala ( sentencias del tribunal supremo números 337/2.001 de seis del mes de mayo, 1.536/2.002 de veintiséis del mes de septiembre y 145/2.005 de siete del mes de febrero, ha mantenido dos posiciones: 1.- Un sector doctrinal y jurisprudencial afirma que el citado artículo contiene una modalidad falsaria de naturaleza material y, al incluir supuestos de falsedad ideológica en su comprensión, supone una interpretación extensiva contraria al principio de legalidad; un documento será auténtico cuando quienes lo suscriban sean las personas que efectivamente han realizado las manifestaciones que constan en él, con independencia de la veracidad de lo manifestado, pues, partiendo de que los particulares no están obligados por un deber de veracidad, este segundo plano no afectaría a la autenticidad del documento sino a la autenticidad del negocio documentado. En definitiva, la autenticidad del documento ha de referirse exclusivamente a la identidad de un autor o autores y no al contenido de lo declarado.

2.- Aunque se ha despenalizado para los particulares una específica modalidad de falsedad ideológica (faltar a la verdad en la narración de los hechos), esto no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que puede ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica. Ésta será sancionable, siempre que pueda subsumirse en los supuestos típicos del artículo 390, pues nuestro sistema legal no ha acogido el modelo italiano de distinguir expresamente entre falsedades ideológicas y materiales, sino que describe una serie de conductas típicas de falsedad que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto éste último, que, por no tener expresa definición legal, tampoco es pacífico en la doctrina penal. Desde este punto de vista se entiende que el artículo 390.1.2 puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente.

En esta dirección la sentencia del tribunal supremo número 211/2.014 de dieciocho del mes de marzo recuerda que el código penal vigente excluyó de las falsedades punibles las cometidas por particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles, cuando se ejecutaban faltando a la verdad en la narración de los hechos.

La anterior afirmación requiere de algunas precisiones, pues, si la conducta es subsumible en cualquiera de las previsiones del artículo 390.1.1, 2 ó 3 del código, el que además lo fuera en el número cuatro, no impediría considerar que se está ante una conducta típica. La cuestión se planteó en la jurisprudencia en relación a los documentos creados íntegramente ex novo en los que, suscritos por quienes figuran en ellos, y, por lo tanto, auténticos en ese aspecto subjetivo, sin embargo, se incorporaba a los mismos, generalmente en su totalidad, una información que no respondía en modo alguno a ninguna operación negocial.

Sobre el particular se celebró un pleno no jurisdiccional el veintiséis del mes de febrero del año 1.999, en el que se rechazó la propuesta según la cual se debía considerar que estos supuestos estaban despenalizados, al quedar incluidos en el número cuatro del artículo 390.1.

En este sentido, por todas, recoge la doctrina mayoritaria la sentencia del tribunal supremo número 331/2.013 de veinticinco del mes de abril, en la que se citan numerosas sentencias de esta sala sobre el particular, y se sintetiza la doctrina jurisprudencial diciendo, lo siguiente: en términos generales un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento genuino con el documento auténtico, pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como auténtico por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material.

Por tanto, la completa creación ex novo de un documento relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2 del código penal. Por el contrario, cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el autor es un particular.

En definitiva, con respecto a la modalidad delictiva del apartado segundo del artículo 390.1 del código penal vigente (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), ha afirmado la jurisprudencia que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( sentencia del tribunal supremo número 278/2.010 de quince del mes de marzo).

(....) En esta línea las sentencias del tribunal supremo números 900/2.006 de veintidós del mes de septiembre, 894/2.008 de diecisiete del mes de diciembre, 784/2.009 de catorce del mes de julio, 278/2.010 de quince del mes de marzo, 1.064/2.010 de veintiuno del mes de octubre y 1.100/2.011 de veintisiete del mes de octubre, ésta última en un supuesto de factura falsa, subrayan que el apartado segundo del artículo 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.



SEXTO.- En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre el delito de falsedad ideológica cometida por particulares en un documento y partiendo de la base consistente, tal y como ya se ha indicado anteriormente, de que ni Mario ni Loreto son ni autoridad ni funcionario público sino que a los efectos del delito de falsedad son simple y llanamente 'particulares', al confeccionar cada uno de los dos investigados o querellados sus respectivos informes sobre los hechos ocurridos en el acto de la revisión de exámenes el día veintidós del mes de febrero del año 2.018 de la asignatura de ingeniería hidráulica, en todo caso nada más pueden haber cometido en su caso un delito de falsedad ideológica en documento privado por lo que en tales supuestos el delito de falsedad ideológica conforme a la jurisprudencia del tribunal supremo antes citada solamente se pueden cometer si el documento se confecciona deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, esto es, la completa creación de ex novo de un documento relativo a un negocio o a una operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar pues verdaderamente no existe en modo alguno, pero no se puede cometer cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial u operación existente y se introducen datos falsos o incorrectos.

En este caso el acto de la revisión del examen el día veintidós del mes de febrero del año 2.018 es real y existente conforme se reconoce en el propio escrito de querella y la participación en tal acto tanto de la querellante Joaquina como del investigado o querellado Mario y posteriormente Loreto también es real conforme igualmente se reconoce en el propio escrito de querella por lo que la supuesta falsedad ideológica resultaría cometida al reflejar en los dos informes datos inexactos o falsos relativos a las expresiones que verdaderamente manifestó en tal acto de revisión de su examen la querellante Joaquina y dirigidas contra el investigado o querellado Mario ; sentado lo anterior, el hecho de reflejar en un documento por un particular expresiones supuestamente proferidas por otra persona y dirigidas contra él, aunque puedan ser inexactas, pero no mendacidades, en nuestro código penal es una conducta impune o atípica al no estar comprendida dentro del delito de falsedad cometida por particulares del artículo 392 del código penal.

SEPTIMO.-Por último se afirma en el escrito de querella que el contenido de los dos informes redactados por los dos querellados o investigados Mario y Loreto sobre el acto de la revisión del examen puede ser constitutivo de un presunto delito de injurias.

Ahora bien, conforme muy bien razona el juez de instrucción, los delitos de injurias o de calumnias, aunque sean graves y no simplemente constitutivas de un delito leve, conforme al artículo 131 del código penal prescriben por el transcurso del plazo de un año.

En este caso los dos informes redactados por los dos investigados tienen fecha de veintiséis del mes de febrero del año 2.018 y el escrito de querella fue presentado ante el decanato de los juzgados de instrucción de Ávila el día quince del mes de abril del año 2.019 a las 12,37 horas por lo que claramente fue presentado una vez transcurrido más de un año desde la fecha de comisión del hecho presuntamente constitutivo de un delito de injurias por lo que en consecuencia es correcto declarar que estaba prescrita la acción penal en el momento o en la fecha de presentación del escrito de querella.

Fallo

ACORDAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquina contra el auto del juzgado de instrucción número dos de Ávila de fecha doce del mes de diciembre del año 2.019 que, al resolver el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha veintitrés del mes de octubre del año 2.019, acuerda: 1.- Decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales por lo que respecta a los presuntos delitos de falsedad documental y de prevaricación administrativa.

2.- Decretar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones penales por lo que respecta al presunto delito de injurias.

Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la resolución al Juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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