Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-18/000103
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20030.43.2-2018/0000103
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3256/2020- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 31/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar - UPAD / ZULUP - Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Asunción
Abogado/a / Abokatua: LARRAITZ UGARTE ZUBIZARRETA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE
Apelado/a / Apelatua: Cecilio
Abogado/a / Abokatua: MARIA DE LAS MERCEDES ARIÑO SANZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
A U T O N.º 35/2021
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADA: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADA:CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO: JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 8 de febrero de 2021
Antecedentes
PRIMERO.-
Que con fecha 17-1-2020, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar cuya parte dispositiva se acuerda:
'Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa.
SEGUNDO.-
Contra dicha resolución por la representación de Asunción se interpuso en tiempo y forma Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el 11-1-2021 ) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- La representación procesal de Dª. Asunción interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, de fecha 17 de enero de 2020, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa.
Argumenta la recurrente:
- -Infracción del art. 24 CE y art. 779.1.4ª de la LECrim.
Existen varios testigos relatando la existencia de los dichos hechos. El Auto no da ninguna credibilidad a los testigos que afirman que existen indicios suficientes para creer que Dª. Asunción era víctima de violencia de género.
La declaración de Dª. Florinda, madre de la víctima, que describió varias características que se suelen dar en casos de violencia de género; la perjudicada no se encontraba bien y parecía esconder algo, no podía dormir, tenía varios moratones, necesitó ayuda psicológica, no quería denunciar al investigado porque le quería mucho...
La actitud de la perjudicada refleja claramente que estaba machacada psicológicamente y los moratones son el claro indicio que recibía maltrato físico.
La declaración de Dª. Juliana, que fue la supervisora en el tiempo que trabajó en el centro Aita Mennide Arrasate: relata hechos muy parecidos a los relatados por la madre de la perjudicada: la perjudicada llegaba al trabajo con varios moratones ' en los brazos, cuello, cara' y además ' la veían desubicada'. Al ver esta situación, las compañeras de trabajo fueron a preguntarle qué era lo que pasaba y ella confeso ' que el investigado le agredía, que le tiraba del pelo y que le arrastraba por la habitación'.
El auto recoge que el testimonio pierde su credibilidad ya que el relato está construido en base a las declaraciones que le hizo Dª. Asunción cuando le pregunto si le pasaba algo. Pero el auto no menciona que el pésimo estado psicológico la denunciante y todos los moratones que tenía reflejan objetivamente que existen indicios de criminalidad.
Hay suficientes hechos para decir que existen indicios de criminalidad y para acordar el comienzo de la vista oral.
Por ello, interesa que se deje sin efecto el sobreseimiento y que se acuerde la apertura del juicio oral.
II.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Señala que no aparecen indicios de delito a la vista de las contradicciones existentes entre los testigos y fundamentalmente por la contundencia de los informes de la UFVI.
III.- La representación de D. Cecilio impugna el recurso de apelación. Señala:
El Auto de sobreseimiento pone de manifiesto no solo la contradicción entre la declaración del investigado y la de la denunciante, a la que no debe atribuírsele una mayor verosimilitud porque no hay ningún dato objetivo que la corrobore, sino también, cómo la de aquella se ha visto contrariada por los testigos directos de la relación tóxica habida entre las partes y del comportamiento agresivo, no del Sr. Cecilio sino de la denunciante tanto frente a la persona del denunciado como a su familia cercana.
Los hechos relatados en la denuncia fueron desvirtuados por el testimonio del padre del investigado y por el de Dª. Paloma, vecina de los padres del denunciado, y totalmente imparcial, que puso de manifiesto que, en octubre de 2013, hecho denunciado como el primer episodio violento, fue la denunciante quien pegó porrazos y gritos en el domicilio de los padres del investigado; la que tropezó sin que él le empujase ni insultase; la que arrojó objetos por la ventana y que asomada gritó 'me da igual de quien sea la tablet, me da igual tu puta madre, tu puto padre o tu puta hermana'; y la que llamó varias veces a la puerta y el denunciado le decía que se marchase; que había mucha gente en la calle y en ningún momento pidió ayuda o pareció asustada, todo lo contrario, estaba enfadada..... y además relató varios episodios que había presenciado en la calle en los que era Dª. Asunción quien se mostraba agresiva y chillaba al denunciado exigiéndole que no fuese a un partido de fútbol o con los amigos a cenar.
Y el hecho detonante de la presentación de la denuncia, que según la Sra. Asunción fue la agresión de Cecilio a su pareja D. Basilio el 29 de enero de 2018 (día de presentación de la denuncia) a las 15 h, fue contradicho por la sentencia dictada el 23 de abril de 2018 en el juicio de delitos leves 92/2018, entre otros, por esos hechos y que condenó a D. Basilio por un delito leve de lesiones, tres delitos leves de malos tratos y dos delitos leves de amenazas, todos frente a don Cecilio.
Los testimonios de la madre de la denunciante y de su supervisora tampoco aportaron ningún elemento que corroborase la versión de D. Asunción porque ambas fueron testigos de referencia y nunca presenciaron ningún episodio de agresión física ni psíquica, y sus relatos quedaron desvirtuados por la documentación obrante en autos.
La madre relata un único episodio al principio de la relación, tras el que trasladaron a su hija al hospital de Mendaro y al de Donostia. Y los informes de ambos centros que se incluyen en el elaborado por la Unidad de Valoración Forense Integral, de 2 de octubre de 2019, contradicen su declaración porque en ellos no se constata la existencia de ningún moratón. Y tampoco se constata que los haya en ninguno de los 53 restantes antecedentes asistenciales que se mencionan en el informe.
Y oculta la realidad al querer hacer creer que la relación con su hija era muy estrecha, que antes de iniciar la relación con Cecilio nunca había pasado por el centro de salud mental, cuando de los antecedentes asistenciales del informe de la UVFI se desprende lo contrario, porque ya en 2005 presentó trastornos de comportamiento, problemas de agresividad frente a la madre, presentando ésta moratones y en 2006 comenzó a acudir al centro de salud mental de Eibar, tras haber sido echada de casa por sus padres en tres ocasiones y haberse lesionado la muñeca tras darle un puñetazo a la pared. Y Dª. Juliana no pudo concretar espacio temporalmente los supuestos episodios agresivos de los que tuvo conocimiento únicamente por la propia denunciante. Todo ello se corrobora con los informes de la UVFI.
Tras las declaraciones de los implicados, de las de cuatro testigos, de los dos informes de la Unidad de Valoración Forense Integral y de la documental no se aprecian elementos que justifiquen enjuiciar a D. Cecilio.
SEGUNDO.- Sobreseimiento provisional.
El art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1º Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda.
TERCERO.- Resolución recurrida.
* El Auto dictado por la Magistrada instructora, de fecha 17 de enero de 2020, argumenta al archivo provisional acordado de la siguiente manera:
... de las diligencias practicadas no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito ... procede acordar el sobreseimiento provisional de la causa.
... en autos no consta sino la declaración contradictoria de denunciante (folios 73 a 75) y de denunciado (folios 77 a 79), siendo que no procede otorgar mayor verosimilitud y veracidad a lo manifestado por una sobre otra, debiendo primar a tal efecto la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Magna .
Los diversos episodios de maltrato físico y psíquico relatados por la denunciante, no solo en sede policial sino judicial, no solo se han visto contrariados por lo manifestado por el investigado, sino por los testigos que han depuesto a tal efecto. Entre los mismos, se encuentra la declaración de la madre de la denunciante (folios 168 a 169) la cual no viene a ser testigo directo de evento alguno de agresión física ni psíquica contra la persona de su hija, siendo que el conocimiento que la misma reviste de lo a día de hoy investigado ha sido por testifical de su hija o de la hermana de la denunciante.
Existen testigos, tal como es el padre del investigado (folios 132 a 133), y con mayor imparcialidad, una vecina del domicilio de los padres del denunciado (folios 134 a 135), que ponen de relieve la toxicidad de la relación habida entre las partes, con despunte de un comportamiento agresivo no del denunciado sino de la denunciada, con diversos incidentes de gritos e insultos no solo hacia la persona de Cecilio sino de su familia cercana, madre y hermana.
Finalmente, entre los testigos consta supervisora en el ámbito laboral de Asunción, durante su etapa activa laboral en el centro Aita Meni de Mondragón, cuya declaración no es más que por referencia, incluso, mayormente, no de lo relatado por Asunción a la testigo, sino por el resto de trabajadores del centro consecuencia de lo manifestado a las mismas por la denunciante, sin circunscribirse en contexto concreto y determinado tanto espacial como temporal, las presuntas agresiones denunciadas por Asunción, o las referenciadas a su entorno laboral siendo autor Cecilio (folio 170).
Todo lo expuesto se complementa, con los informes de las partes por la Unidad Forense de Valoración Integral de 19 de septiembre y 2 de octubre, ambos del año 2019, de los cuales se extrae respecto de Cecilio la no objetivación de factores psicosociales relevantes asociados a una supuesta situación de desigualdad característica de la violencia de género, y respecto a Asunción la no determinación de relación de causalidad entre la afectación psicopatológica encontrada y una situación de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género hacia su persona. Asimismo, se extrae de dicho informes incongruencia y contradicciones en el relato de los hechos de la denunciante dando lugar ello a un cuadro clínico inconsistente y sobredimensionado.
Se extrae una relación disfuncional, con habitualidad de discusión y conflicto entre las partes, de larga duración, con etapa interruptoras en el lazo sentimental que las unía, con descalificaciones entre las mismas, bilaterales y recíprocas, siendo la totalidad de las mismas ética y moralmente reprochables si bien sin cabida en el marco penal punible que nos acontece.
II.- Posteriormente el Auto de 9 de marzo de 2020 desestima el recurso de reforma contra el anterior, razonando:
Las razones expuestas por la recurrente son las siguientes:
- La primera de las mismas es el no otorgamiento por este Juzgado de credibilidad a los testigos, haciendo alusión a la declaración prestada por la madre de la denunciante, Florinda. No obstante, dicha parte omite que la referenciada testigo no es sino testigo referencial de lo denunciado y no solo por las referencias a los hechos de investigación que le ha efectuado la denunciante, Asunción, sino por las que le referenció su otra hija, a mayores, las cuales a su vez tampoco eran testifical directa del marco fáctico objeto de estudio, sino consecuencia de lo que relatado, también, a ésta por la denunciante (folio 168 a 169).
... esta Juzgadora no duda de la veracidad del testimonio de la madre de la denunciante, y menos aún por revestir con esta última dicha relación de parentesco, sino que no puede acogerse como prueba suficiente para corroborar el relato de la denunciante, ante la versión contradictoria del investigado y el resto de diligencias de investigación obrantes en autos, lo manifestado por cualquier testigo, independientemente del lazo o relación que le una a una de las partes, cuyo conocimiento de los hechos no es más que lo relatado a esa persona por uno de los interesados en el proceso, cuyo relato no tiene más sustento.
De esa misma manera, acoge el presente Juzgado la declaración de la supervisora de la denunciante en el ámbito laboral, Juliana, de cuyo relato tampoco se extrae más que conocimiento de lo investigado por referencia de la denunciante a su supervisora o a sus compañeras de trabajo y de éstas a la superior común de las mismas (folio 170).
En dicho sentido, habla de la clara existencia de sintomatología en el denunciante la cual asocia a ser víctima de violencia de género, si bien en dicho sentido ha sido claro y contundente en sus conclusiones el informe de la UFVI obrante en autos de fecha 2 de octubre de 2019, con base en la disfuncionalidad y toxicidad de la relación que ha venido uniendo a las partes, cercana a los 7 años.
... debe destacarse el informe de UFVI, de 19 de septiembre de 2019, consecuencia de la exploración del denunciado, el cual extrae la no objetivación en Cecilio de factores psicosociales relevantes asociados a una situación de desigualdad característica de la violencia de género.
La situación de afección psicológica existente en la denunciante (la cual no se niega, pues, lo único que se hace es tachar encontrase el origen y la causa en ilícitos en el ámbito familiar hacia su persona por parte del investigado), a mayores, pudiera derivarse de lo relatado por los testigos depuestos, tal como es, con plena imparcialidad y sin interés en la causa, cuya plena veracidad y racionalidad en el discurso debe destacarse, la vecina de los padres del investigado, Paloma, testigo directo de múltiples episodio de violencia verbal en alto tono, con gritos y con lanzamiento de objetos de las partes, si bien por parte de la denunciante. No hay duda de que este tipo de episodios y vivencias entre las partes a lo largo de la relación pudiera causa de merca desde distintos prismas en las mismas.
La declaración del padre del investigado, Diego, la cual no reviste caracteres a los efectos de no ceder en la veracidad de la misma, se han venido relatando episodios de amenaza al denunciado por la denunciante de intento autolítico hacia su persona de no doblegarse a sus deseos en dicho momento, tal como parece ser que acudiese a donde ella.
... la parte recurrente habla de claro maltrato físico de Cecilio hacia Asunción con base en los moratones en el cuerpo de la denunciante, sin embargo ... no existe sino la versión contradictoria de las partes en cuanto a la causa o motivo de los mismos, siendo que su existencia en el cuerpo de la denunciante no ha sido negada por el denunciada ... existe la posibilidad de que pudieran derivarse del trabajo de Asunción en el Centro Aita Menni y del tratamiento de los pacientes en el mismo, tratándose de conocido Hospital Psiquiátrico en la localidad de Mondragón, sin que exista prueba de ser el denunciado el autor de las lesiones físicas de la denunciante, con ánimo de atentar contra la integridad física de la denunciante, pudiendo, incluso, las mismas derivarse de los episodios entre las partes relatados tanto por la vecina referenciada como por el padre de Cecilio.
CUARTO.- Examen del caso
I.- A fin de resolver la presente impugnación, hemos de tener en cuenta los siguientes, declaraciones datos y actuaciones procesales de interés:
* El día 6 de febrero de 2018 Dª. Asunción declara en sede judicial (f. 73):
Que se ratifica en su denuncia. Que rompieron en octubre de 2017 y rompió la declarante. Que las expresiones del párrafo segundo del folio séptimo se las decía casi todos los días.
Que normalmente empezaban una discusión y la declarante se retractaba. Que rompieron en 2013 y volvieron a los 2 años aunque habían seguido en contacto.
Que el incidente de 2013 fue en el pasillo y una habitación, que no lo presenció nadie, que no estaban en la casa los padres de él. Que acudió al día siguiente al psiquiatra pero no a un médico forense para una exploración física. Que no denunció por los hechos.
Que el incidente de 2013 fue el primer sábado de octubre. Que el incidente de 2017 fue en la casa de la declarante. Que estaban solos. Que llevaban viviendo juntos dos años. Que estaba en la cocina, que el denunciado cogió un cuchillo que había allí y que el denunciado tenía una cara como de pasado, raro y una sonrisa desafiante, que fue hacia la declarante, que ella se fue para atrás, que entonces el denunciado le dijo que no le iba a hacer nada y se dirigió a un tendedero donde rajó las ropas de la declarante.
Que rompieron a las dos semanas de ese incidente.
Que ha empezado una relación con Basilio a finales de octubre. Que tras esto se encuentra al investigado los fines de semana por Soraluze. Que le mira desafiante, que la insulta diciendo 'mira la puta ésta', que la declarante ya no sale sola a la calle, que va con Basilio y que cuando se cruza con Cecilio le suelta esas cosas.
Que pasa y le susurra, que tampoco oye bien lo que le dice, que también le dijo que esto no iba a quedar así, que lo mayor ha sido entre noviembre y diciembre.
Que el día 29 de enero de 2018 su novio fue a recriminar a Cecilio, que Cecilio se le abalanzó, que le agarró del pecho y se cayeron los dos al suelo.
Que el padre del denunciado no la ha insultado pero que sí la humillaba, que una vez se cruzó con él por la calle y que le decía que esto no iba a quedar ahí, que no le dejaba llegar hasta el portal, que estaba todo el rato intimidándola.
Que desde el principio no ha tenido buena relación con los padres de Cecilio.
Que sólo han convivido juntos de 2015 a 2017.
Que desde el 29 de enero no ha vuelto a tener ningún incidente con el denunciado.
ha tenido que estar alguna vez en el felpudo de su casa, que el denunciado no le dejaba entrar, que era como castigarla, que también le quitaba la llave de su coche para que no bajara al garaje y se quedara en el coche, que todo esto ha pasado más de una vez, que una de éstas fue el 26 de julio del 2017, que un amigo de la declarante, tuvo que ir a la casa, saltar por el balcón y despertar al denunciado.
Que la vecina del 4º B ha presenciado estos acontecimientos más de una vez, que Samuel también ha presenciado algún accidente.
Que en agosto del año pasado el denunciado también le dio patadas en el campo de fútbol de Placencia, que el denunciado la empujó, cayó al suelo y siguió dándole patadas, que todo esto se lo dijo a la ertzantza. Que otra vez junto al río en Placencia el denunciado la estuvo empujando en Semana Santa del año pasado, que la declarante le decía que le diera las llaves que no quería quedarse en la calle, que el denunciado la empujaba dirigiéndole hacia el río hasta que unas señoras aparecieron en la ventana.
Que su supervisora en Aita-Meni ha visto algunos moratones que presentaba la declarante, que fue en octubre de 2013, se llama Juliana, que el denunciado le contó a la declarante que había dicho a su padre que le había pegado y que a raíz de esto lo dejaron.
Que el día 8 de octubre de 2017 el denunciado amenazó a la declarante con partirle la cara, ése fue el detonante por el que ella le dejó.
La declarante dejó al denunciado ... no es cierto que haya vivido en la casa de los padres del denunciado tras reanudar la situación, que no es cierto que las marcas que vio su supervisora se las causara algún paciente.
Que en el incidente de 2013 se sintió acorralada, que le dejó encerrada en una habitación, que se puso nerviosa y que es cierto que la declarante rompió algunas cosas diciendo que le dejara salir. Es cierto que a partir de diciembre de 2017 ha reclamado al denunciado un dinero para que se lo devolviera, le ha devuelto 400 euros. Que el incidente del 29 de enero la declarante dijo a los padres del denunciado que a la siguiente que le intimidaran les iba a denunciar.
Que no es cierto que en el incidente del 29 de enero la pareja de la declarante agrediera a Cecilio.
* En fecha 6 de febrero de 2018 declara en sede judicial el investigado D. Cecilio:
Empezaron en 2011, estuvieron año y medio rompieron y que reanudaron la relación hasta el octubre del año pasado. Que no es cierto que durante la relación le insultara con los insultos recogidos en el folio 7. Que sí discutían habitualmente. Que es mentira haber golpeado a la denunciante cuando estaba en la casa de los padres del declarante. Que respecto a ese incidente, era primer fin de semana de octubre, que estaba el declarante sólo en la casa de sus padres, que ella llegó histérica que el declarante no le abrió la puerta, que después de media hora seguía golpeando la puerta y el declarante por vergüenza le abrió, que ella se le echaba encima todo el rato, que el declarante no le golpeó en ningún momento. Que tras este incidente rompieron la relación.
Que en octubre del 2017 discutieron en el pasillo de la casa ... en ningún momento el declarante cogió un cuchillo, que sí que intentó romper alguna ropa con la mano, pero que no pudo. ... no es cierto que tras romper la relación le haya insultado en alguna ocasión, que es todo lo contrario, que es el novio de la denunciante el que le está buscando.
Que es mentira que en alguna ocasión le haya dejado a la denunciante fuera de casa. Que es mentira que le haya cogido las llaves del coche para que no bajara al garaje. Que en julio de 2017 recuerda que volvió de trabajar, que estaba durmiendo que le despertó un hombre tocando la ventana, que no es cierto que la declarante le dejara a posta afuera a la denunciante.
Que no es cierto que en agosto del año pasado le diera patadas a la denunciante en el campo de fútbol de Soraluze. Que no es cierto que haya causado alguna lesión o moratón a la denunciante. Que en Semana Santa no recuerda un incidente junto al río en Placencia. Que no es cierto que el 8 de octubre del 2017 amenazara al denunciante con partirle la cara, que nunca le ha amenazado. Que es cierto que tras romper la relación ella le ha reclamado el dinero ... ella le ha chantajeado por 400 euros. Que tiene novia desde hace dos meses, que ha tomado represalias contra ella y los padres del declarante.
No es cierto que le haya prohibido salir con amigos, ni le haya humillado que no le ha impedido hacer nada.
Que sí ha tenido algún problema alguna vez ha sido por sacarle la cara.
Tras romper la relación ha ido dos veces a poner una denuncia en la Ertzaintza contra ella pero que al final no lo ha puesto, que quería denunciar el acoso que estaba teniendo. Que durante la relación ella tomaba pastillas para dormir y controlar la ansiedad, que con él ella ha ido durante un tiempo al Centro de Salud mental de Eibar. Que muchas veces ha llegado a casa con moratones, que era un trabajo en el que eso era habitual, que ella era auxiliar de enfermería en Aita Meni.
Que en el incidente del 2013 ella estuvo insultándole y echando pestes por sus padres y que le podía hacer la vida imposible. Que cogía cosas y las tiraba por la ventana, que ella estaba fuera de sí. Que el declarante le ha pagado 400 euros para que le dejase en paz, que el declarante no le debía cantidad alguna, que desde que le dio 400 euros, el declarante la tiene bloqueada en su móvil.
* En fecha 11 de abril de 2018 declara en sede judicial la testigo Dª. Paloma:
Que en octubre de 2013 presenció un altercado entre Asunción y Cecilio, oyó gritos y porrazos en una puerta, se asomó y vio a la perjudicada que era la que pegaba los porrazos y gritos.
... el investigado tenía sujeta a la perjudicada por los hombros y le pedía que se fuera y la perjudicada decía 'barkatu, barkatu', que parecía que iba a salir y se tropezó y la declarante se dirigió al investigado quien le dijo que no se metiera.
Que después la declarante oyó gritar a la perjudicada, que empezó a arrojar objetos por la ventana, el mando de un televisor, la ropa de la perjudicada, una tablet. A lo que el investigado dijo 'la tablet de Noelia' y la perjudicada dijo 'me da igual de quien sea la tablet, me da igual tu puta madre, tu puto padre y tu puta hermana', lo que dijo asomada a la ventana.
Que la declarante llamó varias veces a la puerta y gritaba ' Cecilio zabaldu atea mesedez' ( Cecilio abre la puerta por favor') a lo que el investigado le decía que se fuera de casa y ella le decía que le perdonara.
Que la perjudicada se tropezó, el investigado no la empujó ni la insultó.
Posteriormente lo que decía era lo mismo, la perjudicada estaba en la ventana de la casa de los padres del investigado, y tiraba su ropa, su calzado, papeles, jarrones. Que en ningún momento pidió ayuda ni pareció asustada o preocupada, que parecía enfadada. Que había gente en la calle pero en ningún momento pidió ayuda a nadie'.
Que vio a la perjudicada hablar por teléfono y decirle a alguien 'no me voy a ir'.
Que después de todo esto la declarante habló con el investigado y le pidió que no comentara nada de aquello a sus padres.
Al investigado en ningún momento se le vio agresivo.
Que la declarante sí contó a los padres del investigado lo que había ocurrido porque había mucha gente en la calle y prefería que se enteraran por ella para que no hubiera chismes.
Que además de este incidente ha presenciado otros como estar dando timbrazos en el portero, chillar ' Cecilio, Cecilio', cógeme el telefonillo, ábreme la puerta, déjame hablar contigo'.
Que otra vez el investigado se bajó del coche en una rotonda y ella le empezó a chillar para decirle que no fuera al partido y en otra ocasión en el aparcamiento de coches de al lado del campo de fútbol no quería que el investigado fuera a una cena que tenía con el equipo de fútbol y la perjudicada le chilló y le pidió que subiera con ella al coche.
Que en todas estas escenas a quien más se le oía era a ella, que a él sólo le oyó decir 'la tablet de Noelia', 'vete de mi casa'.
* En fecha 24 de mayo de 2018 declara en sede judicial la testigo Dª. Juliana:
Que trabajó con la perjudicada alrededor de dos años, que sabía que tenía pareja, que le preguntaron si tenía problemas de agresividad porque tanto la declarante como las compañeras le vieron que tenía moratones en los brazos, cuello, cara, y además la veían desubicada, triste, que tenía problemas y la perjudicada les confesó que el investigado le agredía, que le tiraba del pelo y que le arrastraba por la habitación.
Que le recomendaron que buscara ayuda y que no sabe si ese psiquiatra era el Dr. Juan Enrique, que luego la perjudicada le dijo que estaba mejor y más tranquila. Que los moratones los vio en varias ocasiones, que en la cara no era lo más frecuente, en los brazos sí, también en el pecho, en el cuello.
Que esos moratones no pueden ser producidos por el trabajo que ella realizaba por el perfil de usuarios.
... los moratones los vio entre 2012 y 2013, que no puede concretar en qué periodos.
Que en los brazos vio moratones en los antebrazos, en la parte superior del brazo, del tórax, en el cuello y alguno en la espalda.
Que las lesiones se las enseñaba más a las compañeras que a las supervisoras.
Que los trabajos que hacía era levantar a los usuarios, vestirles, asearles, subirles en las sillas de ruedas, pasearles, darles de comer, acostarles.
Que la declarante cree que no se podría haber hecho los moratones en su actividad cotidiana por darse un golpe contra algo o tropezarse, porque en todos los años nadie se ha hecho ese tipo de moratones.
Que lo que sabe la declarante es porque se lo ha dicho la perjudicada.
* Consta en los f. 271 y siguientes Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar de fecha 24 de abril de 2018 en la que se condena a D. Basilio por delitos leves de lesiones, malos tratos y amenazas cometidos sobre el ahora investigado D. Cecilio el día 29 de enero de 2018 y en los meses de octubre y noviembre de 2017
* El informe de la UVFI en relación al investigado, de fecha 18 de septiembre de 2019 (f. 239 y ss.): 'no se han objetivado en el informado factores psicosociales relevantes directamente asociados al ejercicio de una violencia coercitiva y controladora por razón de género, siendo la situación analizada más compatible con una situación de disfuncionalidad, de problemática y conflictividad de pareja'.
* Y en relación a la denunciante, el informe de fecha 2 de octubre de 2019 (f. 243 y ss.) indica: ' no se puede establecer una relación de causalidad entre el trastorno citado (mixto de personalidad con rasgos tipo clúster B) y los hechos denunciados (una situación de maltrato habitual en materia de violencia de género), atendiendo a la prestación de un cuadro clínico inconsistente, sobredimensionado... así como numerosas incongruencias y contradicciones entre dicho cuadro, la conducta mostrada por la informada y los hechos objeto del informe', sin que se pueda descartar 'la existencia de otros factores ajenos/coadyuvantes a la denuncia que hayan podido intervenir en la génesis de la sintomatología citada'.
II.- A tenor de los términos en los que se ha planteado la presente impugnación necesariamente hemos de confirmar la razonable resolución dictada por el Juzgado de Instrucción y a la que expresamente hemos de remitirnos ya que ante las versiones dispares mantenidas por ambos implicados acerca de los hechos que han sido objeto de investigación penal, se antoja fundamental, incluso ya en esta fase procedimental, el testimonio ofrecido por la vecina de la pareja implicada Dª. Paloma, pues es una testigo ajena e imparcial a los mismos y no se han suministrado datos para hacer dudar acerca de la veracidad de dicho objetivo testimonio, así como el contenido y conclusiones de los dictámenes emitidos por los profesionales de la UFVI.
Asimismo se ha de tener en cuenta que si bien los hechos que se denuncian por parte de la Sra. Asunción se remontan hasta el año 2012 no existe ni un solo testigo directo que presenciarade visulas supuestas agresiones o intimidaciones proferidas por el investigado Sr. Cecilio en tan prolongado lapso y, antes al contrario, la única testigo presencial imparcial (vecina de la pareja) ha referido de manera nítida que tanto en el altercado acaecido en el año 2013 como en otros incidentes sucedidos con posterioridad era la denunciante la persona que desplegaba un comportamiento agresivo, amedrentador y desafiante sobre el Sr. Cecilio.
En este sentido, hemos de tener en cuenta que las dos testigos que han aportado datos que de alguna manera podrían corroborar o refrendar la declaración incriminatoria de la denunciante (su madre y una compañera de trabajo del centro Aita Menni) en realidad ofrecen un testimonio referencial, pues se limitan a relatar lo que la Sra. Asunción les transmitió verbalmente.
Y sobre ello es cierto que la testigo Sra. Juliana señaló en sede judicial que observó moratones en la denunciante entre los años 2012 y 2013 pero dado el tiempo transcurrido desde aquella época y la información suministrada en el informe de la UFVI acerca de los abundantísimos antecedentes asistenciales en diversos centros médicos y de salud, todos ellos relacionados con trastornos del comportamiento de la denunciante, no es posible anudar las señales físicas observadas por la testigo con un comportamiento violento supuestamente desplegado por el investigado en dicho período, máxime cuando todos las demás diligencias practicadas en esta fase sumarial (otras declaraciones testificales y los informes periciales) vienen a descartar tal posibilidad.
Así, las profesionales de la UFVI recalcan en su informe de fecha 2 de octubre de 2019 que no se puede establecer una relación de causalidad entre el trastorno mixto de personalidad con rasgos tipo clúster B que presenta la Sra. Asunción y los hechos denunciados (el maltrato habitual en materia de violencia de género), atendiendo a la prestación de un cuadro clínico inconsistente, sobredimensionado, así como numerosas incongruencias y contradicciones entre dicho cuadro, la conducta mostrada por la denunciante y los hechos objeto del informe.
Por estos motivos, desestimamos el recurso de apelación.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Antonia de la Fuente Valdezate, en representación de Dª. Asunción, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, de fecha 17 de enero de 2020, confirmando el mismo.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.
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