Auto Penal Nº 350/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 350/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4625/2019 de 27 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 350/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200470

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3950A

Núm. Roj: ATS 3950:2020

Resumen:
DELITO: APROPIACION INDEBIDA, PRESUNCION DE INOCENCIA. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS. DOLO. PREDETERMINACIÓN DEL FALLO. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA..

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 350/2020

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4625/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA (SECCION 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: LGCA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4625/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 350/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 12 de julio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 28/2017, dimanante del procedimiento abreviado 8/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Vera, por la que se condena a Jose Ramón, como autor, criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida, de especial gravedad por la cuantía, previsto en los artículos 252 y 250.1º.6º del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, establecida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y cinco meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de ocho meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago o de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, respondiendo de esta multa, de manera directa y solidaria con el acusado ,las mercantiles Blue Diamond Sociedad Limitada y Oasis de Vera Sociedad Limitada, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización a Anselmo. y a Basilio. de 87.547,50 euros, con los intereses legales correspondientes, respondiendo subsidiariamente al acusado y solidariamente entre sí, las mercantiles Blue Diamond Vera Sociedad Limitada y Oasis de Vera Sociedad Limitada.

SEGUNDO.-Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Jose Ramón, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Fernández- Blanco San Miguel, formula recurso de casación, alegando, los siguientes motivos:

1.- Como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia:

2.- Como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso justo sin indefensión.

3.- Como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 27, 28, 252, 250.1º.6º, 131, 132 y 74 del Código Penal vigente en el momento de ocurrir los hechos.

4.- Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo

5.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1º.6º del Código Penal y por vulneración del deber de motivación

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y Basilio. y Anselmo., que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Silva Muñoz, interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante y considera que las conclusiones extraídas por el Tribunal contradicen las reglas de la lógica. Argumenta que no es cierto que las cantidades que figuran en los hechos probados se entregarán por los denunciantes a la Sociedad que administraba, al menos no a título personal. Sostiene que no todo incumplimiento contractual implica la vulneración de la ley penal e indica que otros numerosos compradores tuvieron el mismo problema y que a todos se les ha dado una solución. Mantiene que se trata de una situación sobrevenida, en la que les ofreció a los denunciantes más de una alternativa que rechazaron en todos los casos. Considera que no hay ninguna prueba de que dispusiera de las cantidades entregadas en su propio beneficio o en beneficio de la sociedad o sociedades que representaba ni que, en el momento de suscribir el contrato, albergara la intención premeditada de engañar a los denunciantes. En resumen, estima que se trata de un incumplimiento civil, y no criminal.

B) Recuerda la sentencia número 142/2018, de 22 de marzo, que '...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio).

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que el acusado, Jose Ramón, en su calidad de administrador único de las mercantiles 'Blue Diamond vera S. L.' y 'Oasis de Vera S.L.', constructora y promotora, respectivamente, con oficina ubicada en la localidad de Vera, recibió un total de 87.547'50 euros, mediante tres pagos efectuados por el matrimonio formado por los ciudadanos británicos Anselmo. y Basilio., a cuenta del precio de compraventa de dos viviendas de la promoción urbanística 'Soto Vera Golf', en el referido municipio, que iban a ser construidas por la mercantil 'Blue Diamond Vera S. L.' y promovidas por la mercantil 'Oasis de Vera S. L.'

Esos pagos, que llegaron a poder del acusado, se realizaron del siguiente modo: - 6.000 euros mediante cargo de tarjeta de crédito a favor del entonces abogado del acusado, efectuado el 10 de marzo de 2004; - 61.990'50 euros mediante transferencia bancaria de fecha 27 de mayo de 2005 a la cuenta de que era titular la esposa del acusado, en una sucursal del Banco Zaragozano en Alicante; y - 20.348 euros mediante transferencia bancaria de fecha 21 de octubre de 2005 a la cuenta de que era titular la mercantil 'Blue Diamond Vera S. L.'

EI acusado, con evidente ánimo de ilícito beneficio, incorporó dichas cantidades a su patrimonio personal sin atender al fin para el que lo recibiera, ya que ninguna de las viviendas llegó a ser construida ni ha procedido a la devolución a los compradores de las entregas dinerarias, pese a sus requerimientos.

La Audiencia destacaba que ninguna de las sociedades, de las que era administrador el acusado, ni comenzó la construcción de las viviendas vendidas en los años 2004 y 2005 ni devolvió las cantidades percibidas, que deberían haberse, además, ingresado, por tratarse de cantidades entregadas a cuenta del precio de las viviendas, en una cuenta especial, tal y como se refiere a ello la Ley 57/1968, posteriormente, confirmada por la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación.

Indicaba, asimismo, que las alegaciones de la defensa sobre los destinos de esas cantidades - como dar publicidad a la organización de ferias, anuncios etc. o los honorarios de abogados por asesoramiento legal o intereses del préstamo... etcétera - no neutralizaban la principal alegación y fundamento de las acusaciones, que radicaba precisamente en que esas cantidades se habían entregado para la construcción y entrega de esas viviendas y que, en ningún caso, se habían empleado en esas finalidades. Esto es, las alegaciones de la defensa, aún sin negarles su veracidad, no negarían la existencia de un desvío de los fondos de su única y auténtica finalidad legal, que era la construcción de las viviendas.

En tales condiciones, resulta evidente, como ya se ha señalado, la aplicación de los fondos a un fin distinto apartado, lo que constituye un supuesto plenamente incardinable en el artículo 252 del Código Penal, en su redacción anterior a la vigente en la actualidad. Es inútil la discusión sobre la existencia de un ánimo antecedente de engañar, pues el tipo penal aplicado no contiene como elemento clave ni el engaño ni la mendacidad, sino simplemente la recepción de fondos y dinero con una finalidad pactada determinada y su aplicación a otra totalmente distinta. En definitiva, ambos elementos quedaban plenamente acreditados. Era indiscutida la entrega de dinero en las cantidades citadas y cuál era su destino y finalidad y resultaba también demostrado que esas cantidades ni se habían aplicado al fin pactado ni se habían reintegrado.

Conviene, no obstante, traer a colación que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el simple incumplimiento formal de la falta de constitución de la cuenta especial, en la que, de conformidad a la Ley 38/1999, deberían ingresarse las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda, no es suficiente para la apreciación de un delito de apropiación indebida o, en su caso, de estafa. Esta orientación jurisprudencial ha tomado cuerpo en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de 23 de mayo de 2017 declaró lo siguiente:

'1. En caso de cantidades anticipadas a los promotores para la construcción de viviendas, el mero incumplimiento, por sí solo, de las obligaciones previstas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en la redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en entidades de crédito, no constituye delito de apropiación indebida.

2. Cuando las cantidades entregadas no se hayan destinado a la construcción de las viviendas comprometidas con los adquirentes, podrá apreciarse un delito de estafa si concurren los elementos del tipo, entre ellos un engaño determinante del acto de disposición, o bien un delito previsto en los artículos 252 o 253 CP si concurren los elementos de cada tipo.'

En el presente supuesto, confluyen los dos elementos del tipo penal del artículo 252 del Código Penal - en concreto, la recepción de unas cantidades entregadas para su empleo en una finalidad específica y su incumplimiento, por desvío a otro destino. Consecuentemente, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante para fundamentar el pronunciamiento condenatorio en contra del acusado. Los razonamientos valorativos del Tribunal de instancia se atemperan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso justo sin indefensión.

A) Aduce que se le declara criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, con base únicamente en la recepción por su empresa del dinero entregado por los denunciantes, omitiendo y obviando las restantes circunstancias concurrentes. Reitera que no se ha practicado prueba de cargo bastante y que no todo incumplimiento contractual implica la vulneración de la ley penal ni la generación de responsabilidad criminal.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 139/2019, de 13 de marzo, con cita de las sentencias de 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1998 y 7 de junio de 2012, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1º de la Constitución, con carácter de derecho fundamental, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal 'a quo', a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

C) El presente motivo se apoya de nuevo en una cuestión probatoria, a semejanza del primer motivo, de la presente resolución, aunque se invoquen otros derechos fundamentales, distintos del de presunción de inocencia. Nos remitimos, en tal sentido, a las consideraciones plasmadas anteriormente, en el Fundamento Primero del presente auto.

Al margen de lo anterior, se comprueba que el recurrente ha recibido una contestación a sus pretensiones fundada en Derecho y no arbitraria y ha podido utilizar cuántas vías de recurso de impugnación se encuentran legalmente a su disposición. Por otra parte, ni constan ni se apuntan por el recurrente la omisión de alguna de las garantías procesales legalmente establecidas ni la quiebra de los principios que regulan el procedimiento penal.

Consiguientemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 27, 28, 252, 250.1º. 6º, 131, 132 y 74 del Código Penal vigente en el momento de ocurrir los hechos.

A) Reitera que es básico en este delito la apreciación del dolo inicial, que estima que no concurre. En lo que se refiere al subtipo agravado por la cuantía, argumenta que debe atenderse, no sólo a la cantidad defraudada, sino también a los otros dos criterios expresados en ese precepto, el perjuicio ocasionado a la víctima y la situación en la que esta se encuentra. De esta forma, considera que este subtipo se debe ceñir a aquellos casos en los que, además del valor defraudado y el perjuicio producido, objetivamente significativo, la víctima queda en una situación de grave precariedad económica. Se basa, para ello, en la propia literalidad del precepto.

En segundo lugar, alega que la aplicación de este precepto, fuera de los supuestos de especial gravedad, lesiona el principio de proporcionalidad de las penas, en particular si se atiende a que el propio artículo 249 del Código Penal habilita ya al Juez o Tribunal a tener en cuenta el valor de lo defraudado y el perjuicio producido a la víctima para la determinación de la pena. A este respecto, indica que la propia dinámica de los hechos, que se inician en el mes de marzo de 2004, hasta la formulación de la denuncia en mayo de 2014, pone de relieve que el único perjuicio ocasionado a los denunciantes es meramente económico

Sobre la base de su pretensión de que no se aplique el subtipo agravado, estima que procedería aplicar el instituto de la prescripción de la pena, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Penal, al haber transcurrido más de tres años desde la comisión de los supuestos hechos delictivos.

B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) Las alegaciones de la parte recurrente no respetan la declaración de hechos probados, en la que se señala, claramente, que los perjudicados entregaron 87.527,50 euros (superando, por lo tanto, la cifra que como elemento objetivo del subtipo agravado, establece el artículo 250.1º.5º del Código Penal (50.000 euros)), y que, conforme reiterada doctrina de esta Sala, se presenta como un supuesto de aplicación alternativa, sin que sea preciso que concurran los tres supuestos recogidos en ese precepto. Así, por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala, número 194/2017, de 27 de marzo decía: 'No es ese el criterio manenido por la jurisprudencia de esta Sala en orden a la interpretación de ese texto anterior. Así, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 832/2014, de 12 de diciembre, en relación al artículo 250.1º.6º del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, que se trata de dos agravaciones: una de naturaleza totalmente objetiva, que tiene por referencia el importe apropiado -especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, pues vienen a ser equivalentes- y otro, de naturaleza subjetiva, que tiene en cuenta 'la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'.

Por otra parte, la concurrencia de dolo en la acción resulta, paladinamente, de la propia redacción del fáctum, en los términos que se han expuesto anteriormente. El delito de apropiación indebida no exige ningún elemento intencional ni un dolo específico, sino el conocimiento de los elementos que vertebran el tipo penal y que, como se ha señalado, en el presente caso, se aprecian de suyo en el relato de hechos probados.

No es preciso, en el delito de apropiación indebida, un dolo antecedente, encarnado en el propósito preexistente a la distracción o apoderamiento de las cantidades. El dolo incide en el momento en que el acusado aplica, a sabiendas, esas cantidades, legítimamente poseídas a una finalidad distinta de la pactada, o las incorpora a su patrimonio, sabiendo que debe reintegrarlas a su legítimo propietario.

Sobre esta base, las alegaciones del recurrente, en torno a una prescripción del delito, carecen de fundamento, pues se basan sustancialmente en la eliminación del subtipo agravado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

A) Aduce que el relato de hechos probados es una copia, casi literal, de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, lo que denota la predeterminación del fallo.

B) Como dice la STS 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. O en palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico. Para que haya predeterminación del fallo es necesario que en el relato fáctico se hayan utilizado expresiones técnicas en sentido jurídico. La doctrina de esta Sala incluye las siguientes: a) expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) expresiones que tengan valor causal respecto al fallo; d) y que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. (vid. STS 475/2019, de 14 de octubre).

C) El planteamiento que hace la parte recurrente no guardan relación con el motivo invocado, pues es evidente que la predeterminación a que se refiere el artículo 851º.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los términos que se han expuesto en el párrafo anterior, es un vicio formal interno de la sentencia, producido por la supresión del relato fáctico concreto del caso objeto de enjuiciamiento por los términos legales del tipo aplicado. Lo que se denuncia por el recurrente es una casi absoluta identidad entre los hechos descritos por las acusaciones y el reflejado en la sentencia impugnada. Es obvio que el Tribunal enjuiciador no puede desmarcarse de los hechos objeto de acusación, nada más que en aquellos detalles que no impliquen indefensión, pero que coincidan los hechos declarados probados con los reflejados en uno o ambos de los escritos de acusación es un problema de índole más bien probatoria, según la suerte en su probanza que hayan tenido los distintos elementos objeto de acusación.

A ello, se une que, en el caso presente, los hechos declarados probados muestran una singular sencillez, desde el momento en que los hechos imputados a Jose Ramón se resumen a que el acusado, lo que no ha negado, percibió las cantidades entregadas por los perjudicados, para la adquisición de unas viviendas que promocionaban las entidades de la que él era administrador, y las destinó a otros fines distintos del pactado legalmente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1º.6º del Código Penal y por vulneración del deber de motivación.

A) Sostiene que no se han expresado en sentencia los razonamientos de individualización de la pena. Argumenta que se han obviado datos como su edad, su carencia de antecedentes penales y que nunca se ha negado a devolver el dinero a los denunciantes. Estima, en atención a las circunstancias, más apropiada la pena en su mínima extensión.

B) Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26 de noviembre - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. (vid. STS 172/2018, de 11 de abril)

C) Según se desprende del Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia acudió para individualizar la pena al criterio - consagrado en el propio Código Penal, véase artículo 74 - de atender, para individualizar la pena en los delitos patrimoniales a la entidad del menoscabo económico total inferido. Así, el artículo 74 determina que, en los delitos patrimoniales, se atenderá para la imposición de la pena al total del perjuicio económico causado.

'En tal sentido, recuerda la sentencia de esta Sala 274/2017, de 19 de abril, 'el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 30 de octubre de 2007, acogió como doctrina correcta -reafirmada de manera pacífica en nuestra jurisprudencia posterior- que, si bien el artículo 74.2 del Código Penal constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especifidad sólo se refiere a la determinación de la pena básica...'

Habida cuenta de que, en el presente caso, los perjudicados abonaron más de 87.000 euros (con el poder adquisitivo de los años 2004 y 2005), de los que no han recuperado nada, la pena se desvela proporcional a la gravedad de los hechos.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta el siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.