Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
AUTO: 00350/2021
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN: 388/2021
DILIGENCIAS PREVIAS: 100/2021
PIEZA DE SITUACIÓN: 7
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 5
A U T O Nº 350/2021
MAGISTRADOS/AS:
FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS(Presidente)
CARLOS FRAILE COLOMA(Ponente)
ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
En Madrid, a 1 de octubre de 2021.
Antecedentes
1.º -En fecha 31 de agosto de 2021, el Juzgado Central de Instrucción n.º 5, en la causa arriba indicada, dictó auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Alfredo, contra el auto de fecha 22 de julio de 2021, por el que se decretaba la prisión provisional comunicada del referido recurrente y otros investigados, eludible con fianza de doscientos mil euros.
2.º -Contra dicha resolución, la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Alfredo, interpuso recurso de apelación, por los siguientes motivos:
1) Falta de respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de reforma, perpetuando los defectos del auto de 22 de julio de 2021 y la vulneración de derechos del recurrente.
En el recurso de reforma contra el auto de 22 de julio se alegó falta de motivación, desproporción de la medida, por no haberse ponderado mínimamente las circunstancias personales del recurrente, y por no haberse facilitado a la defensa los elementos necesarios y suficientes para impugnar la privación de libertad.
En el auto resolutorio del recurso de reforma, no se da respuesta a estas alegaciones, ya que se efectúa una remisión al auto recurrido. Esta falta de motivación vulnera los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del recurrente, por lo que procede la revocación del auto apelado y acordar la libertad de aquel.
2) La prisión provisional eludible bajo fianza de doscientos mil euros es manifiestamente desproporcionada, por no haberse ponderado las circunstancias personales del recurrente ni motivado debidamente la pertinencia de la medida.
La falta de ponderación de las circunstancias personales del recurrente, de las que se desprende su arraigo familiar y laboral, conduce a afirmar la desproporción de la medida. Por otro lado, se omite concretar los indicios existentes contra el recurrente. En consecuencia, procede acordar la libertad provisional y, subsidiariamente, fijar una fianza más razonable y proporcionada.
3) El auto de 22 de julio de 2021 no facilita los elementos necesarios y suficientes para impugnar la privación de libertad, vulnerando los dispuesto en los arts. 505.3 de la LECrim. y 7 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, así como el derecho de defensa.
La privación del acceso a las actuaciones ha sido total, y ello debe ser reparado acordando la libertad provisional.
4) Desproporción de la fianza.
Se produce por la ya señalada falta de análisis de las circunstancias personales y familiares del recurrente, así como por la adopción de otras medidas cautelares que le impiden disponer de su patrimonio. El hecho de que la fianza ya se haya depositado resulta indiferente para valorar la proporcionalidad. Por ello, entiende el recurrente que la fianza no debiera superar los 50.000 euros.
3.º -Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
4.º -Tras la entrada en esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2021, se acordó la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para deliberación y votación.
Es ponente el Magistrado Carlos Fraile Coloma, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -La representación procesal de Alfredo impugna el auto de fecha 31 de agosto de 2021, confirmatorio del auto de fecha 27 de julio del mismo año, resoluciones ambas del Juzgado Central de Instrucción n.º 5, por las que se decreta la prisión provisional de dicho recurrente, eludible bajo fianza de doscientos mil euros.
La impugnación se sustenta en los motivos que se resumen en el antecedente de hecho segundo de este auto, que necesariamente han de ser desestimados.
Denuncia el recurrente la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la resolución recurrida, defecto que igualmente achaca al auto que decreta la prisión que aquella resolución viene a confirmar. Concreta tal deficiencia, por una parte, en la ausencia en el auto inicial de especificación de los indicios de su participación en los hechos presuntamente delictivos objeto de las presentes actuaciones y de ponderación de sus circunstancias personales de arraigo familiar y laboral, a los efectos de la determinación del riesgo de fuga, y, por otra parte, en la falta de respuesta alguna, suministrada en el auto ahora recurrido, a las alegaciones que, al formular el correspondiente recurso de reforma contra el auto que decreta la prisión, ponen de manifiesto el déficit de argumentación sobre los extremos mencionados, así como el hecho de no haberse facilitado al recurrente los elementos necesarios y suficientes para impugnar la privación de libertad, extremo este último en el que invoca y de los arts. 505.3 de la LECrim. y 7 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo. Además, basándolo en la no ponderación de las circunstancias personales, alega falta de proporcionalidad de la medida de prisión y de la fianza establecida para eludir la privación de libertad.
SEGUNDO. -El examen del conjunto formado por el auto recurrido y el auto que aquel confirma obliga a concluir, en primer lugar, que no existe el déficit de motivación denunciado en lo que concierne a la especificación de los indicios de participación del recurrente en los hechos delictivos investigados.
El auto que decreta la prisión pone de manifiesto numerosos detalles que apuntan a la creación por el recurrente, junto con otros investigados, de una estructura societaria, controlada y dirigida fundamentalmente por aquel, destinada a la defraudación del impuesto sobre el valor añadido, generado por la actividad de suministro y comercialización de carburantes. El mencionado auto hace referencia a un informe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, donde se cuantifica en 46'9 millones de euros la defraudación tributaria resultado de la actuación de ese entramado empresarial. Señala también el auto que el recurrente ha percibido, a través de sociedades por él tituladas de manera individual o con otros investigados, importantes cantidades de dinero de las suministradoras instrumentales que tenían la condición de sujetos pasivos de los tributos defraudados, como contrapartida de servicios supuestamente prestados, percepción que se extiende también a fondos de una comercializadora en cuya adquisición ha participado el recurrente. Y, entre otros extremos, destaca el auto que el recurrente cuenta con seguridad personal, que tiene contratado un detective privado que le presta servicios de contra vigilancia y que toma medidas de seguridad en sus conversaciones telefónicas.
Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para sustentar la medida de prisión provisional inicialmente acordada, pues los indicios citados permiten razonablemente concebir una posible participación del recurrente en la comisión de delitos de organización criminal, contra la hacienda pública y de blanqueo de capitales.
TERCERO. -Tampoco se puede estimar que exista déficit de motivación del auto de prisión en cuanto a los riesgos para el proceso. Dicha resolución aprecia riesgo de fuga por la gravedad de los delitos, imputados al recurrente, y de las penas de posible imposición. Hemos de tener en cuenta, a este respecto, que la prisión se acuerda en el momento inicial de la investigación y que dicha medida solo se mantuvo durante un día, tiempo que tardó en depositarse la fianza. Y debemos recordar que la jurisprudencia distingue nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir su mantenimiento pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 1968: asunto Neumeister c. Austria; de 10 de septiembre de 1969: asunto Matznetter; de 27 de agosto de 1992: asunto Tomasi c. Francia; y de 26 de enero de 1993: asunto W c. Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001 y 179/2005).
CUARTO. -La cuestión relativa al derecho de acceso a los elementos necesarios para la impugnación de la libertad debe resolverse aludiendo al art. 505 de la LECrim., en el que se regula la audiencia judicial previa a resolver sobre la situación personal del detenido, de necesaria convocatoria salvo que se decrete la libertad provisional sin fianza, que establece, en el párrafo segundo de su apartado 3, que el Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado. También hemos de recordar que el art. 302 de la misma Ley procesal, al regular la declaración de secreto de las actuaciones, deja en su último párrafo fuera de las restricciones que de dicha declaración se derivan al derecho de acceso a las partes personadas, lo dispuesto en el citado párrafo segundo del art. 505.3. Finalmente, debe reseñarse que el art. 520.2 de la LECrim. obliga a informar por escrito a todo detenido o preso, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, entre los que se incluye, conforme al apartado d), el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
Las tres disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -arts. 505.3, segundo párrafo, 302, último párrafo, y 520.2.b)- fueron introducidas mediante la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
La última de las dos Directivas citadas se refiere, en su art. 7, al derecho de acceso a los materiales del expediente en los siguientes términos:
«1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.
2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial.
5. El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gratuitamente».
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos varios pronunciamientos sobre el derecho de acceso, alguno de ellos referido a procesos en los que, como ocurre en el presente caso en la fecha en que se dicta el auto que decreta la prisión, se había decretado el secreto de las actuaciones. El resumen de la doctrina sobre el particular, lo encontramos en el fundamento de derecho 4 de la reciente sentencia número 80/2021, de 19 de abril:
«4.Doctrina constitucional sobre el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones relacionados con la privación de libertad. En lo que aquí atañe, la doctrina sentada en las SSTC 83/2019, de 17 de junio, FFJJ 3 a 5 ; 94/2019 y 95/2019, de 15 de julio , FFJJ 3 a 5 , y 180/2020, de 14 de diciembre , FFJJ 4 y 5, es la siguiente: a) 'Con carácter general, corresponde al juez instructor velar por que el detenido, una vez que se encuentra a su disposición ( art. 17.2CE), sea debidamente informado de sus derechos y garantías procesales ( arts. 17.3 CE y 118 y 520 LECrim), procurando que esa información se le facilite por escrito de forma inmediata y, en todo caso, con anterioridad a alguno de los momentos en los que pueda verse comprometida la efectividad de su derecho de defensa. Particularmente destacables son los momentos de recibirle declaración y de decidir sobre su situación personal. Deberá asegurarse también el instructor de la adecuada comprensión por el justiciable, puesto bajo su custodia, del elenco de derechos que le asisten ex art. 520LECrim, de los que se le entregará además copia escrita' ( SSTC 95/2019, FJ 6 ; 94/2019, FJ 6 , y 83/2019 , FJ 6). 'Mientras que el derecho a ser informado sobre los hechos investigados y sobre las razones que han llevado al detenido a presencia judicial debe ser promovido directamente por el instructor, proporcionando de oficio al investigado y a su defensa cuantos detalles fácticos y jurídicos sean necesarios, por expresivos en tal sentido ( art. 520.2 inciso 1 LECrim), los restantes derechos enumerados en el art. 520.2LECrimy, entre ellos, el acceso a los materiales del expediente relacionados con su privación de libertad que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ art. 520.2 d) LECrim] requieren, en cambio, de la rogación por el interesado, quien después de informado del derecho que le asiste en tal sentido habrá de exteriorizar su voluntad de hacer uso del derecho o derechos de que se trate' ( SSTC 95/2019, FJ 6 ; 94/2019, FJ 6 , y 83/2019 , FJ 6). b) 'Como venimos diciendo, el supuesto planteado en este amparo afecta al derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim. La conexión entre el derecho a conocer las razones de la privación de libertad y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica en gran medida el contenido de esta segunda garantía, puesto que, a partir de la información recibida, y para contrastar su veracidad y suficiencia, el privado de libertad puede solicitar acceso a aquello que recoja o documente las razones aducidas ( STC 21/2018 , FJ 7), activando con ello su derecho. En supuestos como el de autos, a la declaración del investigado sigue la convocatoria por el juez instructor de la comparecencia prevista en el art. 505LECrim, en la que las partes acusadoras podrán interesar que el instructor decrete la prisión provisional del investigado o encausado, o bien su puesta en libertad previa prestación de fianza. Al respecto, el Tribunal Constitucional se reserva 'la facultad de revisar si la adopción judicial de la medida de prisión provisional se ha sujetado a los criterios legales que garantizan el derecho de defensa y no sufrir indefensión del sujeto sobre el que se aplica la medida cautelar en relación, estrictamente, con la adopción de esa medida' [ STC 29/2019, de 28 de febrero , FJ 3 e)]. Este tribunal es asimismo garante de que 'el procedimiento de adopción o confirmación de la prisión provisional se ajuste a las exigencias constitucionales de preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 17CE' [ STC 29/2019 , FJ 3 e)]' ( SSTC 83/2019, FJ 6 ; 94/2019, FJ 6 , y 95/2019 , FJ 6). 'Corresponde ahora perfilar el acceso al expediente que, vinculado a la comparecencia del art. 505LECrimy en garantía de su libertad personal, incumbirá al investigado o encausado con el fin de rehuir una situación de indefensión ( art. 17.1CE, en relación con el art. 24.1CE). El sentido constitucional de estos derechos lleva a interpretar que, desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por sí o a través de su abogado, su voluntad de acceder al expediente con la finalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente esta su finalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que la justifican' ( STC 83/2019 , FJ 6). 'Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim, compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior' ( STC 83/2019 , FJ 6). c) 'Aplicándose lo hasta aquí expuesto al común de supuestos del art. 505LECrim, debemos detenernos ahora en aquella situación en la que los derechos de información y de acceso al expediente con fines de impugnar la privación de libertad se promueven, al tiempo de la comparecencia, en el seno de una causa declarada total o parcialmente secreta ( art. 302LECrim). Confluyen entonces el interés de defensa vinculada a la libertad personal ( art. 17.1CE) y el interés en no perjudicar los fines con relevancia constitucional de los que es tributario el secreto, consecuencia de la interpretación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1CE), debiendo conciliar ambos. No hay duda de que el secreto sumarial incide, siquiera temporalmente, en las capacidades de defensa del investigado, limitando sus posibilidades de conocer e intervenir en el desarrollo de la investigación penal. El sacrificio del pleno disfrute por el justiciable de sus derechos y garantías que ello implica no exime, sin embargo, de la obligación de informarle debidamente sobre los hechos que se le imputan y sobre las razones motivadoras de su privación de libertad. Tampoco puede privarle, en términos absolutos, de su derecho de acceder a las actuaciones para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad, cercenando con ello toda posibilidad de defensa frente a la medida cautelar. Del otro lado, los fines a los que legal y constitucionalmente sirve el secreto sumarial no pueden desvanecerse como consecuencia del ejercicio efectivo de los indicados derechos del justiciable, pues en tal caso el secreto perdería su razón de ser. Así se desprende de la doctrina constitucional a la que venimos haciendo referencia (entre muchas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 2 , y 18/1999, de 22 de febrero , FJ 4), y así se infiere también de la Directiva 2012/13/UE cuando admite que el acceso al expediente penal pueda ser denegado ante el riesgo de perjudicar una investigación en curso (art. 7.4 ) siempre, eso sí, desde una interpretación restrictiva de esta limitación y respetuosa con el principio de equidad. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene apreciando que, de conformidad con el art. 6 CEDH , resulta necesario proporcionar un grado de acceso al expediente que permita al interesado disfrutar de una efectiva oportunidad de conocer en lo esencial los elementos en que se sustenta su privación de libertad, sin perjuicio de lo cual está justificada la denegación del acceso al expediente penal en determinados casos, como cuando estamos ante una investigación compleja que afecta a la actividad criminal de un conjunto de individuos o bien cuando incluye determinados documentos, como sucede con los clasificados; en cualquier caso, el eficiente desarrollo de la investigación, siendo un objetivo legítimo, no puede conseguirse a expensas de restricciones sustanciales de los derechos de la defensa que se dilaten en el tiempo mientras el investigado permanece en situación de prisión provisional: en estos supuestos, caso de solicitarlo el interesado, deberá ponderarse aquello que resulte necesario para poder ejercitar una defensa eficaz frente a la privación de libertad ( STEDH de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia , § 87 y 88). La expresión 'en todo caso' incorporada al art. 505.3LECrimpara referirse a esta situación no comporta, en su entendimiento constitucional, una suerte de alzamiento del secreto sumarial que abra ilimitadamente la causa o alguna de sus piezas, declaradas secretas, al conocimiento de las partes en situación, efectiva o potencial, de privación de libertad, a resultas de lo que suceda en la comparecencia del art. 505LECrim. Muy al contrario, subordina la toma de conocimiento de lo actuado a lo estrictamente necesario en orden a comprobar la regularidad de la medida privativa de libertad, debiendo facilitarse tan solo lo imprescindible para, dado el caso, cuestionar su pertinencia y promover su impugnación. Así pues, el secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial -en el sentido de sustancial, fundamental o elemental- para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad, siempre previa solicitud expresa por su parte en tal sentido' ( STC 95/2019 , FJ 6). d) 'Determinados por el instructor los elementos fundamentales del caso en clave de privación de libertad, la efectividad de la garantía requiere que la información se suministre al interesado por el mecanismo que resulte más idóneo, a criterio del órgano judicial: extracto de materiales que obren en las actuaciones, exhibición de documentos u otras fuentes de prueba, entrega de copias o de cualquier otro soporte o formato, siempre que garantice el ajuste con los datos obrantes en el expediente y permita un adecuado uso en términos de defensa ( STC 21/2018, de 5 de marzo , FJ 6). No basta, por tanto, con la información que verbal y genéricamente pueda proporcionarse en tal sentido. La idoneidad de la decisión judicial de entrega de datos y materiales en ejercicio de estos derechos será, en cualquier caso, susceptible de supervisión a través del régimen de recursos legalmente establecido. Corresponde al órgano judicial que conozca del recurso revisar la ponderación efectuada por el instructor de la adecuación de los materiales facilitados a los fines y derechos concernidos, lo que valorará a la luz de las específicas circunstancias del caso, atendiendo a la naturaleza de los datos y documentos puestos a disposición del interesado y a su importancia en relación con las circunstancias que propiciaron la privación de libertad ( STEDH de 25 de junio de 2002, asunto Migon contra Polonia , § 81), sin olvidar los propósitos del secreto decretado en el caso, igualmente dignos de atención' ( STC 95/2019 , FJ 6). e) Finalmente, hemos señalado en la STC 95/2019 , FJ 6, que 'es significativo el periodo durante el cual el investigado, privado de libertad, haya estado a su vez privado de acceso íntegro al procedimiento ( SSTEDH de 25 de junio de 2002, asunto Migon contra Polonia, § 81 , y de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia , § 87 y 88). Y ello porque la prolongación en el tiempo del secreto no puede constreñir indefinidamente un ejercicio del derecho de defensa que llegue a abarcar la totalidad del sumario, desautorizándose constitucionalmente todo proceso penal que, como consecuencia de la declaración judicial de secreto, se geste a espaldas del investigado y recorte así sus derechos y garantías en el proceso ( art. 24.2CE). El factor tiempo juega, por sí mismo, un papel altamente relevante en toda causa declarada secreta. Al restringir las posibilidades de conocimiento íntegro de lo investigado y, por tanto, de defensa, la declaración de una causa como secreta siempre habrá de extenderse en el tiempo el mínimo indispensable para lograr sus fines, debiendo cesar de forma inmediata en caso de lograrse aquellos; subsidiariamente, y aun cuando no se hayan obtenido, decaerá en el momento en que expire el plazo específicamente conferido por la resolución judicial, que nunca podrá sobrepasar los máximos legalmente previstos con inclusión, dado el caso, de sus prórrogas. El transcurso del tiempo provoca, pues, efectos tanto en la privación provisional o preventiva de libertad como en la declaración sumarial de secreto, operando como indudable factor a ponderar en su convivencia con el interés del investigado en conocer el contenido íntegro de las actuaciones, de modo que a medida que avance el periodo de investigación los intereses del investigado irán sobreponiéndose al interés en el mantenimiento del secreto. Por todo ello, si la virtualidad del secreto puede operar como valor preponderante en los comienzos de la investigación en la que se decreta, bien por ponderación de los intereses en presencia ( art. 301y 302 LECrim), bien por mandato legal y sin necesidad de expresa declaración en el caso de adoptarse medidas de investigación tecnológica [ art. 588 bis d) LECrim], pudiendo provocar incluso que el derecho de defensa del investigado sobre el que se ejecuta una medida cautelar personal privativa de libertad tropiece con parcelas de investigación desconocidas, no es menos cierto que el paso del tiempo debilita aquel interés, que puede predominar en un principio'».
En el presente caso, no consta -o, al menos, no figura en el de particulares remitido a la Sala a petición de la parte apelante- que, antes de decretarse la prisión y de que se acordase luego la libertad provisional, el recurrente o su defensa solicitasen el acceso a los elementos de las actuaciones, esenciales para impugnar la privación de libertad. Consta por primera vez la alusión a ese derecho de acceso en el escrito de interposición del recurso de reforma contra el auto de prisión, pero en ese momento el interesado se encontraba en libertad provisional. Por lo tanto, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que acaba de citarse, es obligado desestimar este apartado de la impugnación, al no poder apreciarse que el referido derecho haya sido vulnerado, teniendo en cuenta además que dicha doctrina destaca la relevancia de la duración de la privación de libertad -en este caso mínima- para valorar la posible vulneración al derecho de acceso.
QUINTO. -Finalmente, debemos rechazar lo alegado sobre la carencia de proporcionalidad de la fianza. Para ello, basta con remitirse a la elevada cuantía de las operaciones realizadas por el entramado empresarial presuntamente creado y dirigido por el recurrente, así como de la defraudación tributaria de la que existen indicios, todo ello reflejado con detalle en el auto de 22 de julio de 2021, lo que, unido a la rapidez con la que la fianza fue depositada, pone de manifiesto que la medida es plenamente proporcionada a la elevada entidad de los riesgos para el proceso derivados de la eventual fuga del recurrente.
SEXTO. -No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Alfredo, contra el auto de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 5, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.