Última revisión
19/08/2021
Auto Penal Nº 350/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 7/2021 de 16 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 350/2021
Núm. Cendoj: 28079220042021200063
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4588A
Núm. Roj: AAN 4588:2021
Encabezamiento
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Dicho reclamado había sido detenido el día 4-2-2021, sobre las 16:50 horas, en Madrid (España), por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría del Distrito de Chamartín, si bien al ser detenido dijo que era David, que es como se hacía llamar en España.
Una vez solventados los problemas de identificación del reclamado, al mismo se le detuvo ante la existencia de la Orden Internacional de Detención nº 0304-SEP-2013, emitida el día 17- 9-2013 por la Jueza de Instrucción Coordinadora de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional de Santo Domingo (República Dominicana), ante la existencia de un procedimiento judicial seguido contra el reclamado por la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, previstos en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 3 y 39 Párrafo III de la Ley 36 sobre Porte y Tenencia de Armas de Fuego, castigados con penas de hasta 30 años de prisión el primer delito, y de reclusión y multa el segundo delito.
Dicha Orden Internacional de Detención abrió el expediente de Interpol nº NUM003 y dio lugar a la denominada noticia roja con nº de control NUM006, que fue publicada el 20- 9-2013.
El día 6-2-2021 se dictó auto de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del referido reclamado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, a instancias del Ministerio Fiscal. Situación personal que se mantiene en la actualidad.
Consta en las actuaciones que el reclamado tiene otras responsabilidades penales pendientes en España que, sin embargo, inicialmente no impiden la procedencia de su entrega a la República Dominicana.
El Consejo de Ministros acordó, el día 30-3-2021, la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió el expediente al Juzgado Central de Instrucción nº 5 el día 31-3- 2021. Según la comunicación recibida, la extradición se solicita con la finalidad de ejecutar una orden de detención internacional que afecta al ciudadano dominicano mencionado, al estar incurso en un procedimiento penal seguido en su contra, del que conoce el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, con sede en Santo Domingo, en el que se le investiga por la posible perpetración de hechos constitutivos de los delitos de homicidio y de porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y en los artículos 2, 3 y 39 Párrafo III de la Ley 36 sobre Porte y Tenencia de Armas de Fuego, castigado el primero con pena de hasta 30 años de prisión y el segundo con penas de reclusión y multa.
Los
La conducta del acusado Jesús Manuel
La petición extradicional se acompaña de los siguientes
NUM002 sobre Comercio, Porte y Tenencia Ilegal de Armas, donde se alude a los hechos perpetrados el 14-9-2013, así como se contiene un compendio de los textos legales aplicables y se expresa la identificación de que fue objeto el reclamado.
El mismo día 21-4-2021 se dictó auto acordando elevar el expediente incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para la continuación del procedimiento.
Recibidas las actuaciones el 4-5-2021 e incorporadas al presente Rollo de Sala nº 7/21, que se había incoado el 9-2- 2021, se acordó el día 5-5-2021 el traslado del expediente a las partes para alegaciones por término de tres días.
El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Carlos Miguel Bautista Samaniego, presentó su escrito de alegaciones el 10-5-2021, en el que interesó que se accediera a la petición extradicional, por cumplirse los requisitos legalmente previstos. En tanto que la defensa del reclamado, ejercida por el Abogado D. Luis Carlos Párraga Sánchez, presentó su escrito de alegaciones el 14-5-2021, en el que se opuso a la entrega de su patrocinado, manifestando que existen problemas de identificación de reclamado; concurren defectos en la documentación remitida; la demanda de extradición no ha sido cursada por autoridad competente, y se tramitan procedimientos en España contra el reclamado que impiden su entrega al Estado de su nacionalidad.
El día 17-5-2021 se señaló para el día 2-6-2021 la celebración de la preceptiva vista pública. En dicho acto, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Carlos Miguel Bautista Samaniego, informó que debía accederse a la entrega solicitada por las autoridades dominicanas. En cambio, la defensa del reclamado, ejercida por el Abogado D. Luis Carlos Párraga Sánchez, se opuso por las razones que expuso, básicamente coincidentes que las anteriormente expuestas en su escrito de alegaciones, con especial incidencia en la cuestión de la identificación de su patrocinado.
Precisamente para solventar los supuestos problemas de identificación del reclamado, con suspensión del plazo para resolver sobre su extradición, este Tribunal dictó providencia el mismo día 2-6-2021, con el siguiente tenor literal: 'Dada cuenta. Una vez celebrada la vista extradicional referida en este procedimiento, de cuyo contenido se extrae que la controversia entre las partes giró, básicamente, en los problemas de identidad del reclamado
Dicho oficio fue cumplimentado y remitido a este Tribunal el día 8-6-2021, que dictó proveído el día 10-6-2021 confiriendo traslado para alegaciones a las partes por dos días. La dirección procesal de la parte reclamada presentó escrito el día 11-6- 2021 en el que impugnó el informe lofoscópico de identificación de huellas recibido.
Una vez transcurrido el plazo de dos días concedido, a continuación quedaron las actuaciones pendientes de resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
En la legislación española, estos hechos podrían constituir igualmente un delito de homicidio, previsto en el artículo 138.1 del Código Penal español y castigado con pena de prisión de 10 a 15 años, y de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564 del Código Penal español y castigado con pena de 2 a 3 años de prisión.
Se trata, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también concurre el requisito del mínimo punitivo de dos años de prisión establecido en el artículo 2.1 del Tratado bilateral. Al respecto, debemos tener en cuenta que, si bien el segundo delito presuntamente cometido (tenencia ilícita de arma de fuego), viene castigado en el Estado requirente con penas de reclusión y multa, sin especificar el tipo penal dominicano el tiempo de duración de la reclusión, ello no impide la entrega del reclamado, en atención a lo establecido en el artículo 2.2º de la Ley de Extradición Pasiva, según el cual:
No concurre ninguno de los motivos para denegar obligatoriamente la extradición, previstos en los artículos 4, 6, 9, 10, 12 y 13 del Tratado bilateral, pues al reclamado no se le persigue por su nacionalidad, religión u opiniones políticas, ni por delitos políticos o militares; los hechos no han sido todavía juzgados, ni van a ser enjuiciados por un tribunal de excepción; no está prescrita la acción penal, y no están castigados con pena de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni atentatoria de la integridad corporal del afectado, ni se vislumbra que vaya a exponerse al mismo a tratos inhumanos y degradantes.
Y tampoco se dan los motivos de denegación facultativos, previstos en los artículos 7 y 8 del Tratado bilateral, pues el reclamado no es de nacionalidad española y España no es competente para enjuiciar los hechos sujetos a comprobación, al contrario de lo que ocurre con la República Dominicana, pues los actos presuntamente delictivos por los que se pretende juzgar al reclamado se cometieron en dicho Estado, que es el de su nacionalidad.
A esta primera causa de denegación de la entrega dedicaremos gran parte de la respuesta jurídica que daremos en esta resolución. Sin embargo, las tres restantes, atinentes a supuestos defectos detectados en la documentación remitida, bien por tratarse de simples fotocopias sin autenticar o bien por no haberse remitido a través de la Procuraduría General de la República Dominicana, y a la existencia de procedimientos penales que se tramitan en España contra el reclamado que impiden, al menos de momento, la entrega del interesado al Estado de su nacionalidad, también serán objeto de nuestro análisis, habida cuenta que en ningún momento se ha renunciado a tales causas de oposición a la entrega del reclamado.
A continuación, analizaremos y ofreceremos respuesta a cada una de las cuatro causas de oposición a la entrega formuladas, si bien podemos anticipar que tales motivos de oposición a la entrega serán rechazados, por su evidente inconsistencia y por la total observancia del procedimiento a los requisitos legal y convencionalmente establecidos para proceder a la entrega del reclamado.
Destaca la parte reclamada que la persona que resultó detenida en España es David, nacional venezolano, sin que se hayan cotejado sus huellas para comprobar que coinciden con las de la persona reclamada por las autoridades dominicanas. Sostiene que, como quiera que no se han cotejado que las huellas de la persona detenida el 4-2-2021 sean efectivamente las de la persona reclamada, no se puede acceder a la extradición, por no quedar plenamente acreditada la identidad del reclamado.
Esta primera causa de posición a la entrega debe ser rechazada, ya que, a través de la documentación aportada, tanto por las autoridades dominicanas como por la Policía española, no cabe la menor duda que las personas que en vano intenta enfrentar la parte reclamada se tratan de una sola con igual identidad.
Ya desde el momento de su detención, acaecida en virtud de denuncia por amenazas interpuesta por su compañera sentimental Gregoria, ella manifestó a la Policía que acudió al domicilio familiar que, en realidad, su compañero no se llamaba David, que era como se hacía llamar en España, sino
Una vez detenido el reclamado, la Policía realizó gestiones en orden a la averiguación de su verdadera identidad, extrayéndose de ellas que con el último nombre mencionado tenía una reclamación para extradición vigente, solicitando documentación adicional a Interpol, siéndoles remitida la denominada Notificación Roja de Interpol, que incluía la fotografía del reclamado. Por la antigüedad del fotograma remitido, se solicitó el envío de los dactilogramas que obrasen en poder de las autoridades de la República Dominicana, para su posterior cotejo. Al no recibirse con la debida prontitud dichas huellas, se procedió al cotejo del fotograma aportado por Interpol con el de las bases de datos policiales españolas, observándose gran similitud física entre ambos rostros.
Con posterioridad, las autoridades dominicanas remitieron los dactilogramas pertenecientes a la persona sobre la cual figura vigente la orden internacional de detención con fines extradicionales, encomendándose a la Policía Científica el cotejo de dichas impresiones dactilares recibidas con las obrantes en las bases de datos policiales españoles de la persona detenida. Y de dicho cotejo, se concluye en el atestado instruido que se trata de la persona buscada, pues las impresiones dactilares son iguales y, por lo tanto, pertenecen a idéntica persona. Con esta referencia termina el atestado instruido, después de indicar que, en el caso de requerirse informe de identificación dactilar oficial, deberá ser solicitado al Grupo de Reseña de la Brigada Provincial de Policía Científica.
Consta en autos que esta última diligencia fue la que acordamos en proveído de 2-6-2021, una vez celebrada la vista, ante las dudas que suscitaba a la parte reclamada la conclusión identificativa manifestada. En definitiva, según el informe de identificación lofoscópica emitido el 8-6-2021 por los funcionarios policiales nº NUM010 y nº NUM011, adscritos al Grupo de Dactiloscopia de la Sección de Identificación Lofoscópica de la Brigada Provincial de Policía Científica,
A pesar de tan contundente y detallado examen lofoscópico, la parte reclamada lo impugna, bajo la alegación consistente en la inexistencia de garantía de que la huella que se utiliza para el cotejo sea la que se atribuye a
Establecida la identidad de personas, a la parte reclamada sólo le queda defender sus pretensiones ante dichas autoridades reclamantes en el procedimiento penal incoado en el Estado de procedencia, puesto que en este trámite extradicional se han agotado las posibilidades de identificación del reclamado, que no deja lugar a dudas de que se trata de la misma persona que fue detenida a los efectos extradicionales.
Sirve de apoyo a esta tesis, no sólo el estudio de huellas dactilares efectuado, sino también la propia declaración ante la Policía española de la pareja del reclamado, Gregoria, quien espontáneamente manifestó que quien era conocido en España como David era en realidad el ciudadano dominicano Jesús Manuel, implicado en la muerte de una persona en el país de su nacionalidad, por lo que era buscado. Manifestación que viene reforzada en la documentación extradicional remitida, puesto que consta en ella que los testigos presenciales Victor Manuel y Juan Pedro, declararon ante el Ministerio Público y la Policía dominicana que acompañaba al reclamado en el vehículo que conducía el día de los hechos la joven Gregoria, quien no participó en el suceso ocurrido. Lo que confiere plena credibilidad, a estos efectos extradicionales, a la compañera sentimental del reclamado.
Por la parte reclamada se aportó en la vista extradicional determinada documentación médica venezolana (fechada en 2015) y española (fechada en 2018), en la que figura el nombre del reclamado con el que es conocido en España. Sin embargo, ninguna verosimilitud podemos conceder a la procedente de Venezuela, por desconocerse su origen y, muy especialmente, al no figurar en ella alguna fotografía que acredite que el interesado es quien aparece en dichos papeles de vacunación, fechados con posterioridad al acaecimiento de los hechos que se le atribuyen.
Por todas las razones expresadas, debemos rechazar esta primera causa de oposición a la entrega.
Esta causa de oposición a la entrega del reclamado tampoco puede prosperar, ya que -como ya manifestamos- la demanda extradicional cumple los requisitos documentales previstos en el artículo 15 del Tratado bilateral, figurando en el reverso de los documentos su autenticación y en dichos documentos y resoluciones la firma de los funcionarios que los emite.
Contrariamente a lo expresado por la parte reclamada, del examen de la documentación que acompaña a la demanda extradicional se extrae que ha sido convenientemente legalizada por el responsable del archivo correspondiente, adjuntándose un inventario de documentos presentado por la Procuraduría General de la República Dominicana, que primero fueron remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores dominicano y luego al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación de España.
También figura la Declaración Jurada de la Licenciada Africa, Directora del Departamento de Prófugos, Rebeldes y Condenados de la Fiscalía del Distrito Nacional, de fecha 16-2-2021, justificativa de la solicitud de extradición del nacional dominicano
Como igualmente aparece la apostilla de la Convención de La Haya de 5-10-1961 en los documentos que se enviaron desde el Ministerio de Relaciones Exteriores, concretamente estampada en el Viceministerio para Asuntos Consulares y Migraciones, Dirección de Legalización de Documentos.
Por consiguiente, tampoco este segundo motivo de denegación de la entrega puede prosperar.
Tampoco puede ser acogida esta causa de denegación de la entrega, por adentrarse en la normativa interna del Estado reclamante, lo que desde luego nos está vedado. Por lo demás, consta en las actuaciones la ingente actividad desarrollada por el Ministerio Público dominicano, no sólo a través del Acta de Acusación presentada el 15-9-2015 por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional ante el Magistrado Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional de Santo Domingo, sino también por medio de la Declaración Jurada de fecha 16-2- 2021, ya comentada, y especialmente por el Oficio de la Procuraduría General de la República Dominicana, fechado el 1-3- 2021, en virtud del cual se remite al Ministerio de Relaciones Exteriores dominicano la solicitud formal de extradición, en el marco del Tratado de Extradición vigente entre la República Dominicana y el Reino de España.
Hace alusión a los dos procedimientos que consta en autos que tiene abiertos el reclamado en nuestro país: por un lado, el Juicio Rápido nº 459/2020 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido contra el reclamado, bajo el nombre de David, por la existencia de una causa por presunta violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, pendiente de juzgar; y por otro lado, a las Diligencias de Investigación Previas nº 124/2021 que se siguen en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid (tras la inhibición operada por el Juzgado de igual clase nº 1), seguido contra el reclamado, con la misma identidad, por la comisión de un posible delito de violencia de género y quebrantamiento de medida cautelar. Se añade que, además, con motivo de las circunstancias en que se produjo la detención del reclamado, es probable que otro Juzgado de Instrucción de Madrid conozca de una causa por presunto delito de atentado a los agentes de la autoridad, dirigida contra el reclamado.
Tampoco podemos conceder la razón a la defensa del reclamado por este motivo de oposición a la entrega de su patrocinado, por aplicación del invocado precepto que seguidamente exponemos. Dice el aludido artículo 19.2 de la Ley de Extradición Pasiva que:
Por tanto, constituye una cláusula facultativa, que podrá activarse o no. Será en todo caso materia a resolver en ejecución de esta resolución de procedencia de la extradición, una vez adquiera firmeza. Sin perjuicio de ello, podemos adelantar que la gran diferencia de bienes jurídicos protegidos en las acciones típicas atribuidas al reclamado en el Estado de su nacionalidad y en el nuestro, conlleva que, en principio, no sea motivo de impedimento de tal entrega la existencia de dichos procedimientos penales abiertos en España.
Pero, en cualquier caso, ello se resolverá debidamente en el momento procesal oportuno, una vez oídas las partes y practicados los correspondientes oficios a los Juzgados competentes para la investigación y enjuiciamiento en nuestro país de los hechos presuntamente delictivos cometidos en España por el reclamado, bajo el nombre con el que era conocido aquí.
Lo que implica la desestimación igualmente de esta cuarta causa de la oposición a la entrega del reclamado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Será de abono al reclamado el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega se expedirá certificación del tiempo que ha estado privado de libertad por el presente procedimiento, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días contados desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol.
Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

