Auto Penal Nº 350/2021, A...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Nº 350/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 7/2021 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 350/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021200063

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4588A

Núm. Roj: AAN 4588:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4 MADRID

ROLLO DE SALA Nº 7/21

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 8/21 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

NIG: 28079 27 2 2021 0000241

Reclamado: D. Jesús Manuel Abogado: D. Luis Carlos Párraga Sánchez

AUTO: 00350/2021

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 5 inició el día 5-2-2021 el procedimiento de extradición nº 8/21 respecto a Jesús Manuel, nacido en San Juan de la Maguana (República Dominicana), el día NUM000-1988, de nacionalidad dominicana, con cédula de identidad personal y electoral nº NUM001 y con ordinal de informática policial nº NUM002.

Dicho reclamado había sido detenido el día 4-2-2021, sobre las 16:50 horas, en Madrid (España), por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría del Distrito de Chamartín, si bien al ser detenido dijo que era David, que es como se hacía llamar en España.

Una vez solventados los problemas de identificación del reclamado, al mismo se le detuvo ante la existencia de la Orden Internacional de Detención nº 0304-SEP-2013, emitida el día 17- 9-2013 por la Jueza de Instrucción Coordinadora de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional de Santo Domingo (República Dominicana), ante la existencia de un procedimiento judicial seguido contra el reclamado por la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, previstos en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 3 y 39 Párrafo III de la Ley 36 sobre Porte y Tenencia de Armas de Fuego, castigados con penas de hasta 30 años de prisión el primer delito, y de reclusión y multa el segundo delito.

Dicha Orden Internacional de Detención abrió el expediente de Interpol nº NUM003 y dio lugar a la denominada noticia roja con nº de control NUM006, que fue publicada el 20- 9-2013.

El día 6-2-2021 se dictó auto de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del referido reclamado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, a instancias del Ministerio Fiscal. Situación personal que se mantiene en la actualidad.

Consta en las actuaciones que el reclamado tiene otras responsabilidades penales pendientes en España que, sin embargo, inicialmente no impiden la procedencia de su entrega a la República Dominicana.

SEGUNDO.-El día 5-3-2021 se recibió por vía diplomática en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación español Nota Verbal nº 159-21, de fecha 5-3-2021, de la Embajada de la República Dominicana ante el Reino de España en Madrid, interesando la extradición de Jesús Manuel,acompañando la documentación correspondiente. Dicho Departamento Ministerial remitió la documentación recibida al Ministerio de Justicia español, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional.

El Consejo de Ministros acordó, el día 30-3-2021, la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió el expediente al Juzgado Central de Instrucción nº 5 el día 31-3- 2021. Según la comunicación recibida, la extradición se solicita con la finalidad de ejecutar una orden de detención internacional que afecta al ciudadano dominicano mencionado, al estar incurso en un procedimiento penal seguido en su contra, del que conoce el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, con sede en Santo Domingo, en el que se le investiga por la posible perpetración de hechos constitutivos de los delitos de homicidio y de porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y en los artículos 2, 3 y 39 Párrafo III de la Ley 36 sobre Porte y Tenencia de Armas de Fuego, castigado el primero con pena de hasta 30 años de prisión y el segundo con penas de reclusión y multa.

Los hechosque fundamentan la solicitud de extradición, según la documentación remitida, son los siguientes:

'En fecha 14 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 4:45 horas p.m., mientras el acusado Jesús Manueltransitaba por la intercesión de las Avenidas Jiménez Moya y Sarasota, del sector Bella Vista, Distrito Nacional, de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en dirección oeste-este, a bordo de su vehículo marca Honda Accord, color gris, placa I- ...., chasis nº NUM004, se detuvo por estar el semáforo en rojo.

Fue cuando la víctima Sabino (occiso), quien se desempeñaba como limpiavidrios, se acercó al vehículo del acusado Jesús Manuelpara limpiar el cristaldelantero, por lo que luego de finalizar su acción se presentó en la puerta del conductor para ver si éste le daba algo, originándose una discusión entre el acusado Jesús Manuel y la víctima Sabino (occiso).

En dicho momento, los señores Victor Manuel y Juan Pedro, transitaban en la referida vía en dirección oeste-este, y se encontraban detrás del vehículo del acusado Jesús Manuelmientras también esperaban el cambio del semáforo, pudiendo percatarse cuando el acusado Jesús Manuelse desmontó de su vehículo, antes descrito, portando un arma de fuego.

Por lo que la víctima Sabino (occiso), retrocedió y se dispuso a correr en dirección este-oeste, siendo perseguido y alcanzado por el acusado Jesús Manuel,quien con el arma de fuego le propinó un disparo en la cabeza, que le produjo la muerte. De inmediato, el acusado Jesús Manuel,se dirigió a su vehículo y emprendió la huida del lugar.

No obstante, los señores Victor Manuel y Juan Pedro, además de poder haber identificado al acusado Jesús Manuel, tomaron la placa del vehículo en que éste se transportaba y procedieron rápidamente a trasladar a la víctima Sabino (occiso) a recibir asistencia médica y aportaron dicho número de placa a las autoridades.

Producto de los hechos perpetrados por el acusado Jesús Manuel, la muerte del hoy occiso Sabino se debió a hipoxia cerebral, por contusión, hemorragia, laceración y desorganización de masa encefálica a nivel biparietal a causa de herida a distancia por proyectil de arma de fuego de cañón corto, con entrada por región parietal izquierda y salida en región parietal izquierda, conforme a la autopsia nº A-1198-2013, expedida en fecha 15 de septiembre de 2013, por las doctoras Begoña. y Adolfina, médicos forenses del Instituto Nacional de Patología Forense (I.N.P.F.).

El arma de fuego utilizada por el acusado Jesús Manuel para dar muerte a la víctima Sabino, la portaba de manera ilegal, pues según certificación nº 112652 de Interior y Policía de fecha 18 de septiembre de 2013, a nombre del acusado no se encuentra ningún tipo de registro de arma de fuego en la base de datos de dicha institución.

También en fecha 18 de septiembre de 2013, la Dirección General de Migración certificó que el acusado Jesús Manuelregistró movimiento migratorio en su sistema computarizado, pues salió el 16 de septiembre de 2013 hacia Bogotá (Colombia), en el vuelo nº NUM005 de la Aerolínea Avianca, por el Aeropuerto Las Américas, evadiendo así la responsabilidad por los hechos cometidos al causarle la muerte a la víctima Sabino, al propinarle un disparo en la cabeza.

La conducta del acusado Jesús Manuel constituye el tipo penal previsto y sancionado en los artículos295y 304 del Código PenalDominicano y los artículos 2, 3 y 39-III de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia Ilegal de Armas, concurriendo en el grado de autor material de homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego. Sin lugar a dudas constituyen una acción típica, antijurídica y culpable'.

La petición extradicional se acompaña de los siguientes documentos:

1.-Nota Verbal nº 159-21, de fecha 5-3-2021, de la Embajada de la República Dominicana en Madrid, en la que se solicita la extradición de su nacional Jesús Manuel,a la cual se acompañan los demás documentos extradicionales y donde se hace expresa referencia a la Orden de Arresto y Captura nº 0304-SEPT-2013 -por los hechos del 14- 9-2013-, que se mantiene vigente y ejecutable.

2.-Oficio de la Procuraduría General de la República Dominicana, fechado el 1-3-2021, en virtud del cual se remite al Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud formal de extradición, en el marco del Tratado de Extradición vigente entre la República Dominicana y el Reino de España.

3.-Declaración Jurada de la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional de la República Dominicana, fechada en Santo Domingo el 16-2-2021, en apoyo de la solicitud de extradición hacia la República Dominicana desde el Reino de España del nacional dominicano Jesús Manuel,para que enfrente cargos por infracción de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 3 y 39-III de la Ley

NUM002 sobre Comercio, Porte y Tenencia Ilegal de Armas, donde se alude a los hechos perpetrados el 14-9-2013, así como se contiene un compendio de los textos legales aplicables y se expresa la identificación de que fue objeto el reclamado.

4.-Orden Judicial de Arresto nº 0304-SEP-2013, dictada el 17-8-2013 en Santo Domingo por la Juez de Instrucción Coordinadora de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, contra el reclamado Jesús Manuel, por los hechos acaecidos el día 14-9-2013.

5.-Orden de Arresto y Declaratoria de Rebeldía nº 573- 2016-00014-R dictada el 19-1-2016 en Santo Domingo por el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, contra el reclamado Jesús Manuel, por los referidos hechos.

6.-Informe de autopsia nº A-1198-2013 de fecha 15-9-2013, emitido por facultativas del Instituto Nacional de Patología Forense, el cual indica el deceso de la víctima Sabino, causada por herida a distancia por proyectil de arma de fuego de cañón corto, con entrada en región parietal izquierda y salida en región parietal izquierda.

7.-Acta de acusación contra Jesús Manuel,presentada el 15-9-2015 por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional ante el Magistrado Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional de Santo Domingo.

8.-Declaraciones de los testigos presenciales Victor Manuel y Juan Pedro, sobre lo que vieron en la tarde de los hechos.

9.-Fotografía del reclamado Jesús Manuel.

10.-Noticia roja de Interpol con nº de control NUM006, referida al reclamado por los hechos acaecidos el 14-9- 2013, cuya fotografía aparece inserta en el documento, que abrió el expediente nº NUM003 y fue publicada el 20-9-2013.

TERCERO.-En el Juzgado Central de Instrucción nº 5 se concedió audiencia al reclamado el día 21-4-2021, quien se opuso a que se concediese su extradición y no renunció al principio de especialidad.

El mismo día 21-4-2021 se dictó auto acordando elevar el expediente incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para la continuación del procedimiento.

Recibidas las actuaciones el 4-5-2021 e incorporadas al presente Rollo de Sala nº 7/21, que se había incoado el 9-2- 2021, se acordó el día 5-5-2021 el traslado del expediente a las partes para alegaciones por término de tres días.

El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Carlos Miguel Bautista Samaniego, presentó su escrito de alegaciones el 10-5-2021, en el que interesó que se accediera a la petición extradicional, por cumplirse los requisitos legalmente previstos. En tanto que la defensa del reclamado, ejercida por el Abogado D. Luis Carlos Párraga Sánchez, presentó su escrito de alegaciones el 14-5-2021, en el que se opuso a la entrega de su patrocinado, manifestando que existen problemas de identificación de reclamado; concurren defectos en la documentación remitida; la demanda de extradición no ha sido cursada por autoridad competente, y se tramitan procedimientos en España contra el reclamado que impiden su entrega al Estado de su nacionalidad.

El día 17-5-2021 se señaló para el día 2-6-2021 la celebración de la preceptiva vista pública. En dicho acto, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Carlos Miguel Bautista Samaniego, informó que debía accederse a la entrega solicitada por las autoridades dominicanas. En cambio, la defensa del reclamado, ejercida por el Abogado D. Luis Carlos Párraga Sánchez, se opuso por las razones que expuso, básicamente coincidentes que las anteriormente expuestas en su escrito de alegaciones, con especial incidencia en la cuestión de la identificación de su patrocinado.

Precisamente para solventar los supuestos problemas de identificación del reclamado, con suspensión del plazo para resolver sobre su extradición, este Tribunal dictó providencia el mismo día 2-6-2021, con el siguiente tenor literal: 'Dada cuenta. Una vez celebrada la vista extradicional referida en este procedimiento, de cuyo contenido se extrae que la controversia entre las partes giró, básicamente, en los problemas de identidad del reclamado Jesús Manuel, quien negó que fuera la persona cuya entrega solicitan las autoridades judiciales de la República Dominicana, pues mantuvo que era el ciudadano venezolano David, antes de resolver sobre el caso acordamos: Remitir oficio a la Brigada Provincial de Policía Científica, Grupo deReseña, para que, en relación al atestado nº NUM007 de la Comisaría de Chamartín, instruido el 4 de febrero de 2021, remita a este Tribunal (con carácter urgente, al tratarse de causa con preso), el informe de identificación dactilaroficial, al parecer confeccionado por la Oficial de Policía nº NUM008, quien según el atestado efectuó el cotejo dactilar visual de las impresiones dactilares correspondientes a David (bajo el ordinal NUM009) con las huellas remitidas por las autoridades dominicanas en relación a la orden internacional de detención a nombre de Jesús Manuel (bajo el ordinal NUM002)'.

Dicho oficio fue cumplimentado y remitido a este Tribunal el día 8-6-2021, que dictó proveído el día 10-6-2021 confiriendo traslado para alegaciones a las partes por dos días. La dirección procesal de la parte reclamada presentó escrito el día 11-6- 2021 en el que impugnó el informe lofoscópico de identificación de huellas recibido.

Una vez transcurrido el plazo de dos días concedido, a continuación quedaron las actuaciones pendientes de resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Las normas legales aplicables al presente expediente de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

A)El Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República Dominicana, suscrito en Madrid el 4-5-1981, que entró en vigor el día 20-11-1984, cuyo Instrumento de Ratificación fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14-11-1984.

B)La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-La extradición se solicita para enjuiciar al reclamado, como presunto autor de hechos constitutivos de los delitos de homicidio y de porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y en los artículos 2, 3 y 39 Párrafo III de la Ley 36 sobre Porte y Tenencia de Armas de Fuego, castigado el primero con pena de hasta 30 años de prisión y el segundo con penas de reclusión y multa. Y ello por haber supuestamente participado en la muerte, de un disparo en la cabeza, de la víctima Sabino, después de un desencuentro entre ambos en la vía pública, mientras el reclamado estaba parado en el vehículo que conducía, por la existencia de un semáforo en fase roja que impedía la circulación del vehículo, momento que aprovechó la víctima para limpiar el parabrisas del vehículo sin la aquiescencia de su usuario.

En la legislación española, estos hechos podrían constituir igualmente un delito de homicidio, previsto en el artículo 138.1 del Código Penal español y castigado con pena de prisión de 10 a 15 años, y de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564 del Código Penal español y castigado con pena de 2 a 3 años de prisión.

Se trata, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también concurre el requisito del mínimo punitivo de dos años de prisión establecido en el artículo 2.1 del Tratado bilateral. Al respecto, debemos tener en cuenta que, si bien el segundo delito presuntamente cometido (tenencia ilícita de arma de fuego), viene castigado en el Estado requirente con penas de reclusión y multa, sin especificar el tipo penal dominicano el tiempo de duración de la reclusión, ello no impide la entrega del reclamado, en atención a lo establecido en el artículo 2.2º de la Ley de Extradición Pasiva, según el cual: 'Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y sólo concurran en algunos de ellos los requisitos del párrafo anterior sobre duración de las penas o medidas de seguridad, el acuerdo de extradición podrá extenderse también a los que tengan señalada penalidad inferior'.

No concurre ninguno de los motivos para denegar obligatoriamente la extradición, previstos en los artículos 4, 6, 9, 10, 12 y 13 del Tratado bilateral, pues al reclamado no se le persigue por su nacionalidad, religión u opiniones políticas, ni por delitos políticos o militares; los hechos no han sido todavía juzgados, ni van a ser enjuiciados por un tribunal de excepción; no está prescrita la acción penal, y no están castigados con pena de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni atentatoria de la integridad corporal del afectado, ni se vislumbra que vaya a exponerse al mismo a tratos inhumanos y degradantes.

Y tampoco se dan los motivos de denegación facultativos, previstos en los artículos 7 y 8 del Tratado bilateral, pues el reclamado no es de nacionalidad española y España no es competente para enjuiciar los hechos sujetos a comprobación, al contrario de lo que ocurre con la República Dominicana, pues los actos presuntamente delictivos por los que se pretende juzgar al reclamado se cometieron en dicho Estado, que es el de su nacionalidad.

TERCERO.-La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos, habiendo sido remitida directamente al Ministerio de Justicia, vía Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada (que permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento, como luego ampliaremos, a pesar de la oposición manifestada por la parte reclamada), de un amplio y pormenorizado relato de hechos y de las órdenes de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establecen el artículo 15 del Tratado bilateral de Extradición y el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva.

CUARTO.-Considera la defensa del reclamado que no puede accederse a la petición extradicional por la serie de consideraciones que expresó en su escrito de alegaciones. En dicho escrito hizo referencia a cuatro causas de oposición, pero en la vista extradicional centró su pretensión denegatoria en una de ellas, referida a la identidad del reclamado.

A esta primera causa de denegación de la entrega dedicaremos gran parte de la respuesta jurídica que daremos en esta resolución. Sin embargo, las tres restantes, atinentes a supuestos defectos detectados en la documentación remitida, bien por tratarse de simples fotocopias sin autenticar o bien por no haberse remitido a través de la Procuraduría General de la República Dominicana, y a la existencia de procedimientos penales que se tramitan en España contra el reclamado que impiden, al menos de momento, la entrega del interesado al Estado de su nacionalidad, también serán objeto de nuestro análisis, habida cuenta que en ningún momento se ha renunciado a tales causas de oposición a la entrega del reclamado.

A continuación, analizaremos y ofreceremos respuesta a cada una de las cuatro causas de oposición a la entrega formuladas, si bien podemos anticipar que tales motivos de oposición a la entrega serán rechazados, por su evidente inconsistencia y por la total observancia del procedimiento a los requisitos legal y convencionalmente establecidos para proceder a la entrega del reclamado.

A)En primer lugar, como hemos adelantado, puso de relieve la defensa del reclamado que ha de denegarse la extradición de su defendido ya que el Estado reclamante no acredita de manera suficientemente clara quién es la persona que reclama ni del relato de hechos que acompaña puede determinarse que coincidan la persona que perpetró los hechos origen de la petición extradicional y la persona que está privada de libertad en este procedimiento.

Destaca la parte reclamada que la persona que resultó detenida en España es David, nacional venezolano, sin que se hayan cotejado sus huellas para comprobar que coinciden con las de la persona reclamada por las autoridades dominicanas. Sostiene que, como quiera que no se han cotejado que las huellas de la persona detenida el 4-2-2021 sean efectivamente las de la persona reclamada, no se puede acceder a la extradición, por no quedar plenamente acreditada la identidad del reclamado.

Esta primera causa de posición a la entrega debe ser rechazada, ya que, a través de la documentación aportada, tanto por las autoridades dominicanas como por la Policía española, no cabe la menor duda que las personas que en vano intenta enfrentar la parte reclamada se tratan de una sola con igual identidad.

Ya desde el momento de su detención, acaecida en virtud de denuncia por amenazas interpuesta por su compañera sentimental Gregoria, ella manifestó a la Policía que acudió al domicilio familiar que, en realidad, su compañero no se llamaba David, que era como se hacía llamar en España, sino Jesús Manuel,quien era muy peligroso, pues era buscado en la República Dominicana por haber matado a una persona.

Una vez detenido el reclamado, la Policía realizó gestiones en orden a la averiguación de su verdadera identidad, extrayéndose de ellas que con el último nombre mencionado tenía una reclamación para extradición vigente, solicitando documentación adicional a Interpol, siéndoles remitida la denominada Notificación Roja de Interpol, que incluía la fotografía del reclamado. Por la antigüedad del fotograma remitido, se solicitó el envío de los dactilogramas que obrasen en poder de las autoridades de la República Dominicana, para su posterior cotejo. Al no recibirse con la debida prontitud dichas huellas, se procedió al cotejo del fotograma aportado por Interpol con el de las bases de datos policiales españolas, observándose gran similitud física entre ambos rostros.

Con posterioridad, las autoridades dominicanas remitieron los dactilogramas pertenecientes a la persona sobre la cual figura vigente la orden internacional de detención con fines extradicionales, encomendándose a la Policía Científica el cotejo de dichas impresiones dactilares recibidas con las obrantes en las bases de datos policiales españoles de la persona detenida. Y de dicho cotejo, se concluye en el atestado instruido que se trata de la persona buscada, pues las impresiones dactilares son iguales y, por lo tanto, pertenecen a idéntica persona. Con esta referencia termina el atestado instruido, después de indicar que, en el caso de requerirse informe de identificación dactilar oficial, deberá ser solicitado al Grupo de Reseña de la Brigada Provincial de Policía Científica.

Consta en autos que esta última diligencia fue la que acordamos en proveído de 2-6-2021, una vez celebrada la vista, ante las dudas que suscitaba a la parte reclamada la conclusión identificativa manifestada. En definitiva, según el informe de identificación lofoscópica emitido el 8-6-2021 por los funcionarios policiales nº NUM010 y nº NUM011, adscritos al Grupo de Dactiloscopia de la Sección de Identificación Lofoscópica de la Brigada Provincial de Policía Científica, 'efectuado el cotejo de la impresión del dedo índice derecho obtenida de la hoja de identificación de detenido a nombre de David, con número de ordinal NUM009, con la impresión del dedo índice derecho obtenida de las huellas remitidas por las autoridades dominicanas a nombre de Jesús Manuel, con número de ordinal NUM002, se ha comprobado que se corresponden, tratándose por tanto de la misma persona'.

A pesar de tan contundente y detallado examen lofoscópico, la parte reclamada lo impugna, bajo la alegación consistente en la inexistencia de garantía de que la huella que se utiliza para el cotejo sea la que se atribuye a Jesús Manuel,al no aparecer dato alguno acerca de la persona a la que pudiera pertenecer dicha huella, ni la procedencia u origen de la misma. Sin embargo, tales argumentaciones resultan triviales e improcedentes, puesto que injustificadamente pretenden arrojar una sombra de duda sobre la regular actuación de los funcionarios policiales españoles, que han indicado que dichas huellas las han recibido de las autoridades dominicanas.

Establecida la identidad de personas, a la parte reclamada sólo le queda defender sus pretensiones ante dichas autoridades reclamantes en el procedimiento penal incoado en el Estado de procedencia, puesto que en este trámite extradicional se han agotado las posibilidades de identificación del reclamado, que no deja lugar a dudas de que se trata de la misma persona que fue detenida a los efectos extradicionales.

Sirve de apoyo a esta tesis, no sólo el estudio de huellas dactilares efectuado, sino también la propia declaración ante la Policía española de la pareja del reclamado, Gregoria, quien espontáneamente manifestó que quien era conocido en España como David era en realidad el ciudadano dominicano Jesús Manuel, implicado en la muerte de una persona en el país de su nacionalidad, por lo que era buscado. Manifestación que viene reforzada en la documentación extradicional remitida, puesto que consta en ella que los testigos presenciales Victor Manuel y Juan Pedro, declararon ante el Ministerio Público y la Policía dominicana que acompañaba al reclamado en el vehículo que conducía el día de los hechos la joven Gregoria, quien no participó en el suceso ocurrido. Lo que confiere plena credibilidad, a estos efectos extradicionales, a la compañera sentimental del reclamado.

Por la parte reclamada se aportó en la vista extradicional determinada documentación médica venezolana (fechada en 2015) y española (fechada en 2018), en la que figura el nombre del reclamado con el que es conocido en España. Sin embargo, ninguna verosimilitud podemos conceder a la procedente de Venezuela, por desconocerse su origen y, muy especialmente, al no figurar en ella alguna fotografía que acredite que el interesado es quien aparece en dichos papeles de vacunación, fechados con posterioridad al acaecimiento de los hechos que se le atribuyen.

Por todas las razones expresadas, debemos rechazar esta primera causa de oposición a la entrega.

B)En segundo lugar, sostiene la parte reclamada que debe denegarse la entrega de su cliente porque por las autoridades requirentes no se acompañó la documentación precisa para ello, de conformidad con el artículo 15 del Tratado bilateral, al constar simples fotocopias sin autenticar. Asimismo, alega que la documentación que presuntamente se remite por el Servicio de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia viene sin firmar. Por lo que no se cumplen con las disposiciones previstas en el artículo 15 del Convenio bilateral de extradición.

Esta causa de oposición a la entrega del reclamado tampoco puede prosperar, ya que -como ya manifestamos- la demanda extradicional cumple los requisitos documentales previstos en el artículo 15 del Tratado bilateral, figurando en el reverso de los documentos su autenticación y en dichos documentos y resoluciones la firma de los funcionarios que los emite.

Contrariamente a lo expresado por la parte reclamada, del examen de la documentación que acompaña a la demanda extradicional se extrae que ha sido convenientemente legalizada por el responsable del archivo correspondiente, adjuntándose un inventario de documentos presentado por la Procuraduría General de la República Dominicana, que primero fueron remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores dominicano y luego al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación de España.

También figura la Declaración Jurada de la Licenciada Africa, Directora del Departamento de Prófugos, Rebeldes y Condenados de la Fiscalía del Distrito Nacional, de fecha 16-2-2021, justificativa de la solicitud de extradición del nacional dominicano Jesús Manuel.

Como igualmente aparece la apostilla de la Convención de La Haya de 5-10-1961 en los documentos que se enviaron desde el Ministerio de Relaciones Exteriores, concretamente estampada en el Viceministerio para Asuntos Consulares y Migraciones, Dirección de Legalización de Documentos.

Por consiguiente, tampoco este segundo motivo de denegación de la entrega puede prosperar.

C)En tercer lugar, se queja la defensa del reclamado que la solicitud de extradición no está cursada de conformidad con lo establecido en la normativa interna dominicana. Especifica que dicha solicitud no está formulada a través de la Procuraduría General de la República, sino a través de medios irregulares, en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley nº 489 sobre Extradición de la República Dominicana.

Tampoco puede ser acogida esta causa de denegación de la entrega, por adentrarse en la normativa interna del Estado reclamante, lo que desde luego nos está vedado. Por lo demás, consta en las actuaciones la ingente actividad desarrollada por el Ministerio Público dominicano, no sólo a través del Acta de Acusación presentada el 15-9-2015 por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional ante el Magistrado Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional de Santo Domingo, sino también por medio de la Declaración Jurada de fecha 16-2- 2021, ya comentada, y especialmente por el Oficio de la Procuraduría General de la República Dominicana, fechado el 1-3- 2021, en virtud del cual se remite al Ministerio de Relaciones Exteriores dominicano la solicitud formal de extradición, en el marco del Tratado de Extradición vigente entre la República Dominicana y el Reino de España.

D)Finalmente, en cuarto lugar, denuncia la defensa del reclamado la existencia de varios procedimientos penales incoados en España contra el reclamado, lo que impide su entrega de momento, por así establecerlo el artículo 19.2 de la Ley de Extradición Pasiva, al menos hasta que no se hayan depurado las responsabilidades que han dado origen a esos procedimientos.

Hace alusión a los dos procedimientos que consta en autos que tiene abiertos el reclamado en nuestro país: por un lado, el Juicio Rápido nº 459/2020 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido contra el reclamado, bajo el nombre de David, por la existencia de una causa por presunta violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, pendiente de juzgar; y por otro lado, a las Diligencias de Investigación Previas nº 124/2021 que se siguen en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid (tras la inhibición operada por el Juzgado de igual clase nº 1), seguido contra el reclamado, con la misma identidad, por la comisión de un posible delito de violencia de género y quebrantamiento de medida cautelar. Se añade que, además, con motivo de las circunstancias en que se produjo la detención del reclamado, es probable que otro Juzgado de Instrucción de Madrid conozca de una causa por presunto delito de atentado a los agentes de la autoridad, dirigida contra el reclamado.

Tampoco podemos conceder la razón a la defensa del reclamado por este motivo de oposición a la entrega de su patrocinado, por aplicación del invocado precepto que seguidamente exponemos. Dice el aludido artículo 19.2 de la Ley de Extradición Pasiva que: 'Si la persona reclamada se encontrara sometida a procedimiento o condena por los Tribunales españoles o sancionada por cualquier otra clase de organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá aplazarse hasta quedeje extinguidas sus responsabilidades en España o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado requirente'.

Por tanto, constituye una cláusula facultativa, que podrá activarse o no. Será en todo caso materia a resolver en ejecución de esta resolución de procedencia de la extradición, una vez adquiera firmeza. Sin perjuicio de ello, podemos adelantar que la gran diferencia de bienes jurídicos protegidos en las acciones típicas atribuidas al reclamado en el Estado de su nacionalidad y en el nuestro, conlleva que, en principio, no sea motivo de impedimento de tal entrega la existencia de dichos procedimientos penales abiertos en España.

Pero, en cualquier caso, ello se resolverá debidamente en el momento procesal oportuno, una vez oídas las partes y practicados los correspondientes oficios a los Juzgados competentes para la investigación y enjuiciamiento en nuestro país de los hechos presuntamente delictivos cometidos en España por el reclamado, bajo el nombre con el que era conocido aquí.

Lo que implica la desestimación igualmente de esta cuarta causa de la oposición a la entrega del reclamado.

QUINTO.-Por todo lo cual ha de accederse a la autorización judicial de la extradición planteada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que, sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, declaramos en esta fase jurisdiccional la procedencia de la extradicióna la República Dominicanade su nacional Jesús Manuel, solicitada por las autoridades de aquel Estado en virtud de Nota Verbal nº 159-21 de fecha 5 de marzo de 2021, dimanante del procedimiento penal que se sigue contra él en el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional de Santo Domingo, para su enjuiciamientopor la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos de homicidio y de porte ilícito de armas, previstos en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y en los artículos 2, 3 y 39 Párrafo III de la Ley 36 sobre Porte y Tenencia de Armas de Fuego, por su participación en los actos que aparecen descritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

Será de abono al reclamado el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega se expedirá certificación del tiempo que ha estado privado de libertad por el presente procedimiento, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días contados desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol.

Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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