Auto Penal Nº 351/2008, A...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Auto Penal Nº 351/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 278/2008 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 351/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200293

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00351/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000278 /2008 -P

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000727 /2008

AUTO

En PONTEVEDRA, a tres de Junio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Pontevedra el 07.04.09 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se ratifica la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de D. Miguel , como presunto responsable de un delito de robo con fuerza y un delito de robo en casa habitada, a disposición del Juzgado de Instrucción num. uno de esta localidad".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso, se aprecia el cumplimiento de la legitimidad de la prisión provisional del recurrente Miguel , por la existencia de indicios racionales de la comisión delictiva y la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, cual es la de asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar la reiteración delictiva, entre otras finalidades (SSTC138/2002,23/2002,62/2005,149/2007 ), y que la LO 13/2003 introdujo en la nueva redacción del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuyo cumplimiento se observa en el auto recurrido.

SEGUNDO.- Se decreta la prisión por dos delitos de robo con fuerza en las cosas, uno de ellos en casa habitada por lo que la penalidad excede del límite del apartado 1 nº 1º del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aparecen indicios racionales de criminalidad a cargo del imputado, matizándose correctamente que se trata de indicios pues la prueba corresponde al juicio y su conocimiento al Juez o Tribunal competente, y respecto al hecho perpetrado en la floristería Oasis aparecen las huellas dactilares del recurrente y en lo que se refiere a la vivienda de la C/ Cruz Gallástegui resulta que la moradora del inmueble hizo una descripción del sujeto a los policías que luego identificaron con la grabación de seguridad de las cámaras, por lo que se cumple el requisito del nº 2º del artículo 503 comentado.

TERCERO.- No cabe duda que la naturaleza de los hechos y las penas que llevan anudadas en el caso presente de una persona que carece de arraigo precisan del aseguramiento de la presencia del mismo en el juicio, que se observa próximo, por lo que se infiere racionalmente el riesgo de fuga del imputado de forma que es aplicable el nº 3º letra a) del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pero ante todo se aprecia el pronóstico de reiteración delictiva por el recurrente, que revela su hoja histórico penal, el hecho de que en su declaración admita el haber salido hacía poco de la prisión y el breve espacio de tiempo que media entre los delitos, por lo que es aplicable el apartado 2 del referido artículo de la ley procesal penal, debiendo considerarse como elemento de antijuridicidad material el reproche del colectivo ciudadano por la repetición de hechos de ésta naturaleza.

CUARTO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto dictado el 7 de Abril de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº1 de Pontevedra en diligencias previas nº 727/2008 a las que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 278/2008.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente-Ponente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

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