Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 351/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2171/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018200361
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3238A
Núm. Roj: ATS 3238:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 351/2018
Fecha del auto: 15/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2171/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/BRV
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2171/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 351/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 15 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª) dictó sentencia el 27 de junio de 2017, en el Rollo de Sala nº 1074/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 694/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa, en la que se condenó a Salvador como autor de un delito de distribución de pornografía infantil, previsto y penado en el art. 189.1.b CP , a la pena de dos años y once meses de prisión, libertad vigilada durante cuatro años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Decretándose el decomiso del material informático incautado, al que se dará el destino que legalmente proceda.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Marta Cendra Ginea, en nombre y representación de Salvador , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por indebida aplicación del art. 72 CP en relación con el art. 66.6ª CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por indebida aplicación del art. 192.1 CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación del art. 21.6 CP .
TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.-A) El motivo primero se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia; que las imágenes y los vídeos no fueron visionados en el acto del juicio, salvo dos vídeos a solicitud del Ministerio Fiscal, y que únicamente tres ficheros son los que se puede afirmar que han podido ser compartidos debido a su ubicación en la carpeta 'incoming'.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
C) La sentencia recurrida relata en los hechos probados que el acusado compartió, entre las fechas 8 a 10 de enero de 2014 , a través de la cuenta de twitter@narasasu_98, varias fotografías de menores de 13 años manteniendo relaciones homosexuales, con exhibición explícita de sus órganos sexuales.
Para ello utilizó su cuenta de Twitter @ DIRECCION000 , creada desde la dirección IP NUM000 , asociada al correo electrónico DIRECCION001 , conectándose además a la red a través de las direcciones IP NUM001 perteneciente a la sociedad Urdaneta Servicios Informáticos S.L. (sociedad creada a nombre del acusado), y NUM000 que en las fechas indicadas correspondía al domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 , de Ordizia Guipúzcoa.
Asimismo, entre los meses de noviembre y diciembre de 2013, a través de la cuenta de Twitter @ DIRECCION002 , compartió varias fotografías de menores de 13 años manteniendo relaciones homosexuales con exhibición explícita de sus órganos sexuales. Para ello utilizó la referida cuenta, creada desde la dirección IP NUM001 , asociada al correo electrónico DIRECCION003
Entre los días 26 de septiembre a 4 de noviembre de 2013, el acusado compartió, a través de su cuenta de Twitter @ DIRECCION004 , al menos 529 imágenes de menores de 13 años manteniendo relaciones homosexuales con exhibición explícita de sus órganos sexuales. Para ello, el acusado utilizó la referida cuenta de Twitter asociada al correo electrónico DIRECCION005 , conectándose a la red a través de su teléfono móvil, NUM005 , y las IP's NUM000 y NUM006 , a través de su domicilio y la sede de su empresa, y la NUM007 que correspondía al hotel ciudad de Corella donde, en esas mismas fechas, se hallaba hospedado el acusado.
El día 18 de marzo de 2014, el acusado compartió, a través de la cuenta Twitter @ DIRECCION006 , al menos 14 archivos de imágenes en los que se podían ver a menores de 13 años manteniendo relaciones homosexuales con exhibición explícita de sus órganos sexuales, algunas de las imágenes reflejando penetraciones anales y felaciones. Para ello el acusado utilizó la referida cuenta de Twitter @ DIRECCION006 , creada por la dirección IP NUM008 , asociada al correo electrónico DIRECCION007
Sobre las 12:46 horas del día 4 de febrero de 2014, el acusado compartió, a través de la cuenta de Twitter @ DIRECCION010 , al menos 22 archivos de imagen en los que se podían ver menores de 13 años manteniendo relaciones sicalípticas homosexuales con exhibición explicita de sus órganos sexuales. Para ello, el acusado utilizo la cuenta de Twitter @ DIRECCION010 , creada desde la dirección IP NUM010 y asociada al correo electrónico DIRECCION008 , conectándose además a la red a través de las dirección IP NUM010 , que en la fecha y hora en que se efectuó la conexión estaba asociada a la empresa 'Entertainment Pausoka S.L.', empresa que tenía contratado con la sociedad Urdeneta Servicios Informáticos S.L. (sociedad creada a nombre del acusado) la asistencia técnica.
Asimismo, el acusado compartió entre el 28 de julio y el 5 de agosto de 2013, mediante el sistema de intercambio de archivos 'Emule', tres archivos denominados '(PHTC) Thai Little Boy 11yo & 13yo Girl B 8M07- Bes of the Best-Fuck w.first milk & cum,MAGNI.avi' con número de HASH 6AC31411B8544836CE59E0F1E2294847; 'Stickam Webcam- 10yo boy with 21yr sister Tina.avi' con número de HASH EAEBB3E57BDF7D92D65D90D6647EF1E8; y 'Katerina- 11yo Girl From St Petersburg Russia Better to Eat avi (PHTC- win brother sister- v2-10yo' con número de HASH B9FA4D1826F919FDD8622E68ABC62C4, conectándose a la red a través de las dirección IP NUM009 asignada al evento 'euskaltel encounter' y NUM000 que correspondía, en los días y horas señalados, al domicilio del acusado.
Acordada la entrada y registro en su domicilio en fecha 15 de julio del 2014 fueron aprehendidos diferentes dispositivos entre los que se encontraban:
- un disco duro de la marca OCZ, de 180gb de capacidad y con número de serie NUM011 , en el que fueron halladas 204 imágenes pornográficas de menores de edad, muchas de ellas mostrando felaciones, eyaculaciones, penetraciones anales con niños de corta edad con una notable desproporción de los órganos genitales y tocamientos a bebes.
- un disco duro de la marca western digital, modelo WDO20EARS, de 2tb de capacidad y con número de serie NUM012 , en el que fueron halladas dos imágenes de pornografía infantil mostrando, en una de ellas, una felación.
- un disco duro de la marca Western Digital, modelo WD30EZRX, de 3tb de capacidad y con número de serie NUM013 , en el que fueron hallados, en el interior de la carpeta incoming, 3 vídeos compartidos a través de la red social emule con denominación '(phtc,pedo,preteen)_two10yo full nude russian boy oral, piss,anal orgy (sound).flv', donde se observa a dos varones menores de 10 años manteniendo relaciones sexuales, practicándose felaciones y orinando; 'KShota + Thai7yo Boy Fucked By Man Kdv Pedo Gay Pthc 1 gen Kid 8yo.mpg', donde se observa a un menor de 7 años manteniendo relaciones sexuales con un adulto, siendo penetrado analmente y siendo esposado; y 'Pjk Kdv-Jp Two Preteen Boy13yo 11yo Cum Fuck in Garden- Phtc Gay(1h05M) New', observándose a dos menores de 13 años manteniendo relaciones sexuales entre ellos. También fueron encontrados vídeos de la misma índole siendo denominados '(boy +ma) (k66) (ptboy 11yo)', '12yo boy suck and eat cum from 16yo older school friend in toilet- bibcam pedo gay pthc pjk rbv kd.avi', ' Bikal Azov Films- Baika Films- Footballers (PTHC Kiddy Pedo Boys Take A LonG showe.avi', 'Baikal Films- Ff(Nudes Preteen Boys In Showeer), 'Webcam Stickam Boy12yo Vichatter Ercected Hariless Penis.mpg', 'Webscams- Catholic Boy(15yo) (September 20,2012).flv', 'Yoboy Little Boy 8yr New-01.wmv', 'Boyfuch-8yo Asian Boy Fucked By Dad.avi', conteniendo todos ellos imágenes de las mismas características y en las que menores de 13, 11 y 8 años realizaban actos sexuales entre ellos o con adultos. Todas estas grabaciones habrían sido compartidas a través del sistema de intercambio de archivos Emule. También fueron hallados dos archivos de imagen de desnudos de menores de 13 años, con exhibición explicita de sus órganos genitales y que también habrían sido compartidos a través de las redes sociales.
- Un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo GT-19300, con IMEI NUM014 y con número de serie RV1C54EB9VY, en cuyo interior fueron hallados dos archivos de vídeo y una imagen de pornografía infantil, no constando que las mismas hubieran sido distribuidas.
En su totalidad, fueron hallados en los dispositivos informáticos del acusado 223 archivos relacionados con la pornografía infantil, siendo 209 de imágenes y 14 de vídeo, habiendo sido compartidos, al menos, 13 de ellos. Todo ello sin perjuicio de los archivos subidos a través de la aplicación Twitter y anteriormente referenciados.
Además, en la observación de su teléfono móvil fueron detectadas, en la aplicación Twitter, cuatro cuentas siendo las mismas @ DIRECCION000 , @ DIRECCION010 , @ DIRECCION006 y @ DIRECCION009 .
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
La Audiencia ha podido valorar las declaraciones de los agentes que intervinieron en la investigación. Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Argumenta el Tribunal de instancia que las actuaciones se iniciaron en virtud de comunicación remitida a la Brigada de Investigación Tecnológica de la Comisaría de Policía Judicial de Madrid, que tiene entre sus atribuciones el contacto internacional a través de los cauces adecuados con las Policías de los diferentes países del mundo, y, dentro de estas relaciones, desde la Embajada de EEUU en Madrid se remitió información sobre la distribución de pornografía infantil en España, a través de la cuenta Twiter, utilizando sus correos electrónicos.
Esa información venía dada por dos reportes diferentes procedentes de la red social Twitter, que fueron remitidos por los responsables de esta red social a la ONG NCME (siglas en inglés del centro nacional de niños explotados y desaparecidos).
En el primer reporte se comunicaba que, a través de la cuenta DIRECCION001 , se estarían publicando una serie de fotografías de menores con explícito ámbito de pornografía infantil, junto con otras de menores de edad, mayores de 16 años. Asimismo, se comunicaban las direcciones IP's de registro de actividad de dicha cuenta. Los agentes pudieron comprobar que los IP's pertenecían a Vodafone y Euskaltel, y además que la dirección IP NUM000 de creación de la cuenta en Twitter estaba geolocalizada en Zumárraga, y asignada a la mercantil Euskaltel.
En el reporte número 2, también se comunicaba que, a través de la cuenta DIRECCION003
También señala la Audiencia que, según la información remitida por Vodafone y Euskaltel, se concluye que las dos cuentas reportadas por la citada ONG, DIRECCION001
La atribución de la titularidad al acusado como usuario de la segunda cuenta Twitter objeto de reporte desde la ONG, deriva del examen de las direcciones IP's de conexión en días y horas, bien porque coincidían con datos móviles, o a través de la IP de conexión asignada a Urdanet Servicios Informáticos S.L., o a través del acceso a la clave wifi de algún establecimiento hostelero o domicilio de particular sito en Ordizia.
Se apunta que la cuenta DIRECCION001
Igualmente, señala la Audiencia que en la entrada y registro en el domicilio del acusado se halló material informático de contenido pedófilo, descrito en los hechos probados. El material informático objeto de incautación fue enviado para su análisis a la Comisaría General de Policía Científica, Sección de Innovaciones Tecnológicas (Grupo de Pericias Informáticas), declarando sobre el contenido de esta investigación los agentes de Policía Nacional números NUM015 y NUM016 . En la observación del contenido del teléfono móvil del acusado fueron detectadas, en la aplicación Twitter, cuatro cuentas siendo las mismas: @ DIRECCION000 , @ DIRECCION010 , @ DIRECCION006 y @ DIRECCION009 .
Por otra parte, paralelamente con la investigación seguida por la Policía Nacional, la Guardia Civil recibió información procedente de idéntica fuente (Embajada de Estados Unidos en Madrid), con un CD que contenía 156 carpetas que hacían referencia a 156 posibles autores del delito de distribución de pornografía infantil a través de internet. Los agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo la investigación declararon en el plenario, valorando la Audiencia sus declaraciones.
La carpeta 2171432 se correspondía, por geolocalización, con la provincia de Guipúzcoa. Dentro de esta carpeta había otra a su vez que contenía el nombre de DIRECCION004 - 382732772-2013-11-06-9750, desde la cuenta Twitter/com/ DIRECCION004 , había una persona que había compartido 529 archivos de imagen de carácter pornográfico infantil. Las imágenes se habían compartido a través del servicio microbloggin. El correo electrónico facilitado por el usuario para crear esta cuenta era DIRECCION005 , con nombre de usuario DIRECCION004 , desde la IP NUM017 , en la cual se habían compartido archivos desde el 26 de septiembre hasta el 4 de noviembre del 2013, en la cuenta Twitter indicada.
También por ulterior oficio policial concretando las direcciones IP's desde la que se habría realizado la conexión, más la información aportada por Google. Inc, en relación a esa cuenta DIRECCION005 , salió un correo electrónico secundario: DIRECCION011 y un número de teléfono móvil NUM005 , correspondiente a la compañía Vodafone.
En este sentido, se cuenta, como razona la Audiencia, con la información remitida por Vodafone, según la cual habría sido el acusado quién habría realizado estas conexiones de las direcciones IP's, bien a través de servicio móvil, bien a través de las conexiones de su domicilio, bien a través de las conexiones de su empresa; informando además la operadora Telefónica España SAU que la conexión IP NUM007 del día 5 de enero del 2014 estuvo asignada al Hotel Ciudad de Corella, resultando que el acusado estuvo alojado en dicho hotel en la fecha de conexión identificada en el establecimiento. Los agentes manifestaron que llegaron a ver las fotos, que eran explícitas de sexo y pornografía con niños.
También, de forma paralela, y a raíz de la misma fuente de origen, la Policía Nacional de Bilbao recibió información de que una persona había subido a la red social Twitter catorce archivos con imágenes en las que aparecían niños menores de edad practicando actos sexuales. Varios de los agentes que intervinieron en la investigación de estos hechos declararon en el plenario sobre la información que obtuvieron, declaraciones analizadas por el Tribunal de instancia.
Así, los agentes manifestaron que el usuario que subió esas catorce imágenes tenía una cuenta denominada DIRECCION007 , con un nombre de usuario de la cuenta de DIRECCION006 , y una dirección IP de registro de la cuenta NUM008 , que quedaba geolocalizada en Bilbao. Los datos de la IP de conexión se correspondían con una empresa, en concreto, con la empresa con denominación 'Entertainment Pausoka S.L.'; tras entrevistarse con el gerente de la empresa les comunicó que disponían de una conexión de wifi libre.
Además, otro usuario con cuenta Twitter DIRECCION008 , subió también 22 archivos con imágenes en las que aparecían niños menores de edad practicando actos de contenido sexual. Los agentes solicitaron a Microsoft información del histórico de conexiones IP's de acceso a esta cuenta desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014, y el cliente al que se había asignado la IP NUM010 era la misma empresa anterior. Por un software gratuito basado en el software espiamule, se conoció que en relación al usuario DIRECCION010 se encontraban tres vídeos de contenido sexual explícito con menores de edad, unidos a los autos.
Se solicitó información a Euskatel para conocer datos del usuario al que se asignó las direcciones IP citadas, señalando la compañía que la primera de las direcciones IP NUM000 era titularidad del acusado, y se correspondía con la dirección de su domicilio; y otra se correspondía con una dirección IP asignada y reservada en exclusiva para el evento tecnológico anual denominado Euskaltel Encounter, sin que fuera técnicamente posible asociar dicha IP a un participante determinado. Después se verificó que el acusado era titular de diversas cuentas de Twitter, siendo una de ellas @ DIRECCION010 , y que la empresa tenía contratados los servicios informáticos a la empresa Urdanet Servicios informáticos, de la que era titular el acusado.
Añade la Audiencia en cuanto a la prueba pericial practicada por los agentes números NUM018 y NUM019 , que los mismos se ratificaron en el acto del juicio oral; manifestaron que hallaron un número importante de imágenes y vídeos objeto de posesión y distribución que eran pornografía infantil; que el acusado tenía instalado el emule, en una de sus carpetas tenía esos archivos a disposición del resto de usuarios del programa, y en la carpeta incoming había tres archivos.
Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, a tenor de la prueba testifical, el resultado de la entrada y registro, la prueba documental y la prueba pericial, que ha sido analizada por el Tribunal de instancia conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
El acusado no sólo era poseedor de pornografía infantil (de una ingente cantidad de esta pornografía, a tenor del número de imágenes que constaban compartidas a través de las cuentas Twitter), sino que también distribuyó estas imágenes, a través de las diversas cuentas Twitter reseñadas en los hechos probados y a través del sistema emule descargado en su ordenador. La distribución a través de Twitter y del programa emule de este tipo de imágenes y vídeos era intencionado, pues creó diversas cuentas de Twitter, asociadas a diversas cuentas de correo electrónico, y tras el previo bloqueo de alguna de ellas creó nuevas cuentas en las que se siguió compartiendo imágenes de contenido idéntico al anterior; además, el comportamiento del acusado fue prolongado y mantenido en el tiempo.
Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-A) El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por indebida aplicación del art. 72 CP en relación con el art. 66.6ª CP ; y el motivo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por indebida aplicación del art. 192.1 CP .
Alega en el segundo motivo que no se motiva suficientemente por qué se impone la pena casi en el límite máximo de su mitad inferior; y en el tercer motivo, que no se hace referencia a la mayor o menor peligrosidad del condenado a fin de imponerle la medida de libertad vigilada.
Refiriéndose ambos motivos a la individualización de la pena, procede su examen conjunto.
B) Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).
C) Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. La pena de prisión es de uno a cinco años, la Audiencia valora que el acusado desplegó ese tipo de prácticas de forma regular, a través de diversas IP's y distintas cuentas Twitter que fue creando al efecto, y el empleo del programa emule con igual finalidad, además del importante número de fotografías que fueron compartidas en la red y de la minoría de edad de muchos de los reflejados (de menos de 13 años).
Por otra parte, la justificación para la imposición de la medida de libertad vigilada radica, según razona el Tribunal, en la propia naturaleza del delito cometido por el acusado y la duración temporal de este tipo de prácticas desplegadas por el mismo.
En definitiva no se aprecian razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben, habiendo explicado la razón de la pena que se impone, que se encuentra dentro del marco legal.
Por lo expuesto, los motivos deben ser inadmitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-A) El motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación del art. 21.6 CP .
Sostiene que la realización del informe pericial informático policial se demoró dos años.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) La parte recurrente señala el tiempo que tardó en realizarse el informe pericial informático, pero no hace referencia alguna a los periodos concretos que habría estado paralizada la causa y tampoco que sean imputables a la Administración de justicia.
Más allá del tiempo que tardó en emitirse el informe pericial, las actuaciones judiciales siguieron practicándose. No constando pues la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas.
Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
