Última revisión
29/07/2011
Auto Penal Nº 352/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 371/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 352/2011
Núm. Cendoj: 36057370052011200077
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1048A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00352/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 662000
N.I.G.: 36057 43 2 2010 0008551
ROLLO: APELACION AUTOS 0000371 /2011
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0008551 /2010
RECURRENTE: Ambrosio
Procurador/a: Mª JESUS VALENCIA ULLOA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº352/2011
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados
Dª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA
Dª BELEN FERNANDEZ LAGO (PONENTE)
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En VIGO-PONTEVEDRA, a veintinueve de Julio de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de Instrucción Número Tres de Vigo se siguen las Diligencias Previas núm. 8551/2010, en las cuales, en fecha 1 de abril de 2011 , se dictó Auto en virtud del cual se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de D. Ambrosio, por un supuesto delito contra la salud pública. En fecha 7 de julio de 2011, la representación procesal del Sr. Ambrosio interesó la libertad provisional de su representado , que fue denegada por Auto de fecha 11 de julio de 2011 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución la representación procesal del Sr. Ambrosio interpuso contra la misma Recurso de Apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso, y la confirmación del Auto recurrido, en base a las razones expuestas en su escrito. Recibidas las actuaciones en esta sección Quinta de la audiencia Provincial de Pontevedra se registraron, formando el presente rollo núm. 371/11, habiendo tenido lugar, la deliberación, votación y decisión del Tribunal.
Ha sido ponente Dª BELEN FERNANDEZ LAGO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Ambrosio manifiesta en su escrito de recurso que su representado es toxicómano, por lo que cabe que si la condena no es superior a cinco años de prisión, se le otorgue la suspensión del artículo 87 del Código Penal . También manifiesta que el Sr. Ambrosio tiene arraigo laboral, y familiar, y que ya se han practicado todas las diligencias esenciales para la investigación del delito, por lo que interesa la libertad sin fianza, o en su caso con la fianza que se estime oportuna, así como las garantías y obligaciones pertinentes.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional , entre otras muchas, recogida en sentencia 165/2000, de 12 de Junio que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos. En primer lugar, es necesario que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la S.T.C. 207/2000 , de 24 de julio ). Además, las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una Resolución judicial motivada; y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume , por un lado; la realización de la administración de Justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria , en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SST.C. 128/1995, de 26 de julio, y 47/2000 ).
A través del Auto recurrido, la Sra. Juez de Instrucción adopta la decisión de mantener la prisión provisional , comunicada, y sin fianza, del Sr. Paulino, toda vez considera que existen indicios bastantes de la participación del mismo en un delito de contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas del artículo 368, y 369.5 del Código Penal, y hace en aquella Resolución un relato pormenorizado de ello. Toda vez la defensa del recurrente no cuestiona en su escrito de recurso la concurrencia de este presupuesto, nos remitimos, a estos efectos , a la Resolución recurrida al objeto de evitar repeticiones innecesarias.
SEGUNDO.- En cuanto a los fines de la prisión provisional acordada, el Auto recurrido se refiere en primer lugar, a la existencia de riesgo de fuga, y asimismo en aquella Resolución se considera que con la medida se pretende conjurar el riesgo de reiteración delictiva.
En primer lugar la representación procesal del Sr. Ambrosio se refiere a su condición de toxicómano, y la posibilidad de la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena ex artículo 87 del Código Penal . Se trata ésta de una circunstancia que no debe ser objeto de valoración a la hora de dictar la presente resolución, atendida la regulación legal de la medida cautelar de prisión provisional.
En segundo lugar considera que ya se han practicado todas las diligencias esenciales para la investigación del delito por lo que el cambio de la situación personal de su representado no perjudicaría a la instrucción de la causa. Al respecto se debe decir que la Sra. Juez de Instrucción no fundamento la decisión de mantener la medida cautelar en base a la existencia de aquel riesgo, en cuanto a los fines que justifican la prisión provisional.
También se refiere al riesgo de fuga, y a la existencia de arraigo laboral, y familiar. Se coincide con la Sra. Juez de Instrucción en que ese riesgo existe , y que es elevado, dada la gravedad de los hechos que se le imputan al Sr. Ambrosio, de la pena que en su día pudiera imponérsele, y la falta de suficiente arraigo familiar que presenta el imputado, pues éste no tiene obligaciones ni cargas familiares. Se consideran que son éstas circunstancias de las que se infiere que aquel riesgo es elevado.
TERCERO.- Por todos estos motivos consideramos que se hace preciso confirmar la Resolución recurrida y, por lo tanto , la medida cautelar de prisión provisional de D. Ambrosio en tanto existen elementos incriminatorios sobre el mismo en un supuesto delito de contra la salud pública, y se considera que la medida cautelar es necesaria para asegurar la presencia del imputado en el proceso y evitar la reiteración delictiva.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, LA SALA ACUERDA
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Ambrosio contra el Auto de fecha de 11 de julio de 2011, dictado por el juzgado de Instrucción Número Tres de Vigo, en las Diligencias previas 8551/2010 de las que dimana el Rollo de la Sala núm. 371/11, y confirmar íntegramente la citada resolución , declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta Resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia , para cumplimiento de lo acordado , tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta sección.
Así , por este auto, lo acuerdan , mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de lo que yo, Secretario, doy fe.

