Auto Penal Nº 352/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 352/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 619/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019200347

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:349A

Núm. Roj: AAP GU 349:2019

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00352/2019

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ6

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 43 2 2019 0019459

RT APELACION AUTOS 0000619 /2019-A

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001505 /2019

Delito: TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Recurrente: Ángel

Abogado/a: D/Dª CRISTOBAL SITJAR FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ

A U T O Nº 352/19

En GUADALAJARA, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, con fecha 28 de noviembre de 2019, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO LA PRISIÓN PROVISIONAL comunicada y sin fianza de Ángel, a disposición Juzgado de Instrucción 3 de San Cristóbal de la Laguna para sus DPA 3068/2018 .

Líbrese MANDAMIENTO al director del centro penitenciario MADRID II a fin de hacer efectivo el ingreso en prisión.

Fórmese con testimonio de este auto la pertinencia PIEZA SEPARADA a la que se unirán todas las actuaciones referentes a la situación personal del imputado'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Ángel se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ


Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha 28 de noviembre de 2019 se dicta en las presentes actuaciones auto de prisión provisional de don Ángel, por los argumentos que se explicitan en dicho auto, y en virtud de exhorto dirigido a esta localidad en las Diligencias Previas declaradas secretas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, en que se acordaba la entrada y registro en su domicilio. Contra dicho auto se interpone recurso de apelación directo entendiendo el recurrente, conforme al tenor expositivo de las cuatro primeras alegaciones, que dicha resolución incurre en nulidad al no haber tenido conocimiento de las actuaciones, con las infracciones normativas que alega incluido el derecho a la tutela judicial efectiva, contradicción y defensa del art. 24 de la Constitución, y necesaria publicidad de las actuaciones; que, alegación quinta, es una persona de arraigo en esta localidad, con lo que esta Sala entiende que es un argumento para desvirtuar el riesgo de fuga que considera la Juez; y que, alegación sexta, se vulnera el art. 17 también de la Constitución también en cuanto al derecho a la libertad, con mención del carácter restrictivo de la medida adoptada; solicitando, en definitiva, se dicte nueva resolución por la que se anule la anterior y se acuerde la libertad provisional, con o sin fianza, o con las garantías que se considere convenientes.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.- Plantea el recurrente la nulidad del auto de prisión por los argumentos que explicita en su recurso, y, fundamentalmente por falta de información sobre los hechos, según alega, invocando infracción de distintos derechos constitucionales y normativa europea, aparte de la referente al caso de autos que se contempla en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este punto no es ocioso recordar que como manifiesta el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de julio de 2008, aunque dictada por la Sala Primera, la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, tiende a evitar que se produzca indefensión, y este concepto jurídico-constitucional se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa que, si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales ha de suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como el derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible que se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso o la realización dentro del mismo de las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulta gravemente las actividades antes dichas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril y 11 de junio de 1984, citadas en la de esta Sala de 9 de diciembre de 1987 ( Sentencia de 18 de octubre de 1988).

O la de 2 de octubre de 2008 en idéntico sentido y así: [En efecto, como hemos dicho en la STS. 802/2007 de 16.10 (LA LEY 165804/2007), la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 (LA LEY 2121- TC/1993) y 316/94 de 28.11 (LA LEY 13072/1994)). Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, (LA LEY 427/1983)48/84 (LA LEY 47281-NS/0000), 48/86, (LA LEY 73008-NS/0000)149/87 (LA LEY 94674-NS/0000), 35/89 (LA LEY 116668-NS/0000), 163/90 (LA LEY 1559- TC/1991), 8/91 (LA LEY 58126-JF/0000), 33/92 (LA LEY 1889- TC/1992), 63/93 (LA LEY 2152- TC/1993), 270/94 (LA LEY 13026/1994), 15/95 (LA LEY 13015/1995), 91/2000 (LA LEY 71407/2000), 109/2002 (LA LEY 4898/2002)). No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 (LA LEY 891/1988), 181/94 (LA LEY 13516/1994) y 316/94) (LA LEY 13072/1994). En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 (LA LEY 142524/2008), 106/93 (LA LEY 2190- TC/1993), 366/93 (LA LEY 2442-TC/1993)), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93 (LA LEY 2350-TC/1993)). Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. B) Pero, además, y, en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 (LA LEY 109880-NS/0000), 101/89, (LA LEY 1745/1989)50/91, (LA LEY 1616-JF/0000)64/92 (LA LEY 2705-JF/0000), 91/94 (LA LEY 2516- TC/1994), 280/94, (LA LEY 13036/1994)11/95) (LA LEY 13011/1995). Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación... Desde similar perspectiva el principio de contradicción se encuentra directamente vinculado a la estructura del proceso, con el resto de los principios y garantías procesales y, en consecuencia, viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización de todo el conjunto de las garantías del proceso, e implica para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios en cuanto a la respectiva posición de las partes, o en cuanto a las posibles limitaciones en el derecho de defensa, alegaciones y prueba. Y esa actividad protectora de jueces y tribunales ha de ser real y efectivamente constatable, para lo cual ha de examinarse, la finalidad a la que tiende cada uno de los actos realizados en el proceso. Asimismo, debe destacarse la íntima conexión que existe entre el derecho de defensa y el propio principio de contradicción, por cuanto el fundamento del primero no es otro sino el del segundo, el cual resulta consustancial a la idea del proceso. El Tribunal Constitucional lo ha recordado numerosas veces, la STC. 92/96 (LA LEY 7006/1996) de 21.6 dice: 'este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 de la Constitución Española, reconoce no solo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE.' La STC. 143/2001 de 18.6 (LA LEY 6389/2001), recuerda que: 'la posibilidad de contradicción es por tanto una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso (...) sin cuya concurrencia, debemos reiterar la idea del juicio justa es una simple quimera'. Y últimamente, la STC. 198/2003 de 10.11 (LA LEY 181400/2003) en su FJ. 6, calificaba 'al derecho de defensa, garantía esencia de un proceso justo'. Pues bien, el propio Tribunal Constitucional ha destacado, STC. 198/2003 de 10.11 (LA LEY 181400/2003), la interdependencia existente entre el derecho de defensa y el de asistencia letrada, 'derecho que tiene como finalidad al igual como todas las demás garantías que conforman el derecho en que se integran, el de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE.' Por ello, centrándonos en la defensa técnica la STC. 199/2003 de 10.11 (LA LEY 10634/2004), FJ 4, señalaba: 'ha de recordarse, por una parte, que este Tribunal ha reconocido la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados ( SSTC. 18/95 de 24.1 (LA LEY 13018/1995), 233/98 de 1.12 (LA LEY 50/1999), FJ. 3, 162/99 de 27.9 (LA LEY 12075/1999), FJ. 3), y por otra, que la exigencia de la asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de los dichos supuestos'. Como corolario de lo hasta aquí expuesto debemos reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa 'que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses' ( S.S.T.C. número 112/ 87 de 2.7 (LA LEY 847- TC/1987), 114/88 de 10.6 (LA LEY 1084/1988), 237/88 de 13.12 (LA LEY 113600-NS/0000), 143/2002 de 18.6) (LA LEY 6507/2002), por sí mismo (autodefensa) o con la asistencia de letrado, si optasen por esta posibilidad, a la misma fuese legalmente impuesta ( STC. 29/95 de 6.2 (LA LEY 13029/1995), 143/2001 de 18.6 (LA LEY 6389/2001)). Precisamente, la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC. 226/88 de 28.11 (LA LEY 1121-TC/1989)), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar que en las distintas fases de todo el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen.]

Teniendo en cuenta todo lo expuesto debemos ver qué papel juega el secreto sumarial en relación a todos estos principios y si en este caso concreto se ha producido una indefensión material de tal calibre que suponga la nulidad pretendida de la resolución recurrida, requisito imprescindible de una declaración de nulidad.

Ya la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su Exposición de Motivos establece que 'subsiste, pues, el secreto del sumario; pero sólo en cuanto es necesario para impedir que desaparezcan las huellas del delito, para recoger e inventariar los datos que basten a comprobar su existencia y reunir los elementos que más tarde han de utilizarse y depurarse en el crisol de la contradicción durante los solemnes debates del juicio oral y público', y en su artículo 301 que 'las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral', con las excepciones establecidas en la propia norma. El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 31 de enero de 1985 ya interpretó que dicha regla es, ante todo, una excepción de la garantía institucional inscrita en el artículo 120.1 de la Constitución, según el cual 'las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento'. Para el Tribunal, pues, la admisión que hace la norma constitucional de excepciones a la publicidad ha de entenderse dentro de sus justos límites porque la publicidad procesal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos que tienen la condición de derechos fundamentales: el derecho a un proceso público, en el artículo 24.2 de la norma fundamental, y derecho a recibir libremente información. Esta unión entre garantía objetiva de la publicidad y de derechos fundamentales lleva a exigir que las excepciones a la publicidad previstas en el referido artículo 120.1 CE se acomoden en la previsión normativa y en su aplicación judicial concreta, a las condiciones fuera de las cuales la limitación constitucionalmente posible deviene vulneración del derecho. Estas condiciones son la previsión de la excepción en una norma con rango de ley; la justificación de la limitación misma en la protección de otro bien constitucionalmente relevante; y la congruencia entre la medida prevista o aplicada y la procuración de dicho valor así garantizado. Y, efectivamente, se requiere en su aplicación concreta una interpretación estricta, pero 'la regulación legal del secreto sumarial no se interpone como un límite frente a la libertad de información sino, más amplia y genéricamente, como un impedimento al conocimiento por cualquiera -incluidas las mismas partes en algún caso: artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal. Lo que persigue la regla impositiva del secreto es impedir tal conocimiento y ello en aras de alcanzar, de acuerdo con el principio inquisitivo, una segura represión del delito'. Y, en relación con las partes personadas, el citado artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento'. Sin embargo, 'si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para: a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso. El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario'. Y debemos añadir que el Tribunal Supremo reconoce en Sentencia de 24 de mayo de 2000, que esta declaración de secreto del sumario 'tiene como base evitar interferencias o acciones que pongan en riesgo el éxito de la investigación y la averiguación de la verdad de los hechos. Justificada la proporcionalidad de la medida en los términos planteados, la norma del artículo 118 queda subordinada a la del artículo 302.2 Ley Enjuiciamiento Criminal.'

De manera que cuando se alega que la declaración de secreto de un sumario ha resultado excesiva, al fin del proceso es preciso reseñar en qué medida quedó afectado el derecho del afectado, y más en este caso en que el secreto de sumario ha sido acordado en otro Juzgado de otro partido judicial, nosotros nos limitamos a verificar la legalidad de la medida que se solicita por exhorto, con lo que no basta con una mera alegación genérica de indefensión sino acreditarse la concreta y real lesión al derecho de defensa.

Y, en este caso, insistimos el Juzgado se limita a dar cumplimiento a un exhorto del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna (Tenerife), en el que se autorizaba la entrada y registro de la vivienda del recurrente, como consecuencia de una investigación policial que afecta a distintas provincias, sobre posible delito contra la salud, en concreto cocaína, a gran escala, y por medio de servicios logísticos de paquetería. De manera que el procedimiento declarado secreto lo fue allí, en el Juzgado citado, y no se ha vulnerado norma alguna por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta capital que conlleve la declaración de nulidad de la resolución, ya que el recurrente fue informado debidamente por la Policía de los hechos que motivaban su detención, y de la existencia de ese procedimiento; e, igualmente, se le tomó declaración debidamente en la comparecencia, instruido sobre los hechos y con asistencia letrada, comunicándosele la existencia de la operación policial. No existe indefensión material y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad solicitada. Ya que, y mayor abundamiento, como hemos expuesto, una de las finalidades del secreto sumarial es evitar perjudicar una investigación en curso, como es este caso, y en este sentido se pronuncia también la normativa europea citada, y en todo caso el procedimiento está en Juzgado distinto al que la parte podrá dirigirse, y hacer valer los derechos que considere convenientes. No existe infracción normativa alguna en ese sentido.

TERCERO.- La medida cautelar de carácter personal consistente en la prisión provisional y sin fianza exige para su adopción y mantenimiento, además de su legalidad, la obligada concurrencia de dos presupuestos o requisitos esenciales reconocidos por la jurisprudencia constitucional y comunes a cualquier otra medida cautelar: 'el 'fumus boni iuris', que descansa en la existencia de razón y motivos bastantes de la comisión de un delito de cierta entidad por el destinatario de la medida, y el 'periculum in mora', que se integra con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida ( SSTC de 26 de julio de 1995, 15 de abril de 1996 y 20 de mayo de 1997) y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000, por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva', imponiendo la exigencia de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, tanto las objetivas como las subjetivas y determinar así la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, pero teniendo en cuenta que se trata de una medida 'excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' que con ella se pretende ( STC de 26 de julio de 1995), recordando cómo esta Sala ya en numerosas ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que es un medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos, autos de fechas 30-7-2007, 13-12-2006, 15-12-2005 o 28 de julio de 2009. En todo caso es necesario señalar e insistir en que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la delimitan y justifican ( SSTC 128/95, 37/96 y 62/96 entre otras).

Y en este caso la medida de prisión estaba y está debidamente adoptada y no existe motivo o circunstancia para volver a reconsiderarla en este momento, puesto que en nada ha cambiado la situación desde que se acordó la misma, aproximadamente un mes. Y así constan en autos, y a falta de una calificación definitiva, indicios suficientes de la comisión de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa daño grave a la salud, pudiendo alcanzar notoria importancia, y mediante grupo organizado, con lo que la pena en abstracto por aplicación de los arts. 368, 369 y 369 bis del Código Penal podría suponer una pena privativa de libertad de 9 a 12 años de prisión; lo que ya de por sí implica un riesgo de fuga evidente por el simple dato de la gravedad de la pena, y máxime si se trata de un empresario solvente como parece manifestar en su recurso. Y es que, efectivamente, dentro de esa actuación policial coordinada desde Canarias se detecta un flujo de paquetes entre empresas que portaban cocaína, inicialmente hubo 12 intervenciones entre febrero y agosto de 2019 en aeropuertos, y ante ello se optó, siempre a título presuntivo, por utilizar empresas de logística.

En relación al recurrente y por seguimientos de la Policía y derivado de la intervención telefónica, se detecta el envío a Canarias de cuatro paquetes por medio de la empresa 'ENVIGUR EXPRESS, S.L.', a Canarias, reconociendo él mismo que se subarrendaban los servicios unas empresas a otras y que para Canarias efectivamente lo hacía; y se constatan dos reuniones al menos con Miriam, una de las principales responsables, insistimos, a título presuntivo, de esta red organizada de tráfico de droga hacia y desde Canarias. Con lo que existen indicios racionales de criminalidad suficientes para entender justificada y proporcionada, y absolutamente necesaria la adopción de la medida, puesto que la operación policial sigue en marcha.

A ello debe sumarse un indudable riesgo de fuga que se basa simplemente en la gravedad del delito imputado, como hemos dicho anteriormente, y su pena, privativa de libertad, y la posibilidad de la reiteración de la conducta delictiva, como señala la Juez. Aunque como bien puntualiza el Ministerio Fiscal pudiera añadirse el riesgo de frustrar el buen éxito de la operación con la destrucción de pruebas.

Y no hay otra medida menos gravosa que pueda conjurar los riesgos invocados.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Fallo

En su virtud, la SALA ACUERDA:Desestimar recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Ángel contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2019, confirmando íntegramente la resolución recurrida y sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.


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